JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000867
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1886-2012 de fecha 8 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YENDER DARÍO MÉNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.901.550, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 8 de junio de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el Abogado José Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó auto dejando constancia que el escrito de fundamentación había sido presentado el 26 de abril de 2012, en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, motivo por el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que feneció el 30 de julio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, el cual feneció el 19 de diciembre del mismo año, tal como se hizo constar el 20 del referido mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a lo ordenado en Resolución Nº 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con los lineamientos impartidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, a través de Memorandas COORD/000714/2015 y COORD/000724/2015 del 5 y 11 de noviembre de 2015.
En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte reingresó la presente causa dando cumplimiento a la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó la Resolución Nº 2012-001 del 18 de mayo de 2012, suprimiéndole al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia territorial de las causas del esta Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Yender Darío Méndez Medina, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, haberse desempeñado en el cargo de Agente de Policía adscrito al estado Apure, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, sin recibir pago alguno por la prestación de sus servicios, pese de reclamar tales acreencias.
Narró, que la Administración ha manifestado encontrarse en trámite con el pago de los sueldos devengados en el período antes mencionado, así como el beneficio de alimentación, la bonificación de fin de año (aguinaldos), vacaciones y bonos vacacionales, pero sigue sin percibirlos.
Solicitó, se ordene y convenga a cancelar los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiera lugar desde la fecha de su ingreso “hasta la terminación del juicio”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

El caso sub examine versa sobre (…) el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado [sic] Apure), por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.91.671,30).

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, como documento fundamental de la acción, consignó ‘CONSTANCIA DE TRABAJO’ suscrita por el Comandante de la Unidad U.E.P.A. de la Comandancia General de Policía, Unidad Especial de Perros Anti-Droga, en la cual hace constar que el ciudadano MENDEZ (sic) YENDER DARIO (sic), (…) presta sus servicios en esa Sub Policial como Agente sin código desde el 01/07/2005 (sic) sin recibir ningún tipo de remuneración o sueldo.

Bajo este contexto, se puede concluir que el querellante demostró la relación funcionarial que mantiene con la querellada; en virtud que la parte accionada no desvirtuó el contenido probatorio del documento administrativo bajo análisis, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

En lo que se refiere a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó Oficio Nº 713/10 suscrito por el Director General de Policía del Estado (sic) Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del Estado (sic) Apure que el ciudadano MENDEZ (sic) MEDINA YENNDER DARIO (sic), (…), no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicho ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.

Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, (…) considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio ‘Indubio Pro Operario’, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.

Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración (sic) pública (sic) estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración (sic) cancelar al ciudadano YENDER DARIO (sic) MENDEZ (sic) MEDINA los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:

(…Omissis…)

En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano YENDER DARIO (sic) MENDEZ (sic) MEDINA la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.128.380,64), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados (…). Y así se establece.

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic)…”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2012, el Abogado José Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Apure, fundamentó el escrito de apelación en los términos siguientes:
Aseguró, que la sentencia apelada adolece del vicio de ultrapetita, al acordar más de lo pretendido en el escrito libelar, apartándose de lo alegado y probado en autos.
Denunció, la infracción del principio de exhaustividad, al no considerar la prueba documental inserta al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure, Comisario General Héctor Enrique Pinto Elmiger, quien expuso que el hoy querellante, no poseía historial alguno en los archivos de ese organismo, como personal de nómina adscrito a la institución policial.
Rechazó, que el Juez A quo haya atribuido valor a una constancia de trabajo emitida por un funcionario que no tiene cualidad, ni capacidad para ello, puesto que el competente para tales fines era el Director General de la Policía o en su defecto la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.
Recalcó, que el hoy querellante no pertenecía a la nómina de funcionarios policiales adscritos al estado Apure y que en los archivos no reposa documentación alguna que acredite o certifique esa condición, por lo que mal pudo acordarse pago alguno, en razón de lo cual, solicitó se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la querella funcionarial.

-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, según decisión de fecha 21 de marzo de 2011.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación, señalando que el hoy querellante no pertenecía a la nómina de funcionarios policiales adscritos al estado Apure, siendo que en los archivos no reposa documentación alguna que acredite o certifique esa condición, por lo que mal pudo acordarse pago alguno a su favor, tal como se hizo constar al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, por lo que resultaba errado haberle dado valor probatorio a una constancia de trabajo emitida por quien no tenía atribución para ello.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Punto Previo
De la fundamentación anticipada al recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellada fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios noventa y siete (97) al ciento ocho (108) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.

- De la apelación
i) Del vicio de incongruencia
Se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, denunció el vicio de ultrapetita, en razón que a su decir, el Tribunal A quo acordó más de lo pretendido en el escrito libelar, apartándose de lo alegado y probado en autos.
Antes de resolver el vicio delatado, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Dentro de la incongruencia positiva, se encuentra una categoría denominada “ultrapetita”, que se configura cuando el Sentenciador declara el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el Juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el Órgano Jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso concreto, debe indicarse previamente, que la Representación Judicial de la parte querellada, no indicó cómo o de qué manera el Juez habría incurrido en ultrapetita, es decir, no señaló qué fue aquello acordado o pronunciado fuera de los límites del thema decidendum.
De manera tal, que a los fines de poder esclarecer el vicio en cuestión, se hizo necesario examinar el escrito libelar, del cual se constató que la parte querellante, persiguió como pretensiones el pago de los sueldos devengados desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, así como el beneficio de alimentación, la bonificación de fin de año (aguinaldos), vacaciones y bonos vacacionales originados en tales períodos, además de aquellos que siguieren causándose hasta la conclusión del juicio.
Por su parte, se advierte que el Juez de la Primera Instancia, sujetó su análisis en los conceptos reclamados, condenando a la Administración querellada al pago de lo siguiente:
“…la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.128.380,64), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados de la manera siguiente:
AÑO 2005: Sueldos retenidos desde el 01 (sic) de julio del 2005 al 31 de diciembre de 2005 la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.430,00); Aguinaldo (sic) fraccionado la suma de STECIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.742,50); Vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 317,05); Bono (sic) Vacacional (sic) fraccionado la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.634,09); Bono de Alimentación (sic) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.646,00).

AÑO 2006: Sueldos retenidos desde el 01 (sic) de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.6.612,00); Aguinaldo (sic): DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.496,00); Vacaciones la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 676,37); Bono (sic) Vacacional (sic) la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.416,14); Bono (sic) de Alimentación (sic) OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.8.077,20).

AÑO 2007: Sueldos retenidos desde el 01 (sic) de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.7.824,16); Aguinaldo (sic) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.2.886,10); Vacaciones (sic) la suma de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.760,91); Bono (sic) Vacacional (sic) la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.669,78); Bono (sic) de Alimentación (sic) la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.8.116,96).

AÑO 2008: Sueldo retenido desde el 01 (sic) de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la suma de NUEVE MIL CINCUENMTA (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.9.056,80); Aguinaldo (sic) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.3.462,71); Vacaciones (sic) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.845,46); Bono (sic) Vacacional (sic) la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.1.881,14); Bono de Alimentación (sic) la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.234,00).

AÑO 2009: Sueldo retenido desde el 01 (sic) de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.10.867,80); Aguinaldo (sic) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.154,80); Vacaciones (sic) la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.930,00); Bono (sic) Vacacional la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.2.092,51); Bono de Alimentación (sic) la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.234,00).

AÑO 2010: Sueldo retenido desde el 01 (sic) de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.14.268,88); Aguinaldo (sic) la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.5.495,10); Vacaciones (sic) la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.014,48); Bono (sic) Vacacional (sic) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.2.303,72); Bono (sic) de Alimentación (sic) la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.234,00).

AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 (sic) de enero de 2011 al 14 de marzo de 2011 la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.268,18); Aguinaldo (sic) la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.1.129,45); Vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.225,30); Bono (sic) Vacacional (sic) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.494,14); Bono (sic) de Alimentación (sic) la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 690,00). Y así se establece”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, advierte esta Corte que el Juez de Instancia no acordó un concepto distinto a lo pretendido por la parte querellante, esto es, sueldos retenidos o dejados de percibir, vacaciones y bonos vacacionales, bonificación de fin de año y bono de alimentación, estimándolos desde julio de 2005 hasta la fecha de emisión del fallo, tal como fue requerido en el escrito libelar, en razón de lo cual esta Instancia considera que al no haber mayores precisiones en relación al vicio delatado de ultrapetita, no queda remedio que desestimarlo por carecer de argumentación sólida. Así se declara.
ii) De la infracción al principio de exhaustividad
Esclarecido el punto anterior, pasa seguidamente esta Instancia a pronunciarse sobre la presunta infracción del principio de exhaustividad, que a decir de la Representación Judicial de la parte querellada, se habría configurado en la oportunidad en que el Juez de Instancia, no consideró la prueba documental inserta al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, suscrita por el Comandante General de la Policías del estado Apure, Comisario General Héctor Enrique Pinto Elmiger, quien expuso que el hoy querellante, no poseía historial alguno en los archivos de ese organismo, como personal de nómina adscrito a la institución policial, rechazando asimismo, que el Juez A quo haya atribuido más valor a una constancia de trabajo emitida por un funcionario que no tiene cualidad, ni capacidad para ello, puesto que el competente para tales fines era el Director General de la Policía o en su defecto la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.
Sobre tal denuncia debe indicarse, que el principio de exhaustividad forma parte de la congruencia de la decisión ut supra analizado en punto anterior, de allí, que el Juez al pronunciarse lo haga sobre lo alegado y probado en autos, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del Juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
En el caso concreto, debe indicarse que muy contrariamente a lo denunciado por la Representación Judicial de la parte querellada, el Juez de Instancia sí emitió pronunció sobre la documental inserta al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, al expresar lo siguiente:
“En lo que se refiere a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó Oficio Nº 713/10 suscrito por el Director General de Policía del Estado (sic) Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del Estado (sic) Apure que el ciudadano MENDEZ (sic) MEDINA YENNDER DARIO (sic), (…), no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicho ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.

Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, (…) considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él (sic) mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio ‘Indubio Pro Operario’, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece”. (Negrillas y subrayados de esta Corte)

Sobre la base de lo anterior, se colige que el Juez de Instancia apreció el contenido y naturaleza de la prueba cursante al folio setenta (77), así como la constancia de trabajo inserta al folio diez (10) del expediente judicial, inclinándose en respaldar esta última conforme al principio pro operario, dado que la Administración no la habría desconocido ni impugnado, por lo que ante tal situación, no pudiera encuadrarse la denuncia de la querellada en la presunta infracción al principio de exhaustividad, puesto que carece de asidero dado que sí hubo un análisis al respecto. Así se declara.
Sin embargo, dado que de los dichos del apelante se puede inferir la inconformidad planteada por la parte querellada, en relación a la errónea valoración de la constancia de trabajo, pues de su contenido y firma se habría podido constatar que estaba suscrita por quien a su decir, no tenía capacidad o atribuciones para hacerlo, esta Corte en virtud del principio iura novit curia, pasa a analizar el argumento desde la óptica de la suposición falsa, el cual se patentiza cuando el Juez al dictar la sentencia, establezca un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante analizar la prueba documental aportada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure; que corre inserto al folio setenta y siete (77) del expediente judicial y en tal sentido debe traer a colación la sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la cual planteó lo siguiente:
“(…)Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aun cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Así, resulta evidente que la presunción de certeza derivada de la documental aportada por la parte querellada, inserta al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, en la que se desconoce al querellante como empleado del instituto policial, por no poseer historial alguno que repose en los archivos de ese comando, no desvirtúa la otra prueba documental aportada por el actor, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte querellada, quedando ésta con pleno valor probatorio siendo correcto ponderar entre una y otra y respaldar aquella según el libre arbitrio.
En este caso, el Juez de Instancia consideró que el principio pro o operario prevalecía y era por ello, que inclinaba su veredicto por la constancia de trabajo promovida por la parte querellante, criterio que comparte esta Instancia dado que nuestra Legislación ampara al débil jurídico.
Así las cosas, por cuanto recibir las remuneraciones correspondientes al cargo o trabajo desempeñado conforma un derecho de rango constitucional y legal, esta Corte es conteste con el criterio asentado por el Iudex A quo dado que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure, no impugnó tempestivamente la constancia de trabajo en cuestión, mereciendo ésta una ponderación y consideración especial, por lo que se debe forzosamente desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, antes de concluir el veredicto final sobre el presente caso, esta Corte estima necesario advertir que el Juez de Instancia, en la oportunidad de acordar los montos reclamados, condenó en el año 2005 el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Sin embargo, pese que tales conceptos se encuentran garantizados en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo nace a partir del primer año de servicio ininterrumpido, siendo el caso, que el querellante inició la relación de empleo público el 1º de julio de 2005, por lo que no le correspondía percibir montos fraccionados por el mencionado concepto durante ese año, motivo por el cual, debe reformarse el fallo in commento, sólo en lo que respecta a ese particular, dejando claramente establecido, que en el año 2005 el querellante no tenía derecho a percibir montos fraccionados por vacaciones ni bono vacacional. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y CONFIRMA CON LA REFORMA indicada la decisión objeto de apelación. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el Abogado José Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YENDER DARÍO MÉNDEZ MEDINA, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-000867
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,