JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2016-000001
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0088-2016 de fecha 1º de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición suscitada en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.704, 59.722 y 134.245, actuando respectivamente con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), contra la empresa SATECA CHACAO, S.A., y de forma solidaria contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de inhibición planteada por la Abogada Flor Camacho en fecha 29 de febrero de 2016, actuando en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado Superior.
En fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 29 de febrero de 2016, la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao (IMAC), contra la empresa Sateca Chacao, S.A., y de forma solidaria contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA), con base a los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece la Abogada FLOR CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.876.053, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien expone: ‘Vista la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por los abogados VIPSANIA RIVAS, MILKO ORELLANA Y PATRICIA BUSTAMANTE, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (I.M.A.C), contra la EMPRESA SATECA CHACAO, S.A., y de forma solidaria contra la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A., (SATECA), por no haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del ‘CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, para el ejercicio fiscal 2014, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO (IPCA) y la EMPRESA SATECA CHACAO, S.A., me inhibo de continuar conociendo la presente causa donde se solicita el cumplimiento de la Cláusula Décima Séptima del contrato administrativo de contenido reseñado y la causa Nº 3752-15, contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Empresa SATECA CHACAO, S.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), cuya pretensión, entre otras es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-026/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 6 de marzo de 2015, donde decidió la no renovación o no prórroga del ‘CONTRATO PARA LA EJECUCCIÓN (sic) DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014, DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, cuyo objeto era la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en ejecución de su potestad de no renovar el contrato contenida en la Cláusula Vigésima Octava que regulaba la vigencia de ese contrato, causa donde fui recusada pues los fundamentos del recurso donde hoy me inhibo son subsumibles en los argumentos del recurso donde fui recusada, entre los cuales destaca la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-026/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que declaró la finalización del contrato y se debate la naturaleza del mismo, recusación que fue declarada CON LUGAR en sentencia 27 de octubre de 2015, recaída sobre el expediente Nº AP42-X-2015-000027, con ponencia de la jueza María Elena Centeno Guzmán, por considerar que me encontraba incursa en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como causal de recusación el haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez en la causa ‘al conjeturar los argumentos del recurrente concluyendo de manera anticipada y mediante una especie de juicio de verdad que existía una violación al derecho reclamado, aseveración esta que escapa del campo de la hipótesis que se debía mantener y que debe prevalecer en los análisis realizados en las medidas cautelares bajo estudio, puesto que, si bien en el decurso de la decisión indica realizar un análisis prima facie, la conclusión a la que arriba afirmar la violación del derecho reclamado que deberá ser deducido en el decurso del proceso’, cuando decidí la medida de suspensión de efectos solicitada por la Empresa SATECA CHACAO, S.A.
Por lo anteriormente expuesto, visto que los fundamentos del recurso donde se plantea la inhibición de la causa se relacionan con el recurso donde se declaró con lugar la recusación ut supra identificada, vistas las resultas de la recusación decidida por la Corte Primera, donde se consideró que había adelantado opinión en la causa donde fui recusada, mal pudiera hacer algún pronunciamiento en la causa que hoy me inhibo, y visto que las causales previstas en la Ley no prevén la causal donde pudiera encontrarme incursa, es por lo que se invoca la sentencia recaída sobre el expediente Nº 01-2403, emanada de la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2013, en la cual se señala que ‘En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’ ” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Flor Camacho, actuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 de la misma Ley prevé lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Resaltado de esta Corte).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 29 de febrero de 2016, por la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyo efecto observa:
Corresponde a esta Corte señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada en fecha 29 de febrero de 2016, por la Abogada Flor Camacho, actuando para la fecha, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
Resulta importante destacar que la Abogada Flor Camacho se inhibió de conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Apoderados Judiciales del Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao (IMAC) contra la empresa Sateca Chacao, S.A., invocando para ello, lo establecido la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que las causales de inhibición aunque en principio son taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan imparcial y es por ello que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consideró que los fundamentos de la demanda se relacionaban con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Empresa Sateca Chacao, S.A., contra el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao (IMAC), donde se declaró Con Lugar en fecha 27 de octubre de 2015, la recusación interpuesta en su contra, por considerar que se había adelantado opinión en el expediente donde fue recusada, y mal pudiera hacer algún pronunciamiento en la causa que hoy se inhibe de continuar conociendo por la relación existente entre ambas.
Así las cosas, esta Corte observa que si bien la Abogada Flor Camacho no señalo en cuales causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se encuentra incursa, nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 42, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la demanda de contenido patrimonial por parte de la Juez inhibida, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por la Abogada Flor Camacho como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso que“…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada Flor Camacho en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 29 de febrero de 2016, por la Abogada FLOR CAMACHO, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado Superior, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), contra la empresa SATECA CHACAO, S.A., y de forma solidaria contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA).
2.- CON LUGAR la inhibición formulada en base al numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA notificar de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, la Abogada FLOR CAMACHO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-X-2016-000001
MECG/FC
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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