JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000369

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-3750 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado Alfredo Ysmael Sáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCÍA MAGDALENA PORTORREAL BENÍTEZ, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.599.785, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Alfredo Ysmael Sáez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía Magdalena Portorreal Benítez, presentó escrito contentivo de demanda, el cual fue reformado en fecha 14 de octubre de 2015, en los términos siguientes:

Expresó, que “…esta representación después de analizar el fondo del asunto, llegó a la conclusión de interponer la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En vista de (sic) que la demandante, no presta ni ha prestado ningún tipo de servicios como funcionaria pública en la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco solicita la nulidad de acto administrativo alguno”.

Manifestó, que “…en fecha 01 (sic) de diciembre de 2006, le fue informada a mi representada por parte de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de la FFAA Hospital Militar ‘DR. CARLOS ARVELO’ DEPARTAMENTO DE CARDIOLIGÍA; acerca de ingresar al Curso de Especialización Universitaria en Cardiología, el cual se iniciaría a partir de Enero (sic) de 2007 (…) de acuerdo al convenio (sic) suscrito entre las Fuerzas Armada (sic) Nacionales y la Universidad Central de Venezuela, de fecha 30 de abril de 1980 y renovado para la firma el 27 de febrero de 2008, según convenio (sic) Marco N° 333/02 publicado en Gaceta oficial (sic) N° 38.728 de fecha 18/07/2007 (sic), y según las normativas para cursos de Especialización de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela…”.

Narró, que “En fecha 14 de junio El (sic) Coronel de la Guardia Nacional Dr. Elías Najas C. jefe del Departamento de Cardiología del Hospital militar (sic) ‘Dr. Carlos Arvelo’, remite (sic) comunicación al General de Brigada de las Fuerzas Armadas de Santo Domingo (…) donde expresa (sic) textualmente ‘…y a la vez informarle del excelente desempeño que han venido realizando en este Departamento de Cardiología (…) las Dras. Jeimy Gómez y Lucía Portorreal, médicos que realizan Post grado (sic) de Cardiología en esta Institución…”.

Afirmó, que “…el personal de Cuidados Intensivos Coronarios, en fecha 13 de junio de 2009, le hicieron llegar una comunicación que expresa (sic) textualmente ‘…con el fin de hacer constar que desde el año 2007 hasta la presente compartimos con la Dra. Lucía Portorreal, momentos muy gratos y en armonía en la parte laboral y personal. La cual demostró una conducta excelente y respetuosa hacia el personal que labora en el servicio de la Unidad de Cuidados Coronarios…”.

Expuso, que “El día 26 de marzo de 2009, la interesada dirigió una comunicación al (…) Agregado Militar, Naval y Aéreo de la República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer de su conocimiento de los constantes abusos, humillaciones difamación e injuria de la que me (sic) han expuesto en el Departamento de Cardiología Del (sic) Hospital militar (sic) ‘Carlos Arvelo’; afectando así su (sic) estado de salud mental, emocional, moral ante mis demás compañeros de labores…”.

Denunció, que “…el 15 de mayo de 2009, la demandante fue objeto de humillación, maltrato verbal, cuando el Ciudadano (sic) Dr. Simón F. Tovar B., con toda la mala intensión, con el ánimo de perjudicarla moralmente, emocionalmente, y académicamente, dirigió una comunicación a la Comisión de Estudios de Postgrado, donde expone (sic) una serie de hechos que según él ocurren desde enero de 2007 hasta mayo de 2009…”.

Señaló, que “Fundamento la presente Querella (sic) en el contenido de los siguientes artículos 1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo (sic) 3, Artículo (sic) 19, Artículo 102 (sic), Artículo (sic) 140, Artículo (sic) 141, Artículo (sic) 153.
2) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic): Artículos (sic) 33, numeral 1 del artículo 65 y siguientes” (Negrillas de la cita).

Conforme a lo expuesto, solicitó “…se le conceda el Título de salida inmediata de Médico Asistencial en Cardiología a que permaneció en la Residencia Asistencial desde enero de 2007 hasta mayo de 2009…”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Alfredo Ysmael Sáez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”), y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, conviene destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé, el criterio de competencia residual implementado por el Legislador, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas diferentes a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada Ley, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, a los aludidos Juzgados Nacionales les corresponderá conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a los que se refiere el numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley Orgánica, cuyo conocimiento compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo esta premisa, en el caso de autos se observa que la presente acción fue ejercida contra el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que la presente acción judicial no se incoa contra alguna de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado declarar su incompetencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, visto que no se trata de las autoridades administrativas indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, debe declinarse el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales ejercen transitoriamente las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta tanto éstos sean creados, por considerar este Tribunal que dichas Cortes son las competentes para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por el abogado Alfredo Ysmael Sáez, Inpreabogado Nº 150.623, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MAGDALENA PORTORREAL BENITEZ titular de la cédula de identidad Nº. E- 84.599.785, contra el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
2. Se DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de de distribución conozca de la mencionada causa. Remítase el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto” (Mayúsculas y negrillas del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Alfredo Ysmael Sáez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al efecto observa:

El artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Numeral 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía Magdalena Portorreal Benítez, señaló que la pretensión de su demanda es que se le conceda a su representada el título de salida inmediata de Médico Asistencial en Cardiología, por consiguiente, estima esta Órgano Jurisdiccional que se está ante una abstención por parte de las autoridades del mencionado Hospital cuyo conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre la demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía Magdalena Portorreal Benítez, a fin que el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” le conceda el título de salida inmediata de Médico Asistencial a su representada “…debido a que permaneció en la Residencia Asistencial desde enero de 2007 hasta mayo de 2009…”.

Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, en el presente caso se evidencia que la pretensión de la demandante es que se le otorge el título de salida inmediata de Médico Asistencial en Cardiología, “En vista que (…) no presta ni ha prestado ningún tipo de servicios como funcionaria pública en la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco solicita la nulidad de acto administrativo alguno”. (Según señala en la reforma de su escrito libelar), por lo que estamos en presencia de una negativa o abstención por parte de las autoridades del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”; la normativa aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que dicha Ley regula los procedimientos y los presupuestos procesales a seguir en sus reclamaciones y demandas ante la Administración Pública (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, revisadas las actas que conforman los autos, se evidencia que cursa a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente judicial, copia simple de una comunicación de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por los miembros del Comité Académico del Curso de Postgrado de Cardiología Sede Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”-Universidad Central de Venezuela, dirigida a la parte actora, en la que le hacen saber que “…NO puede otorgarse credencial que acredite (sic) como ‘Especialista en Cardiología a ningún médico que no haya cumplido con el mínimo tiempo exigido para el entrenamiento (que son 3 años) y que no haya aprobado un total de nueve (09) (sic) lapsos académicos y un total de 153 Unidades Crédito (126 Créditos prácticos y 27 créditos Teóricos)”.

En este sentido, siendo que en los procedimientos por abstención corresponde a esta Corte (como órgano colegiado) instruir el expediente de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP),cabe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción .
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa, entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.

En este sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem, de la siguiente manera:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Establecido lo anterior, esta Corte pudo constatar que la demanda fue interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía Magdalena Portorreal Benítez en fecha 13 de agosto de 2015, tal como consta del sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor al vuelto del folio tres (3) del expediente judicial, así como del auto de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.

Conforme a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía Magdalena Portorreal Benítez, estaba en conocimiento de la respuesta de la Administración, desde el 22 de mayo de 2014 (fecha en la que le nació el derecho para acudir ante los Órgano Jurisdiccionales), y que la demanda fue interpuesta, cuando ya había trascurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días para el ejercicio hábil de su pretensión, operando inequívocamente la caducidad de la acción.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2015, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía Magdalena Portorreal Benítez, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Alfredo Ysmael Sáez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCÍA MAGDALENA PORTORREAL BENÍTES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”).

2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000369
MECG/RA

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,