JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000062

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 64 de fecha 19 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Carlota Montilla Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 177.046, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA TERESA MEDINA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.436, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2016, la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Medina de Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, fijando el lapso para fundamentar más el término de la distancia.

En fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó: “…que desde el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), y a los días primero (1º), 2, 3, 8 y 9 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil dieciséis (2016)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2013, los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Carlota Montilla Hernández, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ana Teresa Medina de Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “…por Decreto No. 019/12 de fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Barinas decretó la Jubilación de nuestra mandante, al cumplir ésta veinte nueve (sic) (29) años de servicio como Subdirector de Escuela y junto con el Decreto se le entregó finiquito, así como el respectivo pago (…) sin embargo nuestro mandante se percató que existían unas diferencias a su favor, contrató los servicios de experto contable y ratificó tal situación, por ello introduce escrito a la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Barinas en fecha 24-04-2012 (sic), señalando los errores cometidos y solicitando que le pagara la deuda…”.

Indicaron que por diferencia de prestaciones y bono alimentación, “…el total a demandar es por la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 103.933,07). La respuesta de la administración fue vaga e imprecisa, no dirigida a ellos, nunca notificada adecuadamente y se le entregó una comunicación de la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas a la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado (sic) Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2015” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Fundamentaron la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitaron se admitiera y declarara Con Lugar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales junto a los intereses de mora con idexación en la definitiva a causa de la inflación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…observando quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el 27 de enero de 2012, fecha en la que afirma recibió `el respectivo pago (…)´; en tal sentido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (27/01/2012). Así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de enero de 2012, fecha del pago aquí cuestionado, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 14 de febrero de 2013 (folio 49), había transcurrido un lapso de un (1) año y dieciocho (18) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 27 de abril de 2012 y por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, esta Juzgadora considera que el presente Recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Abogado José Del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Medina De Contreras, contra la referida decisión. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, “…que desde el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), y a los días primero (1º), 2, 3, 8 y 9 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil dieciséis (2016)”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Medina de Contreras. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MEDINA DE CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000062
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,