JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000461
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14/0502 de fecha 20 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gaetano Ronga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., Y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 53, Tomo 72-A Sgdo., y la segunda por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 3 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8-A Sgdo., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 20 de marzo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado Víctor Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.840, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, cumpliéndose con lo ordenado en esa oportunidad.
En fecha 6 de agosto de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar decisión.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó documento poder que acreditaba su representación.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fechas 9 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2013, el Abogado Gaetano Ronga, actuando en Representación de las sociedades mercantiles M/ACOM de Venezuela, C.A., y Administradora Castro y Sanz, C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 14 de mayo de 2012, su representada “…presentó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, solicitud de Conformidad de Uso Nº SN 12 001820, sobre el inmueble ubicado en la avenida Libertador con calle el Muñeco, Centro M/ACOM, planta baja, población Chacao, Nº de Catastro: 15 07 01-U 01-013-028-019-001-000-000 (anterior 213/28-019000000), Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual pretende desarrollar en el aludido inmueble una actividad de ventas de pinturas para uso doméstico e industrial y artículos conexos a la industria…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha 11 de junio de 2012, mediante oficio S-CU-12-00263, se le informó a [su] representada la improcedencia de la solicitud de uso conforme en atención a que su verificación no se ajusta al contenido de los literales C de los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4933, de fecha 29 de enero de 2004…”.
Manifestó, que fue impuesto en “…fecha 25 de junio de 2012, solicitud Nº SW-12-00256, contentiva del recurso de Reconsideración en contra de la aludida decisión, a tenor del cual se pretendía enervar sus efectos…”.
Sostuvo, que “En fecha 20 de junio de 2013, fue resuelto el Recurso de Reconsideración intentado, mediante Resolución Nº R-L-G-13-00044, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, a tenor de la cual se señaló que consideró improcedente la solicitud de conformidad de uso, en los mismos términos en los que fue negada inicialmente, indicando en el acto de notificación los lapsos correspondientes para la interposición del recurso de nulidad”.
Indicó, que su representada “…instó a la administración a expedir la solicitud de conformidad de uso sobre el inmueble descrito, para el desarrollo de una actividad comercial de venta de pinturas para uso doméstico e industrial, ello para dar cumplimiento a la normativa interna del Municipio y poder ejercer su actividad económica dentro de sus límites”.
Adujo, que se está en “…presencia de un procedimiento administrativo de solicitud que debe ser resuelto positiva o negativamente por la Administración siguiendo el contenido de la norma, recordemos que la conformidad de uso es un acto administrativo reglado, en otras palabras, basta que la norma señale que un inmueble determinado soporta un uso determinado para que deba otorgarse, no siendo su expedición discrecional de la Administración Municipal”.
Expuso, que “…el inmueble que se pretende afectar soporta el uso comercial, tan es así que en él se han desarrollado a lo largo de los años innumerables actividades comerciales entre las que se encuentran la venta al detal de accesorios de comunicaciones, todo lo cual se evidencia de la conformidad de uso Nº 00302, de fecha 20 de junio de 2000…”.
Alegó, que “…el inmueble soporta el uso pretendido pues su zonificación es R8-A, que según la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, soporta los usos de vivienda multifamiliar con comercio vecinal, no obstante lo expuesto y en el marco de la solicitud la Administración Municipal, señala que existe una imposibilidad de otorgar la conformidad de uso que nace del literal C del artículo 10 del Reglamento antes referido, en cuyo supuesto claramente se advierte que la Administración debe verificar si el inmueble que se pretende afectar del uso comercial cuenta con los puestos de estacionamiento que exige la norma para su despliegue, por lo que conviene indicar que dicha norma en ningún momento puede establecer la necesidad de que el inmueble tenga físicamente incorporados los puestos de estacionamiento, simplemente pretende que el propietario del fondo de comercio garantice a los usuarios la comodidad del estacionamiento a la par de que se eviten problemas con el tránsito vehicular de la zona, (…) de manera que erró la Administración al considerar que el local comercial (…) no cuenta con el número de puestos de estacionamiento necesarios para el despliegue de su actividad pues como fue señalado en el recurso de reconsideración, el propietario contrató un número adecuado de puestos de estacionamiento con el estacionamiento COSMO C.A., (…) alegato ese que a pesar de haber sido probado en sede administrativa no fue valorado al momento de dictar el acto…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto interpretó que la norma bajo análisis exige que el inmueble cuya explotación se pretende debe tener incorporado físicamente puestos de estacionamiento, lo que evidencia que se dio a la norma una connotación que la norma no tiene, pues ella lo único que exige es que se garantice la disponibilidad para el visitante del fondo de comercio y para la comunidad en general de puestos de estacionamiento, no se exige una identidad entre la ubicación física del inmueble y la ubicación física de los puestos de estacionamiento”.
Señalo, la existencia innegable del vicio de “…violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en que incurre la Administración cuando al emitir el acto recurrido no señala las razones por las cuales desecha el argumento relativo al alquiler de los puestos de estacionamiento que le fue presentado y probado en sede administrativa, sino que se limita a ratificar el acto primigenio y con ello la violación del tantas veces mencionado del literal C del artículo en comento…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…en el proceso de verificación que realice (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal para el otorgamiento de la Conformidad de Uso, de advertir la existencia de construcciones no permisadas, ilegales que contraríen las variables urbanas fundamentales, deberá señalar a través de una resolución motivada las razones por las cuales dichas construcciones imposibilitan el uso pretendido, aún cuando el uso conforme sea a fin (sic) con éste, en otras palabras no basta conforme a la norma que existan construcciones ilegales para que se niegue la conformidad de uso, sino que la Administración Municipal deberá realizar un análisis concienzudo y exponer los motivos por los cuales los motivos pretendidos no pueden ser desarrollados, cuestión que no fue explanada en el caso de autos en el que la Administración se limitó a señalar que resultaba improcedente la expedición del uso conforme por acreditarse el supuesto previsto en el literal C de la norma en comento…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gaetano Ronga, actuando en Representación de las sociedades mercantiles M/ACOM de Venezuela, C.A., y Administradora Castro y Sanz, C.A, con base en lo siguiente:
“Previo al fondo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación formulada el 27 de enero de 2014, por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas realizada por esa representación judicial. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, la cual establece:
‘…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…’.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…’.
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, se evidencia que en la presente causa, este Juzgado en fecha 29 de enero de 2014 dictó auto mediante el cual indicó ‘…este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia se ordena remitir copia certificada del auto apelado, de la citada diligencia y del presente auto, (…) a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido. (…) Se requieren fotostatos para proveer…’. Siendo ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos a los fines de impulsar la apelación, por lo que debe necesariamente declarar extinguida la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes invocados. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual aprecia:
Al respecto, observa este Tribunal que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto bajo el Nº SN-12-002567, de fecha 25 de junio de 2012, y el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, ‘…por cuanto interpretó que la norma bajo análisis exige que el inmueble cuya explotación se pretende debe tener incorporado físicamente puestos de estacionamiento, lo que evidencia que se dio a la norma una connotación que la norma no tiene, pues ella lo único que exige es que se garantice la disponibilidad para el visitante del fondo de comercio y para la comunidad en general de puestos de estacionamiento, no se exige una identidad entre la ubicación física del inmueble y la ubicación física de los puestos de estacionamiento.’. Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto de derecho:
(…omissis…)
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho, debe traerse a colación el contenido del Oficio N° S-CU-12-00263 de fecha 11 de junio de 2012, que riela al folio 25 del expediente judicial, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, contentivo de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conformidad de uso realizada por la parte recurrente, el cual establece:
‘(omissis)
…se constató que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud a saber R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal), admite el uso solicitado de COMERCIALIZACIÓN DE PINTURA PARA USO DOMÉSTICO Y ARTÍCULOS CONEXOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao(…)
…se constató que existe modificación del espacio objeto de su solicitud referida a la construcción de techo sobre área aprobada como Azoteo descubierto, eliminación de dos puestos de estacionamiento y apropiación de área común de uso exclusivo del condominio para ser destinada a local comercial.
(omissis)
En atención a lo expuesto su solicitud se considera IMPROCEDENTE en virtud de no ajustarse a la verificación contenida en el literal c del artículo 10 y el literal c del artículo 13 del Reglamento Sobre la Constancia de Conformidad de Uso…’
Criterio éste que fue ratificado por la Administración Municipal en el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en su oportunidad.
Ahora bien, siendo que se analiza en el presente caso la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte recurrente, con base en la aplicación de los literales ‘C’ de los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, considera este Juzgado pertinente analizar el contenido del referido Reglamento y los procedimientos contenidos en la normativa urbanística para la obtención de la constancia de conformidad de uso.
Siendo ello así, se evidencia que el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, señala en su literal c del artículo 10, lo siguiente:
‘Artículo 10. Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:
(omissis)
c. Si la edificación cumple con el número de puestos de estacionamiento requeridos para la actividad proyectada.
d. Si existen en la parcela o en la edificación cualesquiera otras circunstancias físicas o urbanísticas que impidan destinar el inmueble al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, quedando a salvo la previsión contenida en el artículo 13 de este Reglamento. ‘
Por su parte, el artículo 13 del mismo Reglamento, en su literal c, expresa:
‘Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:
(omissis)
c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio.’
Vistas las normas transcritas, y su aplicación al caso concreto, se tiene que de la actuación fiscalizadora ejecutada por el órgano municipal con base en dichas normas, se determinó que existen obras que exceden el espacio establecido en los planos originales, tal como se evidencia del levantamiento fotográfico del plano del local que riela a los folios 40 y 42 del expediente judicial. De igual manera, se observa que riela a los folios 284 al 289 juego de fotografías tomadas en el transcurso de la Inspección Judicial.
Sin embargo, a tenor de lo contemplado en el ya transcrito literal c del Reglamento de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, en aquellos casos que traten de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local, previa evaluación de la autoridad urbanística municipal negará la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio y, tomando en cuenta el contenido de los actos emanados de la propia Administración Municipal, esto es, la resolución contentiva de la decisión correspondiente al recurso administrativo de reconsideración interpuesto, así como de la revisión de los planos y fotografías antes referidas, se observa que las obras efectuadas no imposibilitan física ni urbanísticamente la actividad proyectada de venta de pinturas para uso doméstico e industrial y artículos conexos a la industria, y tampoco se evidencia una evaluación de la autoridad urbanística municipal que señale en qué consiste la imposibilidad indicada en el referido literal ‘c’ del artículo 13 del Reglamento de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, por cuanto el local si permite el tipo de actividad para el cual se solicitó la conformidad, por una parte, y el presunto incremento de la necesidad de puestos de estacionamiento no resulta un elemento determinante a juicio de este Juzgado, toda vez que los mismos satisfacen el requisito de las variables urbanas fundamentales, situación ésta que permite concluir que no se encuentran dadas las condiciones contempladas en los literales c de los artículos 10 y 13 del ya mencionado Reglamento.
No obstante, no pasa desapercibido para esta Juzgadora las infracciones en que incurrió la parte recurrente al no proceder a la notificación de inicio de obra y al exceder el porcentaje de construcción permitido realizar para el local comercial donde proyecta el ejercicio de su actividad. En el presente caso, debe destacarse lo expuesto en el literal ‘b’ del artículo 13 del Reglamento de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico que señala:
‘Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:
(omissis)
b. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales’
Visto lo anterior, y dado que las modificaciones ejecutadas por la parte recurrente en los locales en los cuales proyectó ejercer su actividad económica incurrieron en infracciones de orden urbanístico al exceder el área de construcción permitida para el inmueble, pero dichas infracciones no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por de falso supuesto de derecho, por cuanto lo procedente era la aplicación del literal b del artículo 13 del referido Reglamento y otorgar de la Constancia de Conformidad de Uso solicitada por la parte recurrente, ordenando igualmente la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según lo indica la propia norma municipal.
Siendo ello así, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, los Abogados Arlette Geyer, María Araujo, Nayibis Peraza, Roger Zamora, María González y Víctor Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, expresando lo siguiente:
Indicaron, que el Juzgado de Primera Instancia “…incurrió en el vicio de error en juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa toda vez que da por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente (…) ya que procedió a declarar con lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., con base a que supuestamente las modificaciones ejecutadas por la parte actora si bien constituyen infracciones al orden urbanístico, las mismas no impiden el desarrollo de la actividad solicitada por estos, y en consecuencia la Administración Pública Municipal no debió negar la respectiva Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
Arguyeron, que al momento de sentenciar el A quo estableció “…que se evidencian modificaciones en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil de autos, carentes de notificación previa ante el órgano de control urbano y que sin embargo, no impiden el desarrollo físico y urbanístico de la actividad comercial solicitada; hecho que es desvirtuado por las actas que conforman el expediente judicial…”.
Sostuvieron, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso juzgamiento por errónea interpretación de la norma, establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de sentenciar adujo de forma equívoca que su representada debió otorgar la Constancia de Conformidad de Uso a la empresa demandante en aplicación del literal “B” del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, siendo lo correcto, a su decir, el contenido del literal “C” del señalado artículo, que prevé de forma clara que la referida Constancia debe ser negada en los casos en que las construcciones presuntamente ilegales afecten la actividad comercial solicitada.
Asimismo, declararon que la sentencia del Juzgado A quo indica que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, sin establecer si se refiere a nulidad absoluta o relativa, tomando en cuenta que cada una de estas produce efectos jurídicos distintos, lo que vicia de contradicción la sentencia apelada.
Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la apelación y sea anulada la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que la norma en la que se fundamenta la sentencia impugnada, establece el deber de la Administración Municipal de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso aún cuando una determinada edificación contraríe alguna variable urbana, siempre que ello no implique la imposibilidad física o urbanística de desarrollar una actividad económica.
Adujo, que la anterior interpretación resulta la más justa, pues carecer de los puestos de estacionamiento considerados como necesarios por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Recurrida, no necesariamente constituye una falta grave a las sanciones urbanísticas, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad comercial, que es la venta de pinturas para uso doméstico e industrial, donde los clientes no hacen visitas masivas al establecimiento y por tanto no es necesario poseer un número elevado de puestos de estacionamiento para evitar generar un impacto negativo en la zona.
Señaló, que el fin de la Constancia de Conformidad de Uso procura la verificación de que la actividad a ser realizada en el inmueble, esté física y urbanísticamente apta, lo cual en el presente caso resulta constatable, aún cuando la construcción del local haya sido sin la respectiva permisología.
Indicó, que de lo anterior se evidencia la extralimitación en la que incurrió la Administración Municipal de su potestad discrecional, haciendo nugatoria la solicitud formulada sobre la Conformidad de Uso.
Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se basó en hechos reales pero no se aplicó la consecuencia jurídica correcta.
Expuso, que la Administración Municipal incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no apreciar los elementos de prueba que demostraban el contrato de arrendamiento celebrado por su representada con la empresa Estacionamiento Cosmos S.A., de once puestos de estacionamiento que sirven para cubrir los requisitos contenidos en las ordenanzas municipales.
En último lugar, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrida y se confirme el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 26 de febrero de 2014, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, se observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-13-00044 de fecha 20 de junio de 2013, en el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2012.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien resolvió declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad.
Precisado esto, observa esta Alzada que la Representación Judicial del municipio demandado, como fundamento al recurso de apelación interpuesto, adujo en su respectivo escrito que el Juzgado de Instancia al proferir su decisión incurrió en los vicios de suposición falsa, falso juzgamiento por errónea interpretación de la norma aplicada y contradicción.
En este sentido, por razones de practicidad esta Corte pasa a resolver los alegatos expuestos por el apelante en el orden siguiente:
Indicaron, que el Juzgado de Primera Instancia “…incurrió en el vicio de error en juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa toda vez que da por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente (…) ya que procedió a declarar con lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., con base a que supuestamente las modificaciones ejecutadas por la parte actora si bien constituyen infracciones al orden urbanístico, las mismas no impiden el desarrollo de la actividad solicitada por estos, y en consecuencia la Administración Pública Municipal no debió negar la respectiva Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.
De lo anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante se refiere al vicio de suposición falsa de hecho. En este sentido, es menester indicar que dicho vicio se refiere a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Así, tenemos que la parte demandada denunció que se configuró el vicio de suposición falsa por cuanto el Tribunal de Primera Instancia procedió a declarar con lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil M/ACOM de Venezuela, C.A., con base a que supuestamente las modificaciones ejecutadas por la parte actora si bien constituyen infracciones al orden urbanístico, las mismas no impiden el desarrollo de la actividad solicitada por estos.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia indicó en la sentencia impugnada, lo siguiente: “…dado que las modificaciones ejecutadas por la parte recurrente en los locales en los cuales proyectó ejercer su actividad económica incurrieron en infracciones de orden urbanístico al exceder el área de construcción permitida para el inmueble, pero dichas infracciones no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por de falso supuesto de derecho, por cuanto lo procedente era la aplicación del literal b del artículo 13 del referido Reglamento y otorgar de la Constancia de Conformidad de Uso solicitada por la parte recurrente, ordenando igualmente la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según lo indica la propia norma municipal. Siendo ello así, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En virtud de lo anterior, debe indicar esta Corte, que de la lectura del acto administrativo cursante a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) del expediente administrativo de la causa, hoy impugnado, se desprende que el Municipio Chacao negó la solicitud de Conformidad de Uso a la empresa demandante, fundamentado en el hecho de que, si bien la zonificación de la zona donde se ubica el comercio objeto de la referida solicitud es R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal), lo cual admite el uso de Comercialización de pinturas, de la revisión de los recaudos consignados por la empresa así como de la Inspección efectuada por un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, se observó que el inmueble presentaba ciertas modificaciones respecto al plano original aprobado, consistentes en la ampliación del área de ubicación permitida con la construcción de un techo sobre patio, ubicado en retiro de fondo, con un área aproximada de 22,61m2, más modificaciones en el espacio donde pretende funcionar la sociedad mercantil, aprobado como área de uso exclusivo del condominio y dos (2) puestos de estacionamiento, con lo que se estaría modificando el uso de dicho espacio para comercio.
Al respecto, debe señalarse que en fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandante efectuó la solicitud de Conformidad de Uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo).
En fecha 11 de septiembre de 2012, mediante memorándum interno Nro 249 dirigido a la Dirección de Asuntos Legales de la Alcaldía demandada, la Gerente de Inspección y Fiscalización de ese organismo dio respuesta al memorándum interno Nro. 205 de fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual se solicitó realizar un nuevo análisis de los datos obtenidos de la inspección realizada al inmueble donde funciona la sociedad mercantil hoy demandante, con ocasión a la solicitud de Conformidad de Uso Nro. SN-12-001820 de fecha 14 de mayo de 2012, determinándose que existe un déficit de nueve (9) puestos de estacionamiento en el área donde funciona el comercio así como una ampliación del espacio de área común destinado al uso exclusivo del condominio (folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (59) del expediente administrativo).
De la revisión de las anteriores documentales se evidencia que la Administración Municipal procedió a negar la Conformidad de Uso solicitada por la empresa demandante, por cuanto determinó irregularidades en el espacio destinado al funcionamiento del comercio del cual se solicitó la mencionada Constancia.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido por las partes, que el inmueble ocupado por la sociedad mercantil M/ACOM de Venezuela C.A., sufrió modificaciones en su estructura sin contar con la respectiva permisología, pues el propio demandante al momento de dar contestación al escrito de fundamentación de apelación, y en sucesivas oportunidades durante la sustanciación del expediente, afirmó que si bien no contaba con el permiso respectivo para efectuar las modificaciones alegadas por el municipio, ello no podía ser óbice para que se le negara la Conformidad de Uso solicitada.
En este sentido debe indicarse que pudo verificarse que el inmueble en cuestión pertenece a la zonificación R9A-C3, la cual, conforme a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Nro. 382-10/92 de fecha 13 de abril de 2005, corresponde al uso de Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal, que requiere “…en cada parcela un (1) espacio para un (1) vehículo por cada quince (15) metros cuadrados o parte de estos del área neta de piso dedicada a usos comerciales…”.
En este orden, debe acotarse que al momento de solicitar la empresa mercantil demandante la Conformidad de Uso del comercio donde funciona su razón social, estaba sujeta a la normativa prevista en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso contenida en el Decreto Nro. 003-04 de fecha 29 de enero de 2004, el cual establece en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
b. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales.
c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio.” (Destacado de esta Corte).
En este orden, de la lectura de la norma parcialmente transcrita se entiende que en los casos donde se violen Variables Urbanas Fundamentales distintas al uso del inmueble, la Constancia de Conformidad de Uso se otorgará o no, dependiendo si se verifica que dicha infracción imposibilite o no física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble.
Como corolario de lo anterior, debe señalarse que la Conformidad de Uso es la Autorización que otorga el municipio al Contribuyente, si la actividad económica que desea desarrollar en un establecimiento específico se adecúa a la zonificación que establece la Ordenanza existente para tal fin.
En este orden de ideas, se entiende que la zonificación determina los usos o aprovechamientos del suelo donde se lleva a cabo el desarrollo de las edificaciones de la propiedad urbana, como parte de las políticas de uso del suelo atribuidas al Municipio, reguladas mediante ordenanzas.
La zonificación obedece a un modelo de conveniencia urbanística que consigue su fin mediante las denominadas variables urbanas fundamentales, lo que delimita el derecho de propiedad mediante la regulación del ius aedificandi, imponiendo cargas al propietario de manera que este podría tener ciertas restricciones para ejecutar una determinada construcción.
Esas cargas deben ser soportadas por todos los sujetos que se encuentren en situaciones similares, por lo que si en un mismo sector se establece una determinada regulación de carácter urbanístico, pero para un inmueble específico se establece una regulación especial, con ello se estaría violando el principio de igualdad de las cargas públicas, lesionándose el carácter de uniformidad que rige la planificación urbanística.
En este sentido, en el presente caso, tal como se señaló precedentemente la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda llevó a cabo una inspección en el inmueble objeto de la solicitud de Conformidad de Uso, determinando modificaciones que no solo se encontraban al margen de la Ley por no contar con el respectivo permiso de construcción, sino que además abarcaban áreas comunes que estaban destinadas al uso exclusivo del condominio del edificio y que eliminaban el área de dos puestos de estacionamiento, con lo cual se violaba lo preceptuado sobre Variables Urbanas Fundamentales así como el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso, antes citado.
En relación al número de puestos destinados a estacionamiento del local comercial, la sociedad mercantil adujo que si bien existía una deficiencia de los mismos en el lugar donde se ubica el comercio, ello a su decir fue subsanado mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con otra sociedad mercantil denominada Estacionamiento Cosmos C.A., que le proveería de los mismos, respecto de lo cual la Administración indicó en el acto administrativo impugnado (folio sesenta (60) del expediente administrativo) que “con respecto al número de puestos de estacionamiento que deberá cumplir la parcela donde se ubica el inmueble identificado como Local P-B del Centro M/A COM, este Despacho considera necesario manifestar que el mencionado inmueble, no cumple con dispuesto (sic) en el literal ‘c’ (referido al número de puestos de estacionamiento previsto en la Ordenanza de Zonificación) del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, ya que el espacio donde se ubica el local donde pretende desarrollarse la actividad (…) originalmente fue aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nro 35750 de fecha 15 de agosto de 1990, como área de uso exclusivo del condominio, ahora al cambiarse el uso de dicho espacio al comercial ‘(…) se requerirá en cada parcela un (1) espacio para un (1) vehículo por cada quince (15) metros cuadrados o parte de estos del área neta de piso dedicada a usos comerciales (…)’ generando la necesidad de (07) (sic) debido al cambio de actividad”.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que conforme al artículo 149 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao Nro. 382-10/92 de fecha 13 de abril de 2005, las zonas R-9A-C3, requerirán en cada parcela de un espacio para un vehículo por cada quince metros cuadrados o parte de estos, destinados a usos comerciales.
De lo anterior se verifica que se encuentra previsto en la Ordenanza dictada por el Municipio Chacao para regular el uso y aprovechamiento del espacio urbanístico, la necesidad de que exista un determinado número de puestos de estacionamiento por metros cuadrados en el local comercial que sea puesto en funcionamiento en la zona calificada como R-9A-C3, catalogada como vivienda multifamiliar con comercio comunal, lo que simplifica el bienestar de la comunidad. En este orden, se entiende que dicha regulación debe cumplirse en el lugar donde funcione el comercio, en virtud de la conveniencia para el desarrollo de la actividad destinada en el local objeto de la regulación, aún cuando en áreas circundantes se provea de los puestos de estacionamiento requeridos. Ello, en virtud de que la ordenación urbanística es una materia compleja, que pretende la organización del espacio urbano, cuyo cumplimiento debe ser riguroso en virtud de la naturaleza de la misma, no pudiendo exceptuarse su aplicación a capricho de los particulares.
Asimismo, en cuanto a la existencia de construcciones efectuadas por el demandante en áreas comunes destinadas al uso exclusivo del condominio del edificio, es necesario establecer que las mismas fueron constatadas por la municipalidad mediante Inspección efectuada al momento de solicitarse la constancia de Conformidad de Uso, lo cual, vale destacar, tampoco fue desvirtuado por la parte demandante, de lo que puede entenderse que al ser ocupadas para el provecho personal de uno de los propietarios áreas de uso y propiedad común del edificio, de forma ilegal además, pues fue inclusive sin la debida permisología, con ello se estaría menoscabando el orden previsto dentro del régimen de la propiedad horizontal que prevé el “destino ordinario de las cosas y sin perjuicio del uso legítimo de los demás” sobre aquellas áreas que son del uso común de todos los propietarios.
En conclusión, esta Corte evidencia que las condiciones del local comercial objeto de la solicitud de Conformidad de Uso no solo menoscaban Variables Urbanas Fundamentales, sino que además afectan el desarrollo físico y urbanístico de la actividad económica proyectada en el inmueble, de modo tal que va en detrimento del derecho real de propiedad con que cuentan los demás propietarios del edificio conforme a las regulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la normativa de zonificación prevista en la Ordenanza del Municipio Chacao, lugar donde se encuentra ubicado el comercio en cuestión, situación esta contraria a lo expuesto por el Juzgado A quo, y que a su vez fue debidamente considerada por la Administración Municipal al momento de dictar el acto administrativo impugnado, aplicando de forma correcta el contenido del artículo 13 ordinal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso contenida en el Decreto Nro. 003-04 de fecha 29 de enero de 2004.
Siendo así, es palpable que la Administración Municipal en uso de su potestad discrecional en materia de ordenación urbanística determinó que el espacio destinado al funcionamiento del local de la empresa demandante, no cumplía con los estándares legales y además menoscababa lo previsto en las regulaciones urbanísticas, lo que en efecto incide de manera negativa en el uso del espacio urbano y del sistema de planificación, encontrándose la habilitada para negar la Conformidad de Uso.
En virtud de lo antes expuesto, entiende esta sentenciadora que el vicio de suposición falsa de hecho denunciado por la parte demandada en efecto se configuró en la sentencia de Primera Instancia, motivo por el cual corresponde a esta Corte REVOCAR el fallo apelado, y siendo que los vicios alegados en el libelo fueron en la presente apelación, debe declararse SIN LUGAR la demanda ejercida. Así se establece.
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito de apelación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de febrero de 2014, por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de febrero de 2014.
4.- Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2014-000461
MB/16
En fecha __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________________________ de la ________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.,
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