JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000024

En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2220-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ghassan Tannous Fadeous Yaryoura, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.765 actuando en su carácter de Representante Legal del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 86, Tomo 5-B en fecha 29 de junio de 2012, debidamente asistido por el Abogado Héctor Dayan Balcázar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nº 44.213, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 000161 de fecha 24 de agosto de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de noviembre de 2015.
En fecha 3 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de noviembre de 2015, el Representante Legal del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Chekka, FP, asistido por el Abogado Héctor Dayan Balcázar, interpuso demanda de nulidad contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 000161 de fecha 24 de agosto de 2015, emanada de la Dirección de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:

Indicó, que “…le fue interpuesta a la empresa mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP, representada por [su] persona (…) MULTA, (…) lo cual [le] fue notificado el día 23 de octubre del año dos quince (23/10/2015) (…) la misma [le] fue impuesta de manera improcedente e irregular debido a que [presentó] toda la documentación requerida de manera oportuna, y al parecer la misma no fue apreciada por los funcionarios actuantes, toda vez que [fue] sancionado de manera pura y simple” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas de la cita).

Que, “…en anteriores oportunidades, fue visitado [su] establecimiento comercial (…) por funcionarios de salubridad, tal visita en realidad fue hecha más bien casi como informales, toda vez, que en cierta forma [fue] casi obligado a firmar, unas actas prerredactadas (sic) que cargaba un funcionario de apellido Varela, puesto que el mismo me señaló sin mas (sic) razones que sino (sic) firmaba esa acta, me cerraría el establecimiento y que pasara luego por la sede de INSALUD APURE, por la oficina de Contraloría Sanitaria, que allí hablaríamos mejor, de todo esto” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…a los fines de evita situaciones bochornosas y de escandalo (sic) accedí a lo peticionado...”

Que, “…[fue] en varias oportunidades a INSALUD APURE, a la Oficina de Contraloría Sanitaria, para [entrevistarse] con la Dra, Vianneilis, quien era la persona que [le] indicaron con quien debía hablar, pero las respuestas que se [le] dio en todas esas oportunidades que [fue], era que esta persona no estaba, que pasara después…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…en la fecha 23 de agosto del 2015, se [le] dice que firme otro documento, el cual ahora se (sic) que [consistió] en una notificación de INSALUD APURE…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que leyó y se enteró que se le había impuesto a su empresa una multa por no poseer la permisología requerida por el ordenamiento venezolano y por infringir la Resolución Nº 030, sobre el ambiente libre de humo de tabaco, al consumir cigarrillo dentro de mi establecimiento.

Expresó que “Dicha providencia administrativa, imponiendo multa a [su] establecimiento mercantil, para [su] entender ocurrió de manera imprevista, apresurada e irregular, ya que [cumplió] con todo los requerimientos previstos que impone la Ley de Salud, por lo que [sintió] que [su] representada se [encontró] en una situación de indefensión, ya que nunca se [le] informó, acerca de estas situaciones de tener averiguaciones administrativas, ni penas en [su] contra de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Que, consideró irregular toda esa situación, debido a que se le impuso una multa a su representada basada en un falso supuesto, puesto que su representada para nada se encontró incursa en hechos que den lugar a ese procedimiento administrativo.

Indicó que se puede observar una mala fe en la observación que se le hizo a los baños de su establecimiento, “…por cuanto dice, dice (sic) de manera genérica ‘En los baños existen wáter clock deteriorados’, esto desde luego es falso…”

Expresó, que “En cuanto a los Carteles que Identifiquen las áreas esta observación es completamente falsa, y ello es tan así, que [su] establecimiento, en anterior oportunidad fue visitado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como órgano de fiscalización, sanción y estímulo para el cumplimiento de la LOPCYMAT (sic) a nivel nacional, y regularmente lo hacen y llevan control de esta situación…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que se pudo observar en cuanto a las observaciones de paredes, techos e iluminación deficiente, “…es flagrante en esta observación toda la mala fe del mundo, porque como (sic) en cuanto a la (sic) comentario de los baños, esto se hace de manera genérica, y no [especificó], cual techo, siendo que es un edificio de cinco (5) pisos, y paredes, hay por todas partes, e iluminación, bueno esta es incontable” (Corchetes de esta Corte).

Que, “De los Registros de Control de Plagas, estas (sic) una situación por demás banal, vivimos en un pueblo que donde si se deja de fumigar los establecimientos, la vida se hace imposible, por tatas (sic) insectos bichos y plagas…”

Expuso, que la observación de que no poseía cartel sobre ambiente libre de humo de tabaco, “…es falso, porque no solo [tenía] una (sic) cartel, [tenía] varios carteles, porque hay tantos criterios que [ha] tenido que poner cuantos venden y cuantos dicen que son los que exigen…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en cuando a si consumo o no cigarrillos, lo cual es un acto completamente injurioso, y como tal lo [demandó] toda vez que [su] persona jamás y nunca ha sido fumador, ni consumidor de tabaco en sus distintas variedades, y a cualquier prueba [se somete]” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que se pudo apreciar que su empresa estaba ajustada a derecho en todo momento y poseía toda la documentación que se requería para que funcionara normalmente, “…la administración obró presupuestada en falsos hechos, porque si fueses (sic) ciertas dichas afirmaciones, se hubiese ordenado levantar la medida cautelar de cierre temporal de [su] establecimiento, lo cual en efecto no se hizo” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y se ordenara la respectiva anulación, revocación y cese de los efectos de la actividad administrativa, respecto a la multa impuesta a su representada por el monto de 400 unidades tributaria.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 140.174, actuando en su carácter de representante legal del ente mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP., pasa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO (sic) DE CONTRALORIA (sic) SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuya copia corre inserta desde el folio Nueve (09) al folio Diecinueve (19) del expediente judicial ambos inclusive, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando en ejercicio del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 66 de la Ley orgánica de Salud, decide:
PRIMERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA F.P., RIF N° J-30667764-0, Anotada ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Bajo el Numero 86, Tomo: 5-B, en fecha 29 de Junio de 2012, Ubicada en la Calle vía la Planta CADAFE, Edif. Construcción, Piso 1, Sector Centro, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Por la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400), es decir SESENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 60.000,00); por no poseer la Documentación en cuanto a la Permisología requerida en el ordenamiento jurídico venezolano, y la violación de la Resolución 030 sobre Ambiente Libre de Humo de Tabaco, al consumir cigarrillos dentro del establecimiento.
SEGUNDO: Notificar a la representación legal y/o propietario de la Sociedad de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, F.P., RIF N° J-30667764-0, Anotada ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Bajo el Numero 86, Tomo: 5-B, en fecha 29 de Junio de 2012, Ubicada en la Calle vía la Planta CADAFE, Edif. Construcción, Piso 1, Sector Centro, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la presente decisión.
TERCERO: La multa administrativa aquí impuesta será pagada a través de deposito (sic) bancario en la Cuenta Corriente N° 01630903659033003140 del Banco del Tesoro a nombre de ‘Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria’. Una vez pagada, la Sociedad de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, F.P., RIF N° J-30667764-0, deberá consignar comprobante de pago en original en la Unidad de Asesoria Legal del SACS en la siguiente dirección: Edificio Sur, Centro Simón Bolívar, Piso 3, Oficina 326, El Silencio, Caracas-Distrito Capital. Después de verificado el mismo se procederá al cierre del expediente. Asimismo, se le comunica que una vez notificada la Providencia Administrativa, tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles para proceder a pagar la multa ordenada.
Se hace de su conocimiento, que de la presente decisión procederá el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por ante este Despacho; el Recurso Jerárquico previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quinces (15) días siguientes a la notificación, asimismo será procedente el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 7 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud,
(…omissis…)
Según se ha citado, se observa que la providencia sometida a control del contencioso administrativo se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, definitivo y de carácter sancionatorio suscrito por el ciudadano DIRECCIÓN (sic) DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA (sic) SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo la institución que el referido funcionario dirige un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Servicio éste (sic) creado mediante Decreto número 5.077, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006.-
Asimismo, no escapa a la vista de quien decide que en el contenido del acto administrativo se hace referencia a la delegación de atribuciones que efectuó el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, según Resolución número 021 del 23 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.341, de fecha 24 de enero de 2014, por lo que pareciera que actúa bajo delegación del ciudadano Ministro en lo referente a la inspección, vigilancia y control de los productos de consumo humano relacionados con la salud.-
No obstante, observa el Tribunal que el acto ha sido dictado por el ciudadano DIRECCIÓN (sic) DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el ejercicio de las competencias legalmente establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud, que establecen lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, tenemos que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado, como ya se señaló, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, cuyo objeto es la determinación de la estructura organizativa y funcional de dicho Órgano, así como el establecimiento de la distribución de las funciones correspondientes a las distintas dependencias que lo integran, en su artículo 40 numeral 12, referente a las competencias del (sic) DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO (sic) DE CONTRALORIA (sic) SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, puede afirmarse que el ciudadano DIRECCIÓN (sic) DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, funcionario que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho cargo no se corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en los artículos ut supra citados.-
Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrito por el ciudadano DIRECCIÓN (sic) DE SERVICIOS AUTONOMO (sic) DE CONTRALORIA (sic) SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, razón por la cual este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas se pronuncien sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 140.174, actuando en su carácter de representante legal del ente mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Junio de 2012, bajo el número 86, tomo 5-B, debidamente asistida por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 44.213, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrito por el ciudadano DIRECCIÓN (sic) DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Segundo: Ordenar remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por el Representante Legal del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Chekka, FP, asistido por el Abogado Héctor Dayan Balcázar, esta Corte observa lo siguiente:

Se observa de la decisión ut supra transcrita que la competencia declinada a esta Corte provino del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, de una lectura concordada entre los artículos 23 y 24 numeral 5, y 25 numeral 3, respectivamente, en los cuales se establecen las competencias para conocer en materia de nulidad tanto de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo) y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dichos preceptos normativos se establece además que dicha competencia viene determinada atendiendo al Órgano de la Administración que dictó el acto administrativo de efectos generales o particulares del cual se pretenda su nulidad.

Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se observa que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En la presente causa, se observa de autos que el acto administrativo de efectos particulares del cual se demanda su nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 000161 de fecha 24 de agosto de 2015 emanada de la Dirección de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, evidenciándose que la referida autoridad administrativa es distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…”; asimismo del artículo 25 numeral 3 eiusdem, “…autoridades estadales o municipales…”.

Ahora bien, en vista de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se hace oportuno señalar que, la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reformada mediante Resolución Nº 2015-0025 fecha 25 de noviembre de 2015, estableció la competencia territorial del mencionado Juzgado para las casusa correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En este sentido, evidencia esta Corte que el domicilio procesal del demandante se encuentra en el estado Apure, el cual no se circunscribe en los supuestos establecidos en dicha Resolución, siendo la presente causa una demanda de nulidad contra una Providencia emanada de una autoridad cuyo domicilio se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Representante Legal del ente mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP, asistido por el Abogado Héctor Dayan Balcázar, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 000161 de fecha 24 de agosto de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000024
MECG/FC
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



El Secretario Acc,