JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000038
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/0185 de fecha 9 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGDY BEATRIZ ARANDIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.657, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2015, el Abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ligdy Beatriz Arandia Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada fue funcionario público durante 32 años adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual fue jubilada mediante Resolución No. 092101 de fecha 30 de noviembre de 2009, siendo que en fecha 9 de de diciembre de 2014, le depositaron la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06), por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual se evidencia en la libreta de ahorro del Banco Provincial de su representada. Solicitó le sean pagados a su representada los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las presentaciones sociales y la corrección monetaria o indexación que se le adeuda, calculados desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue dictada la Resolución que acordó la jubilación de su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como la indexación que se cause desde la fecha del retiro de su representada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, en correspondencia a lo razonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, tomándose en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas.
Por último, solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo para la determinación del monto exacto de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como lo respectivo a la corrección monetaria.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora en cuanto al pago los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación generados por el pago extemporáneo de las presentaciones sociales y a tales efectos, este Tribunal que en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que solicita la querellante, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, específicamente en el artículo 92, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.
De igual forma la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, estable en su artículo 141, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, amparándolos en caso de cesantía, pago que debe ser proporcional al tiempo de servicio, calculándose en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, siendo de exigibilidad inmediata y generando intereses toda mora en su pago.
En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 30 de noviembre de 2009, según consta en Resolución No.092101 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por concepto de prestaciones sociales le fue pagada en fecha 09 de diciembre de 2014, la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (196.000,06), según consta en copia simple de la libreta bancaria del Banco Provincial cursante al folio 12 del expediente, de la cual es titular la querellante, evidenciándose un claro retardo por parte de la Administración y con ello la violación del derecho a la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 Constitucional. En virtud de lo cual, este Juzgado declara procedente la solicitud y ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal `c´ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación el 30 de noviembre 2009, hasta el 09 (sic) de diciembre de 2014, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 (sic) de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 5 años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la fecha efectiva del pago de dichas prestaciones sociales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto pagado a la actora por conceptos de prestaciones sociales en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso de los años, monto el cual se evidencia en las actas que conforman el presente expediente y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.
En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia la depreciación sufrida en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 (sic) de diciembre 2014, fecha efectiva del pago, debiendo éste haberse generado inmediatamente después del otorgamiento del beneficio jubilación en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando en evidencia el retardo en el que incurrió la administración en el pago de estos créditos laborales que por ley son de exigibilidad inmediata.
Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, sin embargo, en ese caso las prestaciones sociales no habían sido canceladas, pero en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que dichas prestaciones sociales sí fueron cancelas por el ente querellado.
En tal sentido, considera este Tribunal indispensable traer a colación lo concluido al respecto por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2015:
(…Omissis…)
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal al acordar la indexación debe precisar desde qué momento y en base a qué monto debe calcularse la indexación y tal como se indicó anteriormente, en el presente caso por haberse pagado las prestaciones sociales en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014, resultaría erróneo aplicar el cálculo realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (30 de noviembre de 2009), hasta la fecha efectiva del pago (09 (sic) de diciembre de 2014), con base al monto total de las prestaciones sociales recibidas por la actora, entendida ésta en la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (196.000,06). Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses de mora e indexación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2015, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, rationae temporis, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, hoy día artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 40.819 de fecha 30 de diciembre de 2015).
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ligdy Beatriz Arandia Herrera, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Ministerio, que en la presente causa, es la orden de pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación monetaria otorgada.
Al respecto, es menester indicar que el A quo fundamentó su decisión, en el hecho que según evidenció de autos, que la ciudadana Ligdy Beatriz Arandia Herrera, fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la Resolución Nº 092101, no obstante, el pago por concepto de prestaciones sociales le fueron cancelados en fecha 9 de diciembre del año 2014, incurriendo la Administración en un retardo de cinco (5) años y nueve (9) días. Y siendo que el pago de las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, razón por la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó su pago, visto que la Administración durante el procedimiento nunca dio respuesta a los alegatos expuestos por la parte recurrente, no presentó el expediente administrativo o prueba alguna en la que se constara que el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora no fue realizado con retraso, o por el contrario que ya había pagado los intereses de mora generados. De igual forma, ordenó indexar la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06) pagada por concepto de prestaciones sociales.
Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa.
-De los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales:
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en primera instancia no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de igual forma, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que haya realizado el pago de las prestaciones sociales de forma inmediata una vez jubilada la actora o en su defecto, que había pagado los intereses moratorios devengados.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos mencionados consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte actora alegó que, fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante Resolución Nº 092101 (folios 9 y 10 del expediente), no obstante, el pago por concepto de prestaciones sociales, no se le cancelo sino hasta el 9 de diciembre del año 2014, cuando le fue depositada la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06), según consta del estado de cuenta del mes de diciembre de 2014 (cursante al folio 12 del expediente), es decir, con un retardo de cinco (5) años y nueve (9) días, sin que la Administración desvirtuara con pruebas fehaciente la mora en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional al igual como lo señaló el Juzgado A quo, considera que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana Ligdy Beatriz Arandia Herrera.
En ese sentido, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 30 de noviembre de 2009 (fecha en la que fue jubilada la recurrente), hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 9 de diciembre de 2014 (fecha en la que le fue pagada la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06), por concepto de prestaciones sociales), conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ello así, esta Instancia Sentenciadora modifica la decisión consultada, ordenando la cancelación de los intereses moratorios como ut supra se indicó. Así se decide.
-De la Indexación:
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde 30 de noviembre de 2009 (fecha de la jubilación), hasta 9 de diciembre del año 2014 (fecha en que efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales), este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales desde 30 de noviembre de 2009 (fecha de la jubilación), hasta 9 de diciembre del año 2014 (fecha en la que le fue depositada la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06), por concepto de prestaciones sociales). Así se decide.
-De la Experticia Complementaria del Fallo:
Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los siguientes conceptos:
-Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados desde 30 de noviembre de 2009 (fecha en la que fue jubilada la querellante), hasta 9 de diciembre del año 2014 (fecha en la que recibió la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06), por concepto de prestaciones sociales), conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Indexación de la cantidad de ciento noventa y seis mil con cero seis céntimos (Bs. 196.000,06), que fuera pagada por concepto de prestaciones sociales, cuyo cálculo ha de realizarse desde 30 de noviembre de 2009 hasta 9 de diciembre del año 2014.
Se deberá llevar a cabo, una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA con la reforma indicada, la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 40.819 de fecha 30 de diciembre de 2015) de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGDY BEATRIZ ARANDIA HERRERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000038
MB/7
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
|