JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000942
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1896-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Esther María Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de junio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa Nº 409-2009 de fecha 29 de octubre de 2009 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 2 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la Abogada Rina Chacin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, previo vencimiento de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Rina Chacin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de octubre de 2010, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 y ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No 427-2009, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en los términos siguientes:
Expuso, que “Mediante Providencia Administrativa No 427-2009, de fecha 29 de Octubre, la Inspectoría de Maracaibo en el Estado (sic) Zulia, declaro (sic) Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por los ciudadanos ELIO ENRIQUE FUENMAYOR MEDINA, ADOLFO JOSÉ LEAL MANZANILLA, RAMÓN ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, GREGORI RAMON PALMA FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO MILAN ORDÓÑEZ Y JOSÉ IGNACIO TORREALBA ARGUELLO, en la Sala de Fueros, por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente por (sic) Representada la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, en fecha 30 de Abril (sic) de 2009…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que abierto el período probatorio “…tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos…”.
Indicó que, las pruebas que fueron producidas por la parte accionante fueron admitidas en su totalidad, no obstante, la Inspectoría del Trabajo decidió no admitir las pruebas de inspección solicitadas por su representada, “…fundamentando tal negativa con el argumento que (…) este despacho considera que las mismas son impertinentes por cuanto este no es el medio idóneo para traer la misma al proceso”.
Que, ante la negativa de admisión de prueba de inspección, su representada en fecha 22 de julio de 2009, “…en tiempo hábil, procedió a consignar escrito de Recurso de Reconsideración y Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas, es de indicar que este Despacho NUNCA se pronunció sobre lo solicitado al respecto…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fundamentó su decisión, en el supuesto que los Ciudadanos Reclamantes lograron demostrar la Inamovilidad Especial alegada devenida por el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, según lo establecido en el Art. (sic) 506 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal decisión en la Prueba de Informe realizada por el funcionario del trabajo, en la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación adscrita a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, CON LA CUAL NO SE DEMOSTRÓ QUE LOS RECLAMANTES SE ENCONTRARAN PROTEGIDOS DE LA REFERIDA INAMOVILIDAD PARA EL MOMENTO EN QUE FUERON SUPUESTAMENTE DESPEDIDOS…” (Mayúsculas del original).
Que “…la Inspectoría del Trabajo concluyó erróneamente que los Ciudadanos Accionantes se encontraban investidos de la Inamovilidad por Fuero Especial establecida en el artículo 506 de la LOT (sic), contraviniendo evidentemente la valoración de la pruebas…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que la providencia se encuentra viciada de falso supuesto “…por cuanto el ente Administrativo le atribuyó a un documento menciones que no contienen, por lo que dio por demostrado un hecho que no aparece en autos”.
Que “…el ente Administrativo estableció una SUPOSICIÓN FALSA al declarar que los Ciudadanos Reclamantes se encontraban amparados por la Inamovilidad Especial establecida en el Art. (sic) 506 de la LOT (sic), en razón de DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS INEXACTAS, al valorar el documento denominado ‘Prueba de Informe’, en el cual fundamento su decisión…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la providencia impugnada se encuentra viciada de “…FALSO SUPUESTO DE DERECHO…”, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo aplicó lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 520 de la referida ley.
Indicó, que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue erradamente interpretado por el Órgano Administrativo, a fin de resolver la controversia.
Que, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber omitido el examen y valoración de la prueba testimonial, promovida y evacuada dentro del término legal por su representada, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Reseñó, que el Inspector del Trabajo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, “…al no aplicar las reglas de la sana critica para la valoración de la prueba testimonial aportada por el Ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) GUTIERREZ (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, la recurrida incurrió en el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por no haberse pronunciado sobre excepciones y defensas opuestas por (sic) Representada en relación a la INAMOVILIDAD SALARIAL ALEGADA por la parte reclamante, y de igual forma no haberse pronunciado sobre lo alegado en cuanto al Recurso de Reconsideración y apelación del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 22 de julio de 2009…” (Mayúsculas del original).
Aseguró, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…es imposible restituir a los Reclamantes a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan (…) toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de (sic) Representada de la Gabarra PRIDE II…”.
Señaló, que “…opero (sic) la culminación de la relación de trabajo por haber culminado la obra para la cual laboraban los reclamantes, el caso es, que (sic) representada se encuentra imposibilitada en reenganchar los reclamantes, debido a que NO TIENE OBRA donde reubicarlo, debido a que la GABARRA SAI-602B, donde fueron asignados una vez fueron amparados bajo dicha convención colectiva petrolera (…) fue culminada, se encuentra inoperativa…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No 427-2009, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría de Maracaibo en el estado Zulia y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
En relación al fomus boni iuris, señala que “…el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se desprende de “…los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a (sic) Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos a los reclamantes, considerando que los miembros deberían ser calculados conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a supuestas labores, sobre la cual su representada no tiene donde reubicarlo…”.
Que, “Aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que los accionantes, llegare a interponer la acción de amparo o la ejecución en sede administrativa como ha sido el criterio actual de la Sala Constitucional para obtener la ejecución de la providencia administrativa…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 427, dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, la cual declaró: ‘…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos: ELIO ENRIQUE FUENMAYOR MEDINA, ADOLFO JOSE (sic) PAZ, GUILLORME JOSE (sic) LEAL MANZANILLA, RAMON (sic) ENRIQUE RINCON (sic) RAMIREZ, GREGORY RAMON (sic) PALMA FERNANDEZ, ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZALEZ, CARLOS ALBERTO MILLAN ORDOÑEZ Y JOSE (sic) IGNACIO TORREALBA ARGUELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 7.979.050, V- 5.819.375, V- 7.800.472, V- 9.718.063, V- 17.584.628, V- 6.750.799, V- 11.248.784 y V- 12.692.776, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y se ordena a la patronal reponer a los ciudadanos mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar’.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris lo siguiente:
En el presente Recurso, este Tribunal puede observar, del expediente administrativo completo, que hemos consignado en copia certificada, elementos probatorios que constatan indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. En el presente caso, Ciudadano Juez, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones a derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpretación de la violación de los derechos subjetivos de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, más no solamente se ha expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie, que el Acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la Providencia Administrativa Impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos –de conformidad con el tabulador petrolero-) aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), además de la suspensión de la solvencia laboral para nuevas licitaciones de mi representada, propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo, en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de las mencionada providencia.
Establece el precepto referido lo siguiente:
(…)
Reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
(…)
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar que la medida cautelar a que hace referencia la apoderada judicial (sic) de la recurrente, en virtud de que confunde la figura de la innominada con la de suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; por cuanto, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada ‘…de acuerdo al aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’, la representación de la actora en el capítulo destinado a fundamentar el fumus boni iuris cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales (sic) de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la apoderada (sic) de la actora esgrime que la presunción grave de buen derecho se evidencia del expediente administrativo completo consignado del cual ‘…se constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas…’; ‘…de todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto…”; del hecho de ‘…haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley orgánica del Trabajo…’.
Ahora bien, al analizar tales alegatos se observa que la apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.” (Mayúsculas del fallo).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2010, la Abogada Rina Chacin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expuso que, “…de la revisión y lectura del acto administrativo y de los recaudos presentados en el expediente administrativo, puede el tribunal apreciar que el derecho reclamado goza de verosimilitud a lo denunciado, el ‘olor del buen derecho’ sin tener que por ello, pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, ya que precisamente lo que solicita con la presente medida cautelar es la SUSPENSIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, no su nulidad, entendido que para esta ultima debe evacuarse el procedimiento respectivo, se procura con esta solicitud es la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso de mi representada…”.
Que, “…con tan solo pasearse con uno solo de los vicios denunciados, esto, es por colocar uno de ellos, el auto de admisión de pruebas emitido por la Inspectoría del Trabajo y consignado en el presente expediente con copia certificada, pudo evidenciar la negativa de las Inspecciones Judiciales solicitadas por mi representada, para demostrar precisamente la inoperatividad y paralización de lo que constituye el lugar y sitio de trabajo de los reclamantes, esto es, la Gabarra Pride I y la admisión de Inspecciones Judiciales a la parte reclamante, solo con esto, sin tener que pronunciarse sobre el fondo, el tribunal pudo concluir la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, por la evidente parcialidad que demostró el Inspector del Trabajo al negar nuestras Inspecciones y admitir las de la parte reclamante, esto, por colocar tan solo un ejemplo de los tantos denunciados y que acarrean en forma evidente la presunción de la nulidad del acto impugnado, esto es, la presunción del buen derecho o el olor del buen derecho que se reclama…”.
Manifestó, que “…si el Tribunal observa con detenimiento el presente caso, al no suspenderse los efectos del acto administrativo, y por el peligro que implica esperar hasta la sentencia definitiva del presente procedimiento de nulidad, el periculum in mora, podrá, mientras eso ocurra, la Inspectoría del Trabajo obligar a mi representada a cancelar dichos salarios caídos, mantener al grupo de ex trabajadores en nomina pagando salarios sin prestar servicios ya que estaría obligada a cancelarlos aun sin dicha prestación, ya que es imposible su reenganche, además de suspender la solvencia laboral y sancionar a mi representada con multas onerosas pagadas al estado Venezolano, así como las acciones de amparo que podrían ejercer los reclamantes contra mi representada, al no ser restituidos en sus puestos de trabajo, precisamente por no existir los mismos, por lo que, si en las resultas definitivas del presente procedimiento se lograse la nulidad del acto administrativo que se impugna, haría que la ejecución de dicha nulidad resultara verdaderamente dificultoso e incluso imposible, ya que todos estos conceptos ya se habrían cancelados a los reclamantes y mi representada ya ha sufrido toda las consecuencias de la ejecución del acto sobre el cual se solicita su suspensión…”.
Que, “…es por ello que se considera que si se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la suspensión del acto, ya que gozando de una presunción grave el derecho que reclama el recurrente y presente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a los perjuicios que acarrearía, todo lo referente a la ejecución del acto administrativo sobre la nulidad del acto administrativo, este tribunal debe concluir en la procedencia de la solicitud formulada…”.
Indicó que, “…se considera que si se han cumplido todos los requisitos legales para la procedencia de la SUSPENSIÓN del acto administrativo que se impugna, mientras dure el procedimiento principal, esto es, 1) LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO; 2. EL PELIGRO DERIVADO DEL TRABAJO; 3. LA PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA OCACIONAR UN DAÑO A LA OTRA, expuestos tanto en la solicitud inicial como en el presente escrito de apelación…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se anule o revoque la decisión de IMPROCEDENCIA emanada del Juzgado Superior…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
Así, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108; del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de julio de 2010, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución y se ORDENA al Juzgado Superior remitir el expediente principal Nº 13537 (Nomenclatura de ese despacho) a dicho Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de julio de 2010.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que junto con el expediente principal sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.
5. ORDENA al Juzgado Superior remitir el expediente principal Nº 13537 (Nomenclatura de ese despacho) a dicho Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000942
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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