JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001555

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1451-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco, José Ignacio Hernández y Rodolfo Pinto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.522, 58.461, 71.036 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 004869, dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Adys Suárez de Mejía, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel José Mónaco Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.

En fecha 13 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yanina Da Silva de Lima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 124.589, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes orales.

En fecha 10 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.

En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente; y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 1 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de junio de 2008, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco, José Ignacio Hernández y Rodolfo Pinto, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 004869, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2007, en los términos siguientes:

Narraron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., que “Nuestra representada está dedicada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, (…) mediante redes físicas e inalámbricas. Como parte de sus actividades y en estricto cumplimiento de los deberes legales que le son impuestos, TELCEL debió realizar una serie de obras para la instalación de una red de fibra óptica en el Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se utilizaron las principales arterias y corredores viales del Municipio, específicamente las Avenidas Francisco Solano, Andrés Bello, Urdaneta, Libertador, Baralt, Universidad, Puente Hierro, Principal de Bello Monte, Francisco Pimentel, La Facultad, Roca Tarpeya, Fuerzas Armadas, Presidente Medina (Av. Victoria), Leoncio Martínez y El Paseo, así como también la Autopista Valle-Coche…” (Mayúsculas del original)

Adujeron que los cables de fibra óptica que conforman esas redes son ampliamente utilizadas en las telecomunicaciones, toda vez que permiten enviar gran cantidad de datos a gran velocidad, motivo por el cual esa empresa desde hace un tiempo ha ampliado y mejorado la red de fibra óptica del Municipio Libertador, con la finalidad de mejorar los servicios de las personas que se comunican a través de sus redes.

Que la red de fibra óptica es necesaria para garantizar la cobertura eficiente del servicio de telecomunicaciones en esos sectores del Municipio.

Manifestaron que Telcel obtuvo de la Alcaldía del Municipio Libertador la autorización Nº 2118-4/2201, de fecha 6 de julio de 2001, con la finalidad de realizar las obras de continuación de instalación de la red de fibra óptica, específicamente en las Avenidas Roca Tarpeya, Fuerzas Armadas, Presidente Medina, Leoncio Martínez y El Paseo, ubicadas en las Parroquias Santa Rosalía y San Pedro del Municipio Libertador.

Que “…en fecha 28 de febrero de 2008, y en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo, nuestra representada fue notificada del ACTO RECURRIDO, mediante el cual se le sanciona con una cuantiosísima suma de dinero por haber supuestamente incumplido los términos en los cuales le fue otorgada LA AUTORIZACIÓN. En este sentido, (…) no sólo tales hechos son falsos, sino que, adicionalmente el ACTO RECURRIDO es absolutamente nulo por haber violado el derecho a la defensa de nuestra representada establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) al no haber notificado a esta última del inicio de un procedimiento administrativo destinado a supuestamente comprobar el cumplimiento de los términos de la referida AUTORIZACIÓN, y mucho menos a permitir que ésta pudiera presentar alegatos y pruebas en su favor, cuestión que conlleva a que-incluso- el ACTO RECURRIDO pueda ser asimilado a una vía de hecho de la Administración Municipal…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvieron que “… el ACTO RECURRIDO estableció la responsabilidad de nuestra representada por supuestas violaciones a LA ORDENANZA, y le sancionó con una multa y una orden de reparación sin que siquiera se hubiese sustanciado un procedimiento en el cual ésta pudiese participar para oponer las defensas y probanzas que a bien tuviera presentar, lo que evidencia la nulidad absoluta del acto aquí impugnado, en manifiesta violación del artículo 49 de la CRBV…” (Negrillas y subrayado del original).

Que “…el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones de los artículos 49, numeral 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 19, numerales 1 y 4, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) al incurrir en los vicios que de seguidas se exponen…” (Mayúsculas del original).

Expresaron que en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el acto recurrido fue dictado sin que mediase procedimiento administrativo previo a los fines de que su representada pudiese ejercer el derecho a la defensa tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el acto recurrido fue dictado sin haberse notificado a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, motivo por el cual no se le permitió alegar ni probar lo que considerara pertinente para su defensa, así mismo fue practicada una supuesta inspección sin participarle a su representada y a su parecer eso vicia cualquier afirmación que pueda contener el referido acto recurrido, motivo por el cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que, en cuanto al vicio de la prescripción de la sanción presuntamente aplicable y efectivamente impuesta a su representada “…la Administración Municipal impuso a nuestra representada, en base a hechos erróneamente apreciados, y de manera absolutamente extemporánea, una sanción de multa y una orden de reparación por supuestas violaciones a LA AUTORIZACIÓN y a LA ORDENANZA (…) la sanción y la orden impuestas por el ACTO RECURRIDO se encuentran prescritas, porque al momento de dictarse el referido acto ya había transcurrido completamente el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 245 de la ORDENANZA, sin que hubiese sido interrumpido en modo alguno por la DIRECCIÓN”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvieron, que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho el acto recurrido adolece del mencionado vicio toda vez que se pretendió fundamentar con hechos interpretados de manera errada, y con pruebas que carecen de validez “…el ACTO RECURRIDO incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto: (i) se encuentra fundamentado en una inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba establecido como presupuesto básico del derecho a la defensa consagrado en la CRBV, y por lo tanto, carente de toda validez; (ii) resulta falso que nuestra representada haya incumplido con el otorgamiento de una garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra, pues la misma sí fue otorgada; y (iii) nuestra representada sí ejecutó la obra correctamente, sin que en modo alguno existiera una violación al artículo 234 de la ORDENANZA, sin que hubiere en modo alguno violado las variables urbanas fundamentales, o causado daños al ambiente o causado daños a recursos naturales no renovables, todo lo cual es absolutamente falso (…) la inspección técnica utilizada para supuestamente dar sustento al ACTO ADMINISTRATIVO fue realizada en ausencia de nuestra representada, y fuera del marco de procedimiento alguno, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre ésta (…) en el presente caso, la supuesta ‘prueba’ levantada vulneró de manera absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, toda vez que al haberse fundamentado el ACTO RECURRIDO en los hechos supuestamente constatados mediante la práctica de la referida inspección, se le imposibilitó a nuestra representada participar en la evacuación de la misma, y señalar aquello que considerare pertinente en su control y defensa” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado por un segundo falso supuesto de hecho por cuanto resulta falso que nuestra representada haya incumplido con su deber de otorgar la garantía de dos (02) (sic) años de buena ejecución de la obra, (…) son falsas las apreciaciones realizadas por la DIRECCIÓN, toda vez que la garantía de buena ejecución de la obra fue efectivamente otorgada por el plazo exigible, ya que la misma constituye un requisito previo y necesario al otorgamiento de LA AUTORIZACIÓN, y sin la cual ésta última no hubiese sido otorgada por la Administración Municipal” (Mayúsculas del original).

Señalan que “… Adicionalmente, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado por un tercer y último falso supuesto de hecho por cuanto resulta falso que nuestra representada haya incumplido con el plazo máximo determinado de ejecución de las obras autorizadas (…) nuestra representada sí cumplió con el plazo 60 días otorgados por la AUTORIZACIÓN para la ejecución de la obra, toda vez que los trabajos fueron iniciados el 23 de agosto de 2001 y concluidos en fecha 15 de octubre de 2001” (Mayúsculas del original).

Que, en lo que respecta al vicio de inmotivación “… el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad, por cuanto sostiene que hubo una violación al artículo 234 de la Ordenanza, en virtud que supuestamente nuestra representada habría incurrido en (i) violación a variables urbanas fundamentales, (ii) daños al ambiente y/o (iii) a recursos naturales no renovables, sin exponer las razones en las cuales fundamenta tal afirmación, todo lo cual viola evidentemente lo establecido en los artículos 49 de la CRBV, al impedirle defenderse de esa aseveración, por desconocer los motivos de ésta, así como 18, numeral 5 de la LOPA” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“Observa este tribunal que los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., denuncian que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004869 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo fue dictado sin que mediase procedimiento administrativo alguno en el cual la empresa que representa hubiese podido ejercer el derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que su derecho a la defensa fue vulnerado de manera absoluta, en virtud de que se dictó un acto que les impuso una sanción, sin que siquiera se les haya notificado a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra que le hubiera permitido alegar y probar lo que considerasen pertinente para defenderse; lo que hace que dicho acto no sólo sea nulo, sino que todos los hechos que lo soportan tengan ese mismo destino; como es el caso de una supuesta inspección técnica, la cual fue practicada sin la participación de la empresa que representan. Por su parte la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital niega que el acto recurrido haya sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, al mismo tiempo que rechaza el argumento de que la parte actora no fue notificada del acto administrativo en cuestión, señalando al respecto que los recurrentes se contradicen en su escrito libelar al alegar textualmente:
‘ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2008, y en ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, nuestra representada fue notificada del acto recurrido, mediante el cual se le sanciona con una cuantiosísima suma de dinero por haber supuestamente incumplido los términos en los cuales le fue otorgado la autorización’.
Y que de ello se puede evidenciar que los recurrentes se contradicen, puesto que por una parte aducen haber sido notificados, y luego alegan falta de notificación. Por lo tanto sostiene que su representada no le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los accionantes, ya que tuvieron la oportunidad de ejercer sus alegatos y conocieron en consecuencia el contenido del acto administrativo, lo que les permitió acudir a esta vía judicial. Que es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia.
Por su parte el representante del Ministerio Público sostiene que si bien es cierto que la Administración Municipal cumplió con el primer trámite del procedimiento que fue dictar la orden de apertura del procedimiento, no se desprende de los autos que de esto se haya notificada a la empresa TELCEL, C.A., tal y como se ordenó en el referido auto de apertura del procedimiento. Que del expediente administrativo consignado a los autos se desprende que luego de la emisión del auto de apertura no cursa su notificación a la empresa contra la cual fue incoado el procedimiento, aún cuando en el texto de dicho auto se ordenó la realización de las notificaciones conducentes, así como tampoco se observa el cumplimiento de ningún trámite que evidencie que se cumplieron las formas propias de un procedimiento, especialmente en lo que atiende a un lapso para ofrecer descargos o presentar pruebas antes de la emisión del acto definitivo que tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2007. Que si bien es cierto que la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador no regula un procedimiento específico para la imposición de las sanciones previstas en ese instrumento jurídico, no es menos cierto que a falta de previsión expresa, resulta aplicable el procedimiento previsto en el (sic) Ley especial o en su defecto el procedimiento administrativo ordinario para la Constitución del acto administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en caso de ausencia de regulación especial. Que en criterio de esa representación Fiscal resulta procedente que este Juzgado ordene reponer la causa la (sic) estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, a los fines de que la Administración le permita al accionante ejercer su derecho a la defensa y que se determinen las causas de los daños que sufren los espacios públicos que fueron objeto de las autorizaciones concedidas a la empresa TELCEL CELULAR, C.A., por parte del Municipio Libertador.
Para decidir al respecto observa el Tribunal y siguiendo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, que ciertamente hubo una omisión por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio sin permitir que la empresa que resultó sancionada se pudiese defender de los cargos que se le estaban imputando, y ello se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por el Municipio recurrido, en el cual se observa que la Dirección General de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó aperturar un procedimiento administrativo a la empresa TELCEL CELULAR, C.A (MOVISTAR), por haberse detectado un incumplimiento en las condiciones, generalidades y especificaciones técnicas señaladas en la Autorización que le fuese otorgada, que contravenían las disposiciones establecidas en las Ordenanzas que rigen la materia urbanística en el Municipio Libertador; observándose del mismo modo que en el auto de apertura antes referido se ordenó notificar su contenido, sin que se haya cumplido tal orden, por cuanto no consta en el expediente administrativo que se haya librado ni practicado notificación alguna a la empresa afectada para que se defendiera de los cargos que se le atribuían, sino que luego de la apertura del procedimiento al séptimo (7º) día hábil se dictó el acto administrativo impugnado en el cual se le impone a la empresa recurrente multa por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.1.055.025.121,00) hoy UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.055.025,12);observando así que el lapso entre la apertura del procedimiento y el acto sancionatorio es tan mínimo que ni siquiera se pudiese hablar de que se trató de un procedimiento sumario; y que de ser así en el mismo (procedimiento sumario) es indispensable también notificar a la parte para que ejerza su defensa. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el actuar de la Administración Municipal dejó totalmente en estado de indefensión a la empresa TELCEL, C.A., por cuanto no se le permitió ejercer la defensa pertinente, que además es un derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido uniforme en mantener el criterio que la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se materializa cuando en un procedimiento de tipo sancionatorio se le impone la sanción al administrado sin que este haya participado de modo alguno en la sustanciación de dicho procedimiento, esto es, el acto definitivo ha sido dictado inaudita alteram parte o lo que es lo mismo a espalda del destinatario de dicho acto; así mismo la violación de dicha garantía y derecho constitucional ocurre cuando al sancionado no se le notificó del inicio del procedimiento a fin de que este pudiera alegar en su favor circunstancias o hechos a los efectos de destruir o enervar las imputaciones que pudieron habérsele realizado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, debe traer a colación éste Juzgado los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la garantía y derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, donde en sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, (Caso Andrés José Verde González contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de ello y acogiendo lo sostenido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en virtud de la violación al derecho a la defensa por parte del Municipio recurrido hacia la empresa TELCEL, C.A., debe declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 004869 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
En virtud de lo antes decidido este Tribunal ordena reponer el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada, al estado de que se le notifique del auto de apertura a la empresa recurrente y se le otorgue el lapso legalmente establecido a los efectos de que pueda ejercer de forma efectiva el derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo, y así se decide.
Visto que el vicio ya resuelto acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal en aras a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas considera innecesario pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que el vicio ya decidido necesariamente conduce a la nulidad del acto impugnado y a la necesidad de la reposición de la causa a los fines de llegar a la justicia material del caso en cuestión, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…) contra la Providencia Administrativa Nº 004869 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004869 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente multa por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.055.025.121,00) hoy UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf.1.055.025,12).
TERCERO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada al estado de que se notifique del auto de apertura a la empresa recurrente y se le otorgue el lapso legalmente establecido a los efectos de que pueda ejercer de forma efectiva el derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2010, la Abogada Adys Suárez de Mejía, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso que “… Respecto al fallo recurrido denunció el vicio contemplado en el artículo 313 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el a-quo al dictar el fallo omitió en forma sustanciales (sic) los actos, menoscabando el derecho a la defensa; requisito éste señalado en el artículo 243, Ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil que indica: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; no se hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal como es el hecho de haber suministrado a través de su escrito de informe que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 04 de octubre de 2007 dictó un Acto mediante el cual sancionó a la empresa TELCEL C.A., por evidentemente transgredir el artículo 21 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “… la Providencia Administrativa está suficientemente motivada, pues la Dirección de Control Urbano hace hincapié en la normativa legal y en la Ordenanza que rige la materia, por lo que mal puede alegarse que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debidamente probado a través de los folios 64 y 63 que riela al expediente administrativo, debidamente certificado, que forma parte del expediente judicial que sigue la causa”.

Manifestó, que “Siguiendo el orden de las ideas se observa que en el folio 63 del expediente administrativo consta que la Sociedad Mercantil TELCEL C.A., fue notificada del procedimiento de multa, mediante la cual es sancionada por la cantidad de Un Millardo Cincuenta y Cinco Millones Veinticinco Mil Ciento Veintiuno Bolívares (BS. 1.055.025.121,00), por haber transgredido lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; en el artículo 21, razones estas que indican que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se revoque el fallo de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2010, los Abogados Gustavo Grau y Miguel Mónaco, en su carácter de Apoderados Judiciales de TELCEL, C.A, presentaron escrito de contestación a la formalización de la apelación en los términos siguientes:

Manifestaron, que: “Tal y como lo establece la sentencia objeto de apelación, el Acto Recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta basada en los argumentos que de seguida se exponen: ‘Para decidir al respecto observa el Tribunal y siguiendo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, que ciertamente hubo una omisión por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio sin permitir que la empresa que resultó sancionada se pudiese defender de los cargos que se le estaban imputando…” (Negrillas y subrayado del original).

Que “Tal y como se desprende del expediente administrativo y de la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el acto impugnado incurre en una franca VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la CRBV, en la medida en que: I. LA DIRECCIÓN incurrió en una evidente violación al debido proceso por cuanto evaluó y sancionó supuestas violaciones a LA ORDENANZA y LA AUTORIZACIÓN por parte de nuestra representada, cuestión que-para el supuesto negado que ello fuese cierto- solo podría afirmarse en el marco de un procedimiento administrativo en el que TELCEL hubiese participado, y luego de haberle dado oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas en el curso del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV; II. La inspección técnica utilizada para supuestamente dar sustento al ACTO ADMINISTRATIVO fue realizada sin la participación de nuestra representada, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Expusieron, que “… cualquier acto administrativo que sea dictado sin un procedimiento administrativo previo en cual (sic) se haya garantizado el derecho a la defensa del administrado se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por lo tanto, a que sea declarada su nulidad, como efectivamente ocurrió”.

Que, “En el caso presente tal derecho fue vulnerado de manera absoluta, al haberse dictado el ACTO RECURRIDO sin siquiera haber notificado a nuestra representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, que le hubiera permitido alegar y probar aquello que considerare pertinente en su defensa. Más aún, dicha violación hace, obviamente que no sólo el ACTO RECURRIDO sea nulo, sino que todos los hechos que lo soportan tengan ese mismo destino, como es el caso de una supuesta inspección técnica en la cual se fundamentó este último, la cual fue practicada sin la participación de TELCEL, lo cual vicia incluso cualquier afirmación que pueda contener el ACTO RECURRIDO y que se fundamente en ésta” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…consideramos pertinente resaltar los otros vicios en los cuales incurrió el acto administrativo dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador: I. Falso supuesto de hecho, en tanto el ACTO RECURRIDO estimó erradamente que nuestra representada incumplió con el otorgamiento de una garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra y la determinación de un plazo máximo de ejecución, toda vez que la garantía fue efectivamente otorgada por el plazo exigible, y la supuesta inejecución final de la obra constituye un error de apreciación de la Alcaldía del Municipio Libertador. II. Falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración tomó su decisión en base a hechos apreciados erróneamente, toda vez que la sanción por las supuestas violaciones que se ha querido imponer a nuestra representada se encuentra prescrita, habiéndose verificado ya, con creces, el lapso según el cual ésta sería procedente. III. Falso supuesto de hecho, por haber tomado la Administración su decisión en base a hechos inexistentes, toda vez que al haber estimado que hubo violación al artículo 234 de LA ORDENANZA, implícitamente señaló que en la ejecución de las obras hubo violación a variables urbanas fundamentales, daños al ambiente y/o a recursos naturales no renovables, lo que no es cierto de ninguna manera, y en virtud de lo cual no es posible aplicar el artículo antes referido al caso de autos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., al respecto se observa:

Alegó el apelante que “Respecto al fallo recurrido denunció (sic) el vicio contemplado en el artículo 313 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el a-quo al dictar el fallo omitió en forma (sic) sustanciales los actos, menoscabando el derecho a la defensa; requisito éste señalado en el artículo 243, Ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto se debe señalar, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato del apelante.

Por otra parte, es de destacar que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo, existe sólo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua.

En este orden de ideas, es importante precisar, que el requisito de la motivación implica que la decisión esté precedida de la argumentación en que ésta se fundamenta, sin que sea necesario que el juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones por las cuales cimentó su decisión, o que responda detallada y específicamente a cada uno de los alegatos de las partes, pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se verifique el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el juez basa su decisión.

Ahora bien en el caso de autos, la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “Para decidir al respecto observa el Tribunal (…) que ciertamente hubo una omisión por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio sin permitir que la empresa que resultó sancionada se pudiese defender de los cargos que se le estaban imputando, y ello se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por el Municipio recurrido, en el cual se observa que la Dirección General de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó aperturar un procedimiento administrativo a la empresa TELCEL CELULAR, C.A (MOVISTAR), por haberse detectado un incumplimiento en las condiciones, generalidades y especificaciones técnicas señaladas en la Autorización que le fuese otorgada, que contravenían las disposiciones establecidas en las Ordenanzas que rigen la materia urbanística en el Municipio Libertador; observándose del mismo modo que en el auto de apertura antes referido se ordenó notificar su contenido, sin que se haya cumplido tal orden, por cuanto no consta en el expediente administrativo que se haya librado ni practicado notificación alguna a la empresa afectada para que se defendiera de los cargos que se le atribuían, sino que luego de la apertura del procedimiento al séptimo (7º) día hábil se dictó el acto administrativo impugnado en el cual se le impone a la empresa recurrente multa por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.1.055.025.121,00) hoy UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.055.025,12);observando así que el lapso entre la apertura del procedimiento y el acto sancionatorio es tan mínimo que ni siquiera se pudiese hablar de que se trató de un procedimiento sumario; y que de ser así en el mismo (procedimiento sumario) es indispensable también notificar a la parte para que ejerza su defensa. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el actuar de la Administración Municipal dejó totalmente en estado de indefensión a la empresa TELCEL, C.A., por cuanto no se le permitió ejercer la defensa pertinente, que además es un derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

Ello así, observa esta Corte que la referida sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que respaldaron la decisión del Juzgador, la cual fue sustentada en la violación del derecho a la defensa por parte de la Dirección General de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, hacia la empresa TELCEL, C.A., en virtud de que pudo evidenciarse de la revisión de las actuaciones, que no fue practicada notificación alguna a la misma; del procedimiento administrativo aperturado por la referida Dirección, y en consecuencia no pudo defenderse de los cargos que se le estaban atribuyendo.

Por tanto, observa esta Corte que el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida especificó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, además de analizar lo alegado y probado en autos, de igual modo expuso de manera clara y detallada la base legal de su decisión la cual estuvo constituida por criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas esta Corte considera que es Improcedente el alegato formulado por la apelante con relación al vicio de inmotivación. Así se decide.

Ahora bien, así mismo alegó la parte recurrente lo siguiente: “…Siguiendo el orden de las ideas se observa que en el folio 63 del expediente administrativo consta que la Sociedad Mercantil TELCEL C.A., fue notificada del procedimiento de multa, mediante la cual es sancionada por la cantidad de Un Millardo Cincuenta y Cinco Millones Veinticinco Mil Ciento Veintiuno Bolívares (BS. 1.055.025.121,00), por haber transgredido lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; en el artículo 21, razones estas que indican que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del original).

Ello así esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, así como tener acceso al expediente para que pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Así mismo, la jurisprudencia patria ha sido uniforme en mantener el criterio que la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se materializa cuando en un procedimiento de tipo sancionatorio se le impone la sanción al administrado sin que este haya participado de modo alguno en la sustanciación de dicho procedimiento, esto es, el acto definitivo ha sido dictado inaudita alteram parte o lo que es lo mismo a espalda del destinatario de dicho acto; así mismo la violación de dicha garantía y derecho constitucional ocurre cuando al sancionado no se le notificó del inicio del procedimiento a fin de que este pudiera alegar en su favor circunstancias o hechos a los efectos de destruir o enervar las imputaciones que pudieron habérsele realizado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.

Ello así observa esta Corte, posterior a una revisión del expediente administrativo, que cursa al folio uno (01) auto de apertura de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Protección Urbana y Ambiental de Dominios y Uso Público de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se dio inicio a procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos “En atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a iniciar procedimiento administrativo, por cuanto se detectó incumplimiento de las condiciones, generalidades y especificaciones técnicas señaladas en las Autorizaciones signadas con los Nros.(…) para la realización de los trabajos de canalización a realizarse por dicha empresa (…) en virtud de que los hechos señalados presuntamente contravienen disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Libertador, Distrito Capital, las cuales rigen la materia urbanística, quien suscribe ARQ. MARIA DOLORES CARRERA, actuando en carácter de Directora de Control Urbano, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los Artículos 41 y 44 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, acuerda la apertura del correspondiente expediente administrativo y a tal efecto ordena:
(…) Notifíquese lo conducente”.

En ese sentido, esta Corte evidencia de la revisión del expediente que la Administración no dio cumplimiento a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, toda vez que no consta el haberse practicado la misma, aún cuando fue debidamente ordenado en el auto de apertura y, en consecuencia, los Apoderados Judiciales de la empresa no pudieron hacer valer los alegatos que estimaran convenientes, ni tener participación activa en el proceso, así como no tuvieron acceso al expediente, ni la oportunidad de defenderse, consignando escritos y promoviendo pruebas.

En consecuencia, esta Corte observa que la empresa sancionada no fue notificada de la decisión de la Administración, motivo por el cual se le violentó su derecho a la defensa, debido a que no se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicha actuación de la Administración, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por la recurrente con relación a la no violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por la Abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 004869 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001555
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental