JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000122

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1501-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT ELEAZAR COLINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.296, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 (hoy artículo 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las instrucciones giradas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año.

En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó el reingreso del presente expediente, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-001 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Abogado Marcos Goitia actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Eleazar Colina Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que su representado ingresó “…Desde el día 01-06-1994 (sic) (…) como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) Adscrito al ESTADO (sic) APURE, durante el tiempo que duro la relación laboral…” y es “…El caso es que me (sic) jubilaron de mi cargo en fecha 02/01/2009 (sic), y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago en varias oportunidades, se han negado a pagarme durante el tiempo de trabajo de quince (15) años, siete (07) meses y un (01) día de manera ininterrumpida, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependiente que en el cargo tenia…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, manifestó que “En fecha 04 de Octubre de 2010 me (sic) informaron que estaban calculando el monto de prestaciones sociales según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional…”.

Señaló, que “…ganaba diferentes sueldos y el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de mil ciento veintidós Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs 1.122,74), con el citado sueldo, mis (sic) derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario Años de servicio, Meses Trabajado, tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones no disfrutadas, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso”.

Destacó, que “La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su articula (sic) 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El articulo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ello”.

Apuntó, que “En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo”.

Por último, indicó que acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…para demandar como formalmente demando por cobro de mis (sic) PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE al cual demando; para que convenga en pagarme la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) CON UN CÉNTIMO (Bs 95.120, 01) mas (sic) los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito que la notificación personal de la demanda se haga en la persona del Gobernador del Estado Apure…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la cantidad de noventa y cinco mil ciento veinte bolívares con un céntimo (Bs.95.120,01), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de noventa y cinco mil ciento veinte bolívares con un céntimo (Bs.95.120,01), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, específicamente del escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que el apoderado judicial de la demandada acepto la relación funcionarial que existió entre el ciudadano ROBERT ELEAZAR COLINA TORREALBA y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, aceptando igualmente tácitamente que se le adeudan prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que en el lapso de promoción de medios probatorios consignó experticia realizada por analistas adscritos a la Procuraduría General del Estado Apure, en la cual se refleja el monto que al parecer de la administración querellada le corresponde al ciudadano antes mencionado, arrojando la misma la suma de ochenta y un mil quinientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 81.596,92); constituyendo sólo punto controvertido durante la secuela del presente proceso el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama el querellante en su escrito recursivo.
Igualmente, quien suscribe la presente decisión observa que la demandada no consigno a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, a pesar de habérsele solicitado, tal y como consta en Oficio N° 6767-2010 cursante en autos al folio 43.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Asimismo, en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ROBERT ELEAZAR COLINA TORREALBA, las prestaciones sociales adeudadas, así como las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los periodos que se indican a continuación: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, tal y como se evidencia en Constancia que cursa al folio 36, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano ROBERT ELEAZAR COLINA TORREALBA y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante a partir del dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial y aceptado como fue por la representación judicial de la parte querellada, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, (concepto éste que constituyó el único punto controvertido en el presente debate judicial) e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado Apure (01/06/1994) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (02/01/2009) (sic).
III
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ROBERT ELEAZAR COLINA TORREALBA, (…) representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales, así como las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los periodos que se indican a continuación: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2005-2006, 2006-2007 2007-2008 e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/06/1994 (sic) hasta el 02/01/2009 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 02/01/2009 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se niega la cancelación de la cantidad demandada por el querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Cuarta: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa, que debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 (hoy artículo 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano de la Gobernación del estado Apure y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 (hoy articulo 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem (hoy artículo 86), un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el máximo intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’ (sic). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)


Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure.

De la caducidad

En virtud de lo anterior la presente querella trata de la solicitud realizada por el ciudadano Robert Eleazar Colina Torrealba referente al cobro de sus prestaciones sociales y a la reclamación de los intereses de mora causados del incumplimiento a la referida obligación, ahora bien antes de analizar la sentencia objeto de consulta en relación a la cancelación de sus prestaciones sociales e intereses moratorios debemos estudiar por orden público en referencia a la caducidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante oficio S/N de fecha 8 de enero de 2009 (Ver folio 37), le es concedido a la parte recurrente el beneficio de la jubilación a partir del 2 de enero de 2009, siendo que, no fue sino hasta el 1º de diciembre de 2010 (Ver folio 17 en su reverso), cuando la Representación Judicial del ciudadano Robert Eleazar Colina Torrealba interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ello los fines de solicitar la cancelación de su prestaciones sociales así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas.

Ello así, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, por lo que en el caso de marras la interposición del recurso se excedió, ya que transcurrió un (1) años y once (11) meses a una vez efectuado el hecho generador que en este caso en concreto sería el acto de jubilación del referido ciudadano.

Ahora bien, de los dichos de la Representación Judicial del ciudadano Robert Eleazar Colina Torrealba, se aprecia que la misma manifestó que “En fecha 04 (sic) de Octubre de 2010 me informaron que estaban calculando el monto de prestaciones sociales según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional…”.

De lo parcialmente transcrito se evidencia en las actas que conforman el presente expediente en los folios veintiuno (21) comunicación de fecha4 de octubre de 2010 emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure dirigida al ciudadano Marcos Goitia actuando este en su carácter de Apoderado Judicial Robert Eleazar Colina Torrealba que establece lo siguiente:

“En atención a la solicitud de status de prestaciones sociales de los ciudadanos…Colina Torrealba Robert Eleazar, CI Nº 9.685.296…le notifico que las mismas se están calculando…”.

En vista de ello se debe aclarar que esta comunicación emitida por la administración es netamente informativa, ya que la Administración en este- caso la Gobernación del estado Apure- informó al referido ciudadano sobre la tramitación de las prestaciones sociales que estas estaban siendo calculadas, por ende esta actuación de la Gobernación del estado Apure no produce efecto en cuanto a impedir la caducidad de la acción. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia que, había transcurrido en exceso el lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el reclamo de pago de prestaciones sociales o de alguna diferencia a su favor, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 1 de diciembre de 2010, el mismo se encuentra CADUCO. Así se decide.

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa el Juzgado a quo hubiese analizado correctamente las actas y los hechos narrados por el recurrente para la determinación del requisito de admisibilidad referente a la caducidad, por lo que resultando forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en razón de haber inobservado él a quo las causales de inadmisibilidad de los recursos funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT ELEAZAR COLINA TORREALBA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Se REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, en consecuencia

2.1.- Se declara INADMISIBLE por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000122
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental