JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001236
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0480-2013 de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTER DISNEY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.354, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la Abogada Marlyn Francisca Mena Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.845, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, visto que en fecha 3 de octubre de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual fijo el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 17 de julio de 2013, la Abogada Marlyn Francisca Mena Tovar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Apure, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012 y procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días correspondientes al termino de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo 2015, en virtud de la incorporación de la Juez Marìa Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estado Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento de las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través de Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año, se paralizó la presenta causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se modifico la Resolución Nº 2012-001 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordeno la creación del Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro Occidental y le Suprimió al referido Juzgado Nacional la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en los mismas condiciones en que fue enviada a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el presente expediente. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 15 de marzo de 2016, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 1º de marzo de 2016, se reasignó ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Walter Disney González, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure por órgano de la Comandancia General de Policía del estado Apure, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía del estado Apure, que en consecuencia se encuentra agraviado puesto que ha solicitado su salario, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009.
Indicó, que en su carácter de funcionario interpone la presente demanda a los fines de que le sean cancelados los salarios y demás beneficios de ley que ha dejado de percibir desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009, en el cargo que ha venido desempeñando, toda vez que, a consideración del recurrente, dicho salario le es retenido de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Que, “…la retención de su salario por el Gobernador del estado Apure, violenta norma legales y constitucionales de manera clara y grasera, y así debe ser declarado; mas aun cuando el acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, (sic) actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General de la República, sobre la presente acción”.
Arguyó, que “…para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se apertura un procedimiento disciplinario y contradictorio que subsuma la conducta en una de las causales de suspensión de sueldo establecida en le ley”.
Denunció, que se la han violentado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar y demás derechos Constitucionales.
Señaló, que efectivamente es funcionario policial adscrito al estado Apure y que nunca le fue notificado la retención de salarios, indicando que para el momento en que fue sacado de la nómina cumplía con sus funciones a cabalidad, por lo que estamos en presencia de una retención de sueldos y demás beneficios y en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar al estado Apure le sean cancelados los sueldos y beneficios dejados de percibir.
Estimó, que se le adeuda por concepto de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales y cesta ticket dejados de percibir la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 58.796,22).
Solicitó, que “Por interpuesta la presente demanda de retención de salió y beneficios laborales desde el 20/05/2007 (sic) hasta el 30/10/2009 (sic) del cargo que vengo desempañando y desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere”.
Requirió, que “…el tribunal (sic) oficie a La Secretaria de Personal del Estado Apure a fin de que esta consigne ante este despacho: primero: el expediente administrativo para demostrar que nunca se notifico mi retención de sueldos y demás beneficios que me corresponden”.
Que, “…la citación recaiga en la personado del Gobernador del Estado Apure, para lo cual señalo a la sede del palacio de gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Apure…”.
Que “…se notifique al Procurador del Estado Apure de la presente acción”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del estado Apure a pagarle todos los salarios y demás beneficios suspendidos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“El caso sub examine versa sobre una Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (sic) (Bs.58.796,22).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la representación de la parte querellada en la oportunidad de promover pruebas, consignó oficio CGPEA-DP.NRO: 632/11, de fecha 27 de mayo de 2007, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González, Director Gnral (sic) de la Policía del Edo. Apure, mediante la cual hace constar que el hoy querellante no pertenece a las nominas del personal, adscritos a esta institución.
Por otra parte se evidencia que la representación judicial de la parte querellante demostró durante el debate judicial que su representado mantiene una relación funcionarial con la querellada, tal como se evidencia en Constancia original de de (sic) fecha 30/10/2009 cursante al folio 08 mediante la cual el Sub/Com. (sic) (PBA) Braca P. Jhonny G., Jefe de personal de COMANPOLI, hizo constar que el ciudadano Walter González, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.354, presta sus servicios en el modulo policial ‘Hospital Pablo Acosta Ortiz’, sin haber recibido ningún tipo de salario; y por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, como consta al folio (09) copia simple de oficio Nº CGPEA-DA.Nro2049/07, de fecha 31 de octubre de 2007 suscrita por el TCNEL (GNB) José de Jesús Pinto Rosario comandante General de la policía del Estado (sic) Apure, mediante la cual informo al COM. (PM) Williamson Càceres, coordinador de Recursos de Formación de Agentes de la Policia del Edo. Apure, que el hoy querellante, a partir de esa fecha empezaría a realizar el recurso de nivelación de agente de Seguridad y Orden Público. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria.
Por otra parte, el querellante juntamente (sic) con su escrito libelar consigno constancia de ubicación en original, que riela al folio (10) de presente expediente, mediante el cual el Inspector Jefe Saulo Córdova, Jefe de Patrullaje hizo constar que el ciudadano Walter Disney González, (…) está adscrito en l unidad de patrullaje como especialista. Así como orden del día Nº 244, donde se desprende que el querellante estaba como patrullero en horario diurno de 12x24. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria. Finalmente se desprende de las actas procesales que conforman la presenta causa, que riela al folio (47) credencial original del querellante.
En relación al medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte querellada m referida al oficio de fechas (sic) 27 de mayo de 2001, dirigido a la Procuradora del Estado Apure donde le informa el Director General de la Policía del Estado Apure que el querellante Walter Disney González, no pertenece a las nominas del personal, adscrito a esa institución policial, quien suscribe la presente decisión considera que la misma no logró desvirtuar los medio probatorios aportados por el accionante al proceso, al cual le fue concedido valor probatorio, por lo que en consideración al principio ‘In dubio Pro Operario’ aplicado a favor del querellante , se desestima dicho medio probatorio.
Así las cosas, debe indicarse, que en virtud de que fue demostrada la relación funcionarial existente entre el hoy querellante ciudadano Walter Disney González y la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, debe prosperar la reclamación de los conceptos adeudados en el escrito recursivo, siendo forzoso para este (sic) sentenciadora ordenar a la administración (sic) cancelar al ciudadano Walter Disney González, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 58.796,22), en virtud del salario dejado de percibir comprendido desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009, por concepto de cesta ticket, aumento aguinaldos, vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia y por autoridad de le Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano GONZALEZ WALTER DISNEY, (…) debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA (….) contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 58.796,22)...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2013, la Abogada Marlyn Francisca Mena Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Consideró, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 13 de diciembre de 201, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Walter Disney González, por vías de hecho y salarios retenidos; merece ser revocada y en consecuencia, debe ser declarado Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Alegó, que el Apoderado Judicial del estado Apure, contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en la etapa de promoción de pruebas se consignó comunicación Nº CGPEA-DP NRO: 632/11 de fecha 7 de mayo del 2011, emanada del Director General de la Policía del estado Apure, en la cual, a juicio de la apelante, se demostró que el ciudadano Walter Disney González, no pertenece ni nunca ha pertenecido a la nómina de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Apure.
Indicó, que en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, no cuenta con expediente administrativo, y en consecuencia, según los dichos de la recurrida, se evidencia que el querellante no desempeño ningún cargo para la Administración Pública estadal, menos en el cargo de Agente de Policía.
Arguyó, que las documentales presentadas y promovidas por la parte querellada, en el caso de marras son de mayor envergadura jurídicamente que la constancia de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2009, promovida por la parte querellante, la cual es emanada del Jefe de Patrullaje, funcionario este que no tiene cualidad ni legitimidad para emitir tal documento, puesto que a
juicio de la apelante, el Director de Policía del estado Apure y el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, son los funcionario facultados para ello.

Sostuvo, que la sentencia recurría mecere ser declarada nula, en virtud de que, presume la apelante, no fue dictada con sujeción a las normas de derecho, por cuanto de una lectura del contenido de la sentencia, se desprende que la sentenciadora no tomó en consideración los alegatos expuestos en el escrito que contiene la contestación de la querella y los señalados en la etapa de promoción de pruebas, con lo cual a su decir se configura el vicio de incongruencia negativa, y que con tal proceder por parte del Tribunal A quo se le violenta a su representado el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que le fue cercenado el derecho a obtener un fallo debidamente motivado mediante el cual se decida el asunto controvertido relacionado con el juicio interpuesto.

Argumentó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Walter Disney González, merece ser declarada Sin Lugar, puesto que, a su criterio, no existe violación de los derechos constitucionales señalados en el mencionado recurso y porque en la misma no se indican cuales fueres las disposiciones legales presuntamente violadas.
Alegó que al querellante denunciar la violación al debido proceso, lo hace solamente amparado en el artículo 49 de la Constitución, pero sin mencionar ninguna disposición de rango legal que consagre el procedimiento legalmente establecido para la tramitación en vía administrativa, en base a esto sostiene que el sentenciador no pudo llegar a la conclusión de que en el presente caso nos encontramos ante una violación del derecho al debido proceso en el ámbito administrativo.
Señaló que cuando la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa, lo hace en base al artículo 49 de la Constitución de la República y de una forma aislada, sin señalar cuáles son las disposiciones legales que le acuerdan ese derecho al recurrente.
Igualmente arguyó que la denuncia hecha por el recurrente sobre la violación al derecho del trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace una forma directa y sin citar los hechos o circunstancias que puedan demostrar la violación de la disposiciones legales, añadió que para que exista una violación al derecho al trabajo, se requiere que existe previamente una relación laboral y que el patrono sea quien impida laborar al trabajador, mediante un acto arbitrario y que dichos elementos no se dan en el caso concreto, por lo cual la denuncia es irrelevante.
Señaló que en cuanto a la denuncia de violación al derecho de estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, tampoco se denunció cuales fueron las disposiciones legales atributivas de dicho derecho que fueron violentadas.
En último lugar, solicitó que la presente apelación fuese declarada Con Lugar, revocada la Sentencia objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de hace efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del estado Apure por órgano de la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente y en la oportunidad de fundamentar tal recurso se denunció lo siguiente:
Del vicio de incongruencia
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Apelante sostuvo que la Sentencia recurrida meceré ser declarada nula, en virtud de que presume la apelante, no fue dictada con sujeción a las normas de derecho, por cuanto de una lectura del contenido de la sentencia, se desprende que la sentenciadora no tomó en consideración los alegatos expuestos en el escrito que contiene la contestación de la querella y los señalados en la etapa de promoción de pruebas; con lo cual a su decir se configura el vicio de incongruencia negativa, y que con tal proceder por parte del Tribunal A quo le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que le fue cercenado el derecho a obtener un fallo debidamente motivado mediante el cual se decida el asunto controvertido relacionado con el juicio interpuesto.
Antes de resolver el vicio delatado, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Dicho esto, se evidencia que el apelante en su escrito, indicó que el Apoderado Judicial del estado Apure contradijo todas y cada una de las partes del recurso funcionarial interpuesto y en la etapa de promoción de pruebas se consigno comunicación Nº CGPEA-DP NRO: 632/11 de fecha 7 de mayo del 2011, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, en la cual, a juicio de la apelante, se demostró que el ciudadano Walter Disney González, no pertenece, ni nunca ha pertenecido a la nómina de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Apure. Indicó que en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, no cuenta con expediente administrativo, y en consecuencia, según los dichos de la recurrida, se evidencia que el querellante no desempeño ningún cargo para la Administración Pública estadal, menos en el cargo de Agente de Policía.
Arguyó que las documentales presentadas y promovidas por la parte querellada, en el caso de marras son de mayor envergadura jurídicamente que la constancia de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2009, que fue promovida por la parte querellante, la cual es emanada del Jefe de patrullaje funcionario este que no tiene cualidad ni legitimidad para emitir tal documento, puesto que a juicio de la apelante, el Director de Policía del estado Apure y el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, son los funcionario facultados para ello.
Con respecto a ello, el A quo en su sentencia señaló que “…la representación de la parte querellada en la oportunidad de promover pruebas, consignó oficio CGPEA-DP.NRO: 632/11, de fecha 27 de mayo de 2007, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González, Director Gnral (sic) de la Policía del Edo. Apure, mediante la cual hace constar que el hoy querellante no pertenece a las nominas del personal, adscritos a esta institución…”.
Que, “…Por otra parte se evidencia que la representación judicial de la parte querellante demostró (…) su representado mantiene una relación funcionarial con la querellada, tal como se evidencia en Constancia original de (sic) fecha 30/10/2009 (…) mediante la cual el Sub/Com. (sic) (PBA) Braca P. Jhonny G., Jefe de personal de COMANPOLI, hizo constar que el ciudadano Walter González, (…) presta sus servicios en el modulo policial ‘Hospital Pablo Acosta Ortiz’, sin haber recibido ningún tipo de salario; y por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, como consta (…) copia simple de oficio Nº CGPEA-DA.Nro2049/07, de fecha 31 de octubre de 2007 suscrita por el TCNEL (GNB) José de Jesús Pinto Rosario comandante General de la policía del Estado (sic) Apure, mediante la cual informo al COM. (PM) Williamson Cáceres, coordinador de Recursos de Formación de Agentes de la Policía del Edo. Apure, que el hoy querellante, a partir de esa fecha empezaría a realizar el recurso de nivelación de agente de Seguridad y Orden Público. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria”.
Que, “…el querellante conjuntamente (sic) con su escrito libelar consigno constancia de ubicación en original, (…) de presente expediente, mediante el cual el Inspector Jefe Saulo Córdova, Jefe de Patrullaje hizo constar que el ciudadano Walter Disney González, (…) está adscrito en l unidad de patrullaje como especialista. Así como orden del día Nº 244, donde se desprende que el querellante estaba como patrullero en horario diurno de 12x24. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las
mismas no fueron impugnadas por la parte contraria. Finalmente se desprende de las actas procesales que conforman la presenta causa, (…) credencial original del querellante.
Que, “…En relación al medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte querellada, referida al oficio de fechas (sic) 27 de mayo de 2001, dirigido a la Procuradora del Estado Apure donde le informa el Director General de la Policía del Estado Apure que el querellante Walter Disney González, no pertenece a las nominas del personal, adscrito a esa institución policial, quien suscribe la presente decisión considera que la misma no logró desvirtuar los medio probatorios aportados por el accionante al proceso, al cual le fue concedido valor probatorio, por lo que en consideración al principio ‘In dubio Pro Operario’ aplicado a favor del querellante , se desestima dicho medio probatorio…”. (Negrillas de la Corte)
De lo antes expuesto esta Corte evidencia que el A quo valoró todas las pruebas promovidas por las partes, así como los alegatos argumentados por ellas en los lapsos procesales, considerando que la constancia de trabajo de fecha 30 de octubre de 2009, presentada por la parte recurrente como documento anexo al escrito recursivo, se encuentra dotada de una presunción de certeza y veracidad, ya que la misma fue suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, valorando así de manera favorable las promovidas por la parte querellante con respecto a las promovidas por la parte querellada, declarando la existencia de la relación funcionarial objeto de controversia.

De lo antes expuesto esta Corte considera que en efecto la constancia de trabajo de fecha 30 de octubre de 2009, presentada por la parte recurrente, la cual fue suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, tiene pleno valor probatorio, puesto que dicho funcionario tiene la facultad de otorgar los documentos que acrediten el estatus y la situación laboral en la cual se encuentran los funcionarios policiales que forman parte de dicha Comandancia (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-2126 de fecha 22 de octubre de 2013,

caso: Gobernación del estado Apure). Por lo antes expuesto esta Corte desestima el vicio de incongruencia denunciado por la apelante. Así se decide.
Aunado a esto, riela en folio ocho (8) del expediente judicial constancia de trabajo original, emitida por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, el cual hace constar que el ciudadano Walter Gonzales presta servicios en el modulo “Hospital Pablo Acosta Ortiz” desde el día 20 de mayo de 2007, como agente de seguridad y orden publico sin haber recibido ningún tipo de salario ni beneficio alguno.
Consta en folio nueve (9) del expediente judicial copia simple de oficio Nº CGPEA-DA.Nro2049/07, de fecha 31 de octubre de 2007 suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana José de Jesús Pinto Rosario comandante General de la policía del estado Apure, mediante la cual informo al COM. (PM) Williamson Cáceres, coordinador de Recursos de Formación de Agentes de la Policía del estado Apure, que el ciudadano Walter González, a partir de esa fecha empezaría a realizar el recurso de nivelación de agente de Seguridad y Orden Público.
De igual forma riela en folio diez (10) del expediente judicial constancia de ubicación en original, mediante la cual el Inspector Jefe Saulo Córdova, Jefe de Patrullaje hizo constar que el ciudadano Walter Disney González, está adscrito en la unidad de patrullaje como especialista.
Asimismo, consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, credencial original del ciudadano Walter Disney González, que identifica como Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
Consta en folio cuarenta y nueve (49) del mencionado expediente, original de boleta de salida de fecha 7 de enero de 2009 suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure, donde autoriza al ciudadano Walter Disney González, quien se despeña como agente de la Policía del estado Apure, a trasladarse en comisión de servicio por todo el territorio nacional.

Riela en el folio cincuenta y uno (51) punto de cuenta Nº 02-02-04, presentado al Gobernador del estado Apure por el Secretario General de Gobierno, con la finalidad de la aprobación para la asignación de cargo del ciudadano Walter Disney González.
Con respecto a las anteriores documentales, es pertinente indicar que las misma constituye los denominados documentos administrativos, los cuales no son documentos públicos sino una categoría distinta; aún cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, lo que en el caso de marras no ocurrió por cuanto la parte recurrida simplemente se limitó a negar la existencia de una relación laboral, motivo por el cual al no haber sido impugnadas y en virtud de la presunción de legitimidad que las enviste, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.

Al respecto, es menester destacar que los anteriores documentos administrativos evidencian la relación funcionarial entre las partes lo cual fue declarado por el Juzgado de instancia, lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte concluir que quedó demostrado que el ciudadano Walter Disney González, comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia Policial del estado Apure a partir del 20 de mayo de 2007, y aunado a ello, que no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que se haya efectuado el aludido ciudadano el pago de los conceptos laborales relativos a salario, bono de alimentación y aguinaldos por lo que resulta procedente ordenar el pago de los mismos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249

del Código de Procedimiento Civil, tal como fue considerado en el fallo sometido a la presente apelación. Así se decide.

En cuanto al concepto de bono vacacional, esta Corte observa que el A quo no delimito el lapso desde el cual el recurrente se hizo acreedor de este derecho, siendo que el mismo es un derecho que nace transcurrido un año en el ejercicio de las funciones en un respectivo cargo, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo en fecha día 20 de mayo de 2008 es cuando el recurrente adquiere el mencionado derecho y considerando que no se evidencia en el expediente documento alguno que demuestre el pago de dicho concepto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente el pago del mismo a partir de la referida fecha. Así se decide.
Con respecto a los alegatos de la parte recurrida, atinentes a la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, esta Corte observa que debido a que los alegatos del apelante, van encausados a determinar la inexistencia de la relación laboral, entre el ciudadano Walter Disney González y la Gobernación del estado Apure, y siendo que precedentemente, se determino la existencia de la relación laboral, esta Corte se ve forzada a desestimar los alegatos del apelante. Y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, por la Abogada Marlyn Francisca Mena Tovar,
actuando en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTER DISNEY GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2013
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-001236
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,