JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000176
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0002 de fecha 19 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUVENAL MACHADO GUILLÉN y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.406.195 y 6.602.598, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Alejandro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.104, contra la Providencia Administrativa Nº 122-04 dictada en fecha 23 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2008, por los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 101.900 y 78.515, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndose tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009; asimismo se dejó constancia del transcurso de tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de 2009; y 01 de marzo de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad parcial del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual comisiono al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar a las partes.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos recurrentes Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero, parte actora, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3300/401 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero.
En esa misma fecha, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 7 de abril, 6 de mayo, 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de enero y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos recurrentes, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de los recurrentes, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.
En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte ordenó el reingreso del presente expediente. Así mismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2016, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de agosto de 2005, los ciudadanos Juvenal Machado Guillén y José Gregorio Quintero, debidamente asistidos por el Abogado José Alejandro Gil, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 122-04 dictada en fecha 23 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en los términos siguientes:
Expuso que, “En fecha 26 de Abril de 2004, el apoderado (sic) judicial (sic) de la empresa mercantil ALIMENTOS NINA C. A, abogado (sic) Rubén Rafael Rumbos Gil, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Yaracuy, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Laboral (sic) de Calificación (sic) de Despido (sic); por hechos presuntamente ocurridos el 07 (sic) y el 21 de Abril de 2004, en la sede de la referida empresa, que encuadraban en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que para entonces, existía una inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N°: 2.806, de fecha 13 de Enero (sic) de 2004, al igual que otra, derivada de la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, se solicitó nuestra Calificación (sic) de Falta (sic) y con ello, la Autorización (sic) para nuestro despido…”.
Que, “Una vez citados en dicho procedimiento administrativo, en la oportunidad legal prevista, comparecimos por ante dicha Inspectoría del Trabajo y argumentamos la existencia de Dos (sic) (2) Fueros (sic) Sindicales (sic) adicionales, de los cuales éramos beneficiarios, el primero, por haberse recién constituido un sindicato del cual firmábamos parte, como lo era el Sindicato de Trabajadores al Servicio de las Empresas Productoras de Alimentos, Afines, Similares y Conexos del Estado (sic) Yaracuy (SINTRAEMPROALYA) y el segundo, por haber resultado electos en Asamblea (sic) General (sic) de Trabajadores (sic) con el carácter de Primer (sic) Vocal (sic) y Secretario (sic) General (sic), respectivamente, en el referido Sindicato; razón por la cual, éramos beneficiarios directos y en forma adicional, de los fueros sindicales y consecuencialmente, de las inamovilidades laborales previstas en los artículos 450 y 451 de la Ley orgánica del Trabajo. Situación que se demostró suficientemente, cuando en la oportunidad legal prevista para realizar la promoción de pruebas respectivas, se solicitó una Inspección Ocular (sic) en el Expediente (sic) signado con el N°: 01-2004, que cursa por ante la Sala (sic) de Fuero (sic) Sindical (sic) de esa misma Inspectoría del Trabajo ¿, a objeto de dejar constancia de la existencia e inscripción Sindicato de Trabajadores al Servicio de las Empresas Productoras de Alimentos, Afines, Similares y Conexos del Estado Yaracuy (SINTRAEMPROALYA), por ante ese despacho y de que fuimos electos como miembros de la Junta Directiva del mismo; la cual fue realizada efectivamente, en fecha 02 de junio de 2004, por la funcionaria Yulimar Pinto…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “Sin embargo, en la oportunidad en la que fue dictada la Providencia Administrativa N° 122-04, en fecha 23 de julio de 2004, la Inspectora del Trabajo del Estado (sic) Yaracuy, no tomó en consideración esta observación realizada y demostrada oportunamente por nuestra parte, ya que se limitó a argumentar que: ‘sorprende a esta juzgadora la intención de los solicitantes con la promoción de esta prueba ya que precisamente por estar investidos de inamovilidad es por lo que se solicita autorización para despedirlos’ sin pronunciarse acerca de la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oídos, de los cuales fuimos víctimas, ya que el Fuero Sindical es un privilegio o prerrogativa de la cual solo gozan algunos trabajadores circunstancialmente, trayendo como consecuencia la figura de la inamovilidad laboral, la cual tiene rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana a (sic) de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…nadie discute que para podernos calificar como faltas, existen ciertas y determinadas conductas, actos u omisiones previstos en el ordenamiento jurídico laboral, como causales de despido y que sea necesario realizar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar a que sea la Inspectoría del Trabajo respectiva, quien otorgue la autorización para despedirnos; solo que, cuando se realizó dicha solicitud, se invocaron solo Dos (sic) (2) fueros sindicales o inamovilidades laborales, en lugar de los Cuatro (sic) (4) que realmente existían en ese momento. Por lo que, decidir nuestro despido justificado, solo basado en los alegatos realizados por la parte solicitante, vulnera flagrantemente nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a la imparcialidad que deben tener los organismos públicos a la hora de decidir; violentando con ellos, disposiciones constitucionales y legales…”.
Denunció que, “…consta en el Expediente (sic) signado con el N°: 057-04-01-00099, llevado por ante la Sala (sic) de Fueros (sic) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Yaracuy, que en fecha 07 (sic) de Abril de 2004, el ciudadano José Gregorio Quintero, previamente identificado en autos, fui impuesto de una Amonestación (sic) Escrita (sic), por Falta (sic) de respeto a la Supervisora (sic) de Control (sic) de Calidad (sic): Milda Mar Ojeda; advirtiéndome en la misma que: ‘una tercera amonestación es causal de despido directo…’. Sin embargo, adicionalmente se me califica mi despido por los hechos ocurridos en fecha 07 (sic) de Abril de 2004, siendo que ya se me había castigado o sancionado con una amonestación escrita, la cual no era por supuesto la tercera, sino la primera. Por lo que, al ser sancionado doblemente por la misma causal, tanto con una Amonestación (sic) Escrita (sic), como con un despido, se estaría vulnerando lo previsto en el ordinal 7° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, conocido como el principio Nom bis in idem o aquel mediante el cual, nadie puede ser juzgado o sancionado doblemente por los mismos motivos…”.
Relató que, “A pesar de que dicha Providencia Administrativa fue dictada el 23 de julio de 2004, en forma extemporánea, hubo necesidad de realizar las notificaciones respectivas, razón por la cual el codemandante José Gregorio quintero, fue notificada (sic) el 29 de Diciembre de 2004 y en el caso de Juvenal Machado Guillén, no fue notificada sino (sic) hasta el 24 de Mayo de 2005; por lo que es a partir de esa fecha, por haber sido varios los calificados, cuando comienza efectivamente a correr el lapso de caducidad semestral previsto en el artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no es necesario en el presente caso el agotamiento previo de la vía administrativa, toda vez que las Providencias (sic) Administrativas (sic) Laborales (sic) emanadas de una Inspectoría del Trabajo, no tiene recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 453 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “Con la Providencia Administrativa N°: 122-04, dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por la Abog. Liliam R. Pérez S., actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (sic) en el Estado (sic) Yaracuy, se cometieron una serie de vicios de nulidad absolutas y relativas, tanto de rango legal, como de rango constitucional, ya que se incurrió en la situación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su ordinal 1, establece en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que con la misma se nos violan los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a no ser juzgado o sancionado doblemente por los mismos motivos, previstos en el artículo 49 en sus distintos ordinales de nuestra Carta Magna; a constituirnos libremente en organizaciones sindicales y a ser designados como promotores de dicho sindicato, previstos en el artículo 95 de la misma Constitución, y derecho a la imparcialidad que deben tener los organismos públicos a la hora de decidir, principios consagrados en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Yaracuy, no motivó suficientemente su decisión, no apreció, ni analizó las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra parte, como fue el caso de la Inspección (sic) Ocular (sic), ya que en ningún momento tomó en consideración lo allí probado…”.
Finalmente solicitó “Por las razones anteriormente expuestas y dado que, en el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) de un Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) tenemos intereses personales, legítimos y directos para impugnarlos, solicitamos a este Tribunal, declare la nulidad del mismo, contenido en la Providencia Administrativa N°: 122-04, dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por la Abog. Liliam R. Pérez S., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Yaracuy y en consecuencia, la deje sin efecto, ordenándose nuestra reincorporación inmediata, en los respectivos puestos de trabajo, con el pago de nuestros salarios dejados de percibir o en su defecto, se ordene el dictamen de una nueva Providencia (sic) Administrativa (sic)…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Yaracuy Nº 122-04, de fecha 23 de julio 2004, por la cual se declaró ‘(…) CON LUGAR la Solicitud (sic) de Autorización (sic) de Despido (sic) interpuesta por el Abogado RUBÉN RUMBOS, plenamente identificado en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la EMPRESA ALIMENTOS NINA, C.A. contra los ciudadanos JUVENAL MACHADO Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO identificados ut supra, por lo que se autoriza al representante legal de la Empresa antes mencionada a Despedir (sic) a los mencionados trabajadores sin que el mismo le acarree perjuicios, por lo que deberá garantizársele el pago de sus prestaciones sociales y demás remuneraciones que le corresponda’.
El recurrente señala una ‘(…) serie de vicios de nulidad absolutas y relativas, tanto de rango legal, como rango constitucional, ya que se incurrió en la situación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su ordinal 1 (sic), establece que: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal’; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 93 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que con la misma se nos violan los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a no ser juzgado o sancionado doblemente por los mismos motivos, previstos en el artículo 49 en sus distintos ordinales de nuestra Carta Magna; a constituirnos libremente en organizaciones sindicales y a ser designado como promotores de dichos sindicatos’.
Los argumentos de los recurrentes contra la presunción de legalidad que detenta el acto cuestionado, se encuentra relacionada con la invocación de ‘(…) solo Dos (sic) (2) fueros sindicales o inamovilidades laborales, en lugar de los Cuatro (sic) (4) que realmente existían en ese momento. Por lo que, decidir nuestro despido justificado, solo basado en los alegatos realizados por la parte solicitante, vulnera flagrantemente nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a la imparcialidad que deben tener los organismos públicos a la hora de decidir (…)’.
En otra parte del análisis, señaló: ‘(…) que se califica mi despido por los hechos ocurridos en 07 (sic) de Abril de 2004, siendo que ya se me había castigado o sancionado con una amonestación la cual no era por su puesto la tercera, sino la primera. Por lo que, al ser sancionado doblemente por la misma causal , tanto con una Amonestación Escrita, como con un despido, se estaría vulnerando lo previsto en el ordinal 7º del artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)’.
Ante los anteriores planteamientos, corresponde analizar –en su dimensión- la posible afectación a la garantía constitucional del debido proceso –aplicado a las actuaciones administrativas. En cuanto al derecho a la defensa y la presunción de inocencia corresponde al interesado no sólo afirmar el padecimiento por la afectación de tales violaciones, corresponde (en contrapartida) sustentar tales afirmaciones por medios probatorios pertinentes que produzcan el elemento de convicción necesario para determinar la ocurrencia de un vicio que afecta y que pueda declararse la invalidez del acto. Con relación a este último puede verificarse de autos que la parte recurrente no promovió prueba para sustentar sus afirmaciones en cuanto a la forma que la actuación administrativa afectó su derecho a la defensa, presunción de inocencia o igualdad. Por otra parte, se utiliza el argumento de una protección doble, entendiendo por ello la derivada de la inamovilidad laboral y la otra por la protección del fuero sindical. Resulta no procedente el hecho y al ampararse en el fuero sindical cuando se ha calificado una falta. Lo que no puede admitirse es despido sin que antes medie la activación del procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
El status o condición de trabajador, y promotor de un Sindicato, no lo hace inmune a que se levante su fuero, cuando la conducta del trabajador no se ajusta al código de conducta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo –en cuanto a obligaciones y deberes en el marco de la relación de trabajo-.
En el caso de autos no se afectó el esquema de protección y fuero de los trabajadores (hoy recurrentes). Se realizo el procedimiento según el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05244 de fecha 03 agosto 2005, abordó el tema al ratificar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la situación de los trabajadores con relación al amparo del fuero sindical y/o si la relación laboral se encuentra suspendida por causa legal.
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Adicionalmente, este Máximo Tribunal observa, que la parte actora indicó que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, es el establecido en el antes transcrito artículo 453 de la mencionada Ley.
Así pues, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. Por su parte, corresponderá igualmente a dicho Órgano Administrativo determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La providencia administrativa Nro. 122-24 de fecha 23 de julio 2004 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, San Felipe, Bolívar, Manuel Monge, Veroes, Cocorote, La Trinidad, Independencia, Sucre, Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez, Peña del Estado (sic) Yaracuy es producto de la tramitación previa de un procedimiento administrativo –como consta en los antecedentes administrativos consignados en autos- acorde a las orientaciones del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Traduciéndose en el respeto, a un acto administrativo en el esquema procedimental que permitió la participación de los recurrentes. Desdoblar la garantía del derecho a la defensa para analizar su efectividad implica permitirle su intervención, la posibilidad de presentar argumentos defensivos y medios probatorios.
En este sentido, se puede verificar en ese procedimiento variadas actuaciones que se desplegaron en defensa de los recurrentes y que se valoraron y ponderaron en igual sentido. No se produce violación al derecho a la defensa o al debido proceso. Y así se decide.
Conectado a lo anterior, tampoco puede alegarse violación al debido proceso ante una falta de los trabajadores calificadora por parte de la autoridad competente ni tampoco ello le sirve para una protección legal que lo exima de la medida administrativa cuestionada.
En consecuencia, en el presente caso no existe ningún vicio que pueda afectar al acto administrativo recurrido, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente los argumentos que componen la pretensión de nulidad. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
De esta manera, se verifica que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de agosto de 2008, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de agosto de 2008.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000176
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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