JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000012
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0003 de fecha 18 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ali Mohamad, titular de la cédula de identidad N° 22.564.070, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 231-A-Qto, asistido por el Abogado José Gregorio Alberti Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.933, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0377 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY CON SEDE EN CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 8 de diciembre de 2015, por el Abogado José Gregorio Alberti Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en razón de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.
En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, bajo la motivación siguiente:
“III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar al respecto, observa:
El presente Recurso fue contra una decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de Providencia Administrativa N° 0377, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Inspectora de Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E) Yrasmel Palacios González, donde fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante ese ente por la ciudadana Yescenia L Alvarez Bustamante.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para decidir el presente recurso que se ejerció contra la parte recurrida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Así tenemos que existe un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso Central la Pastora, C.A., con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011; mediante la cual indico que:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, la finalidad de determinar quien es el juez natural el cual debe conocer las Acciones (sic) de Nulidad (sic) interpuestas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en las sentencias Nros. 190 y 288, expedientes 03-934 y 03-0428, respectivamente, de fechas 19 de febrero y 05 de marzo de 2014, con Ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y José Delgado Ocando, respectivamente lo siguiente:
(…omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, trata el problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de Ley.
De lo anterior se deduce que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en cursos anteriores a su entrada en vigencia, mientras que Ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 259 señala que:
(…omissis…)
Ahora bien los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la competencia por la materia y la cuantía, sino también deben ser territorialmente competentes para conocer del proceso.
La administración de justicia no puede agruparse en un solo lugar para dirimir los asuntos sometidos a su consideración, por lo que atendiendo a ésta circunstancia, se ha distribuido la misma en el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal en la escala judicial, las clases de procesos a conocer y demás atribuciones que puedan serle pertinentes.
En este orden de ideas, la competencia por la materia suele ser declarada excepcionalmente por el Juez y opuesta como defensa perentoria por el demandado.
De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Público, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.
En este orden de idea, examinada la pretensión del recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; el cual es la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy que resuelve una petición relacionada con la estabilidad laboral de la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez Bustamante. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declina su competencia para decidir del presente Recurso Contencioso de Nulidad y Amparo Cautelar incoado por el ciudadano ALI MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.070, asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0377, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, visto que la ya prenombrada Inspectoría se encuentra ubicada en los Valles del Tuy le corresponde conocer por la materia al Juzgado de Primera Instancia Laboral que corresponda por distribución, con competencia en la ciudad de Charallave. Así se decide”. (Mayúsculas de la cita).
II
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 8 de diciembre de 2015, el ciudadano José Gregorio Alberti Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpuso solicitud de regulación de competencia en base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que “… [ese] Tribunal sí es el competente para conocer del presente recurso y no los tribunales de la materia laboral, en razón de que este [ese] procedimiento fue admitido el día 20 de octubre de 2007. Muchisímo antes de la entrada en vígencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal como lo [detalló] y [explicó] en [su] diligencia de fecha 12 de agosto del corriente año, la cual reproduzco en todas y cada una de sus partes y [pide] que se tenga como parte integrante de este escrito, cuando en ella [se] [opuso] a’ (sic) pretensión de la ilustre abogada de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, de que el Tribunal decline su competencia en los tribunales (sic) laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley antes citada a partir del día 22 de julio de 2010, Gaceta Nº 39.451. A pesar de [sus] alegatos que sustanciaron [su] oposición a que se desestimara tal solicitud de declinatoria de competencia, este digno Tribunal en su decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer en primer grado de competencia, la presente causa y declinó su competencia al Circuito Judicial Laboral Extensión Valles del Tuy…” (Corchetes de esta Corte).
Mantuvo, que “En decisión muy posterior a la citada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, emitida por la propia Sala Constitucional, señaló que ‘…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio Perpetuato Fori y el criterio atribuido de competencia que esta Sala recientemente abandonó-como se explico supra- por o favor de los Tribunales Contencioso-Administrativo, continuaran su curso hasta su culminación’. (Sentencia Nº 311, Sc-TSJ del 18-03-2011 (sic)) caso Grecia Carolina Ramón Robinson, modificó certeramente y sobre la base de criterios jurídicos claros, la competencia jurisdiccional de la siguiente forma: 1.- Seguirán conociendo los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las causas en las cuales la competencia haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia 955/2010. En conclusión, según lo determinado por la Sala Constitucional, son competentes los Tribunales del Trabajo para conocer aquellas acciones de impugnación en contra de la actividad de la Autoridad del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), salvo aquellos asuntos judiciales admitidos o asumida la competencia por parte de los Juzgados Contencioso Administrativo antes del 23 de septiembre de 2010”.
Expresó, que “De acuerdo a lo antes citado, bien claramente reiterado por la Sala Constitucional, [ese] procedimiento debe continuar su curso en [ese] Tribunal que lo conoció desde su inicio, pues lo admitió el día 30 de octubre de 2007, como así lo estableció la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de julio de 2013 que declaró con lugar la apelación que [su] representada interpuso” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “Determinado claramente por la Superioridad mencionada que conoció apelación, que la fecha de admisión de esta causa es el día 30 de octubre de 2007 (En el folio 60 de la primera pieza del presente expediente está dicho auto de admisión), queda claramente entendido que, de acuerdo a lo sentado en la antes citada Sentencia Nº 311, Sc-TSJ del 18-03-2011 (sic), este procedimiento debe seguir su curso en el Juzgado SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN MARACAY y no procede la declinatoria de competencia. Por tales razones y en razón de la Decisión dictada por este digno Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2015, a la cual [se] opone, solicito muy respetuosamente la Regulación de Competencia de conformidad con la Ley” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación solicitada por la parte actora, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con extensión en los Valles del Tuy.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción…’ del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 17 de septiembre de 2015, efectuada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con extensión en los Valles del Tuy. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con extensión en los Valles del Tuy. Al respecto se observa:
Ello así, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer y decidir el asunto, por cuanto a su entender, tratándose de actuaciones emanadas de Inspectorías del Trabajo, competía resolverse en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, se debe citar lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”.
Sin embargo, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de las distintas actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió de criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y, declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.
En igual sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, se haría efectivo a partir del momento de su publicación.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Se observa entonces, como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de toda clase de controversias suscitadas en el marco de las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el Juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia-.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez), mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara’…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en definitiva que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de cualquier tipo de acción contra los actos u omisiones desplegadas por las Inspectorías del Trabajo, indistintamente de la fecha en que haya sido interpuesta la acción, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, esta Corte declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, son los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Miranda con Extensión en los Valles del Tuy, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, original del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Miranda con Extensión en los Valles del Tuy. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada el 8 de diciembre de 2015, por el Abogado José Gregorio Alberti Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NOFA C.A., en razón de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0377 dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY CON SEDE EN CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. COMPETENTE para conocer de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Miranda con Extensión en los Valles del Tuy, que corresponda en distribución.
3.- ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, original del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con Extensión en los Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. AP42-G-2016-000012
MECG/TV
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental,
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