JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000609

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2101-06 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Richert Oswaldo González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 42.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.883.651, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2006, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 (sic) mayo del 2007.”

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vílchez Sevilla, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 del Código de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Richert Oswaldo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

Asimismo, observa esta Corte que en fecha 3 de marzo de 2006, se dejó constancia en el Juzgado A quo, de la notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2007, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 16 de marzo de 2006, fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, hasta la fecha en que el presente expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, esto es, el 26 de abril de 2007, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 16 de marzo de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, y no es sino hasta el 26 de abril de 2007, cuando fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 2 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Corte para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 2 de mayo de 2007, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.

2. ORDENA la reposición al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase la presente causa a la Secretaría de esta Corte para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2007-000609
MECG/AA

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,