REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ______________ de _____________ de 2016
Años 205° y 157°

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 23-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.983, debidamente asistido por los Abogados Adjani Vigiberth Hernández García y Félix Rafael Arcila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.702 y 61.761, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2009, la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2007, por la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ratificada dicha apelación en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase a la Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se practicó el cómputo ordenado y en fecha 11 de agosto de 2009 se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 15 de diciembre de 2009 y 27 de abril de 2010, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.218, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de julio, 27 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada María Gladys González de Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó la continuación de la causa y que se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Gladys González de Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido en fecha 6 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes incursas en el presente juicio para que se diera inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de junio de 2013, se libraron boleta de notificación a la parte querellante y oficios Nros 2013-4379, 2013-4380 y 2013-4381, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y al Procurador General de la República, respectivamente, dando cumplimiento a la decisión de fecha 30 de mayo de 2013.

En fechas 13 y 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), las cuales fueron recibidas en fechas 26 de julio y 5 de agosto de 2013, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; Efrén MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 817-15 de fecha 1º de junio de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Augusto Toledo, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de practicarla personalmente; la cual fue fijada en la Cartelera de esta Corte en fecha 21 de julio de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2015, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27de octubre de dos mil quince (2015)). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de dos mil quince (2015)…”.

En esa oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Ramón Augusto Toledo, debidamente asistido por los Abogados Adjani Vibberth Hernández García y Félix Rafael Arcila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 296.200-870 de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado del referido Instituto, mediante el cual le fue notificado de habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, alegando la parte recurrente que se le concedió tal beneficio, bajo un falso supuesto, puesto que, a decir del actor no contaba con cincuenta (50) años de edad ni con doce (12) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, ni tampoco ostentaba diez (10) años en el INCE Aragua, por cuanto para la fecha en que fue presentada la solicitud de Jubilación especial ya contaba con 52 años de edad y además ostentaba en total veinticinco (25) años, un (1) mes y un (1) día de servicios prestado en el Instituto.

Al respecto, en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que “…teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal…” asimismo, declaró “…la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 (sic) de septiembre del año 2002 por medio del cual se concedió jubilación especial al actor, (…). Como consecuencia (…) el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal jubilación o en la que más se asemeje a ella si el cargo hubiese desaparecido por cualquier razón, con el salario y emolumentos asignados al mismo; (…) Se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la administración pública nacional, todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo y el que transcurra desde allí hasta que por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial con el ente demandado.; (…). El lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (…) deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que él solicitase o a que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna de estas dos últimas situaciones se produzca. (…) Se condena al ente demandado a cancelar al actor la diferencia que pueda haber entre el monto de la jubilación que se le ha venido pagando y el salario que le correspondería como funcionario activo desde su ilegal jubilación, así como todos los beneficios laborales que hayan podido corresponderle durante ese tiempo como funcionario activo (…). El funcionario tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y cualesquiera beneficio social desde el día de su separación ilegal del cargo hasta que termine la relación funcionarial, además de los que le correspondieron con anterioridad a la jubilación especial declarada nula y que haya o no recibido en este momento…” (Negrillas de la cita).

Al respecto, la parte recurrida ejerció recurso de apelación del fallo dictado, en fecha 2 de octubre de 2007, ratificándolo en fecha 3 de abril de 2009. Ello así, debe señalar esta Alzada que aún cuando en el caso sub examine se ha producido el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza jurídica del ente en cual prestó servicios el accionante, en este caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se debe destacar, que dicho Instituto fue creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 08 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto Nº 389 de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el Instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de Asociación Civil, que en el caso del estado Aragua se denominaba Asociación Civil INCE Aragua.

Luego, en fecha 03 de noviembre de 2003, se publica en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.809, el nuevo Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, derogando al anterior y en las disposiciones transitorias Primera y Cuarta contenidas en el Capítulo VII, se establece lo siguiente:

“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines”.
“Cuarta: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales”.

De allí que, es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien debe responder ante reclamaciones de índole laboral que cursen ante los órganos jurisdiccionales y no las Asociaciones Civiles, las cuales fueron suprimidas según el nuevo Reglamento de la Ley del mencionado Instituto; en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 96, el cual es del tenor siguiente:

“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas.”.

Por su parte, el artículo 98 ejusdem, establece lo siguiente:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y las prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Como se desprende de autos, el ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es una institución de derecho público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; en consecuencia, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1° en concordancia con el artículo 94 de la mencionada Ley. En este sentido, siendo éste un Instituto donde el Estado Venezolano tiene una participación decisiva, se le aplica extensivamente la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En consecuencia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declararse firme la decisión apelada, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, que no se haya apartado del orden público, violentado normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, no evidencia esta Corte expediente administrativo del recurrente, donde conste su cédula del identidad, con el objeto de verificar su edad a la fecha de habérsele otorgado el referido beneficio de jubilación especial, así como tampoco, los antecedentes de los años de servicios prestados en la Asociación Civil INCE Aragua, necesarios a los fines de que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, objeto de impugnación.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Ramón Augusto Toledo, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.983, asimismo, hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar del presente auto a la contraparte, a los fines de que, una vez sea consignada la información solicitada, pueda -si así lo quisiera- impugnar la documentación constante en el mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MYRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JMÉNEZ CARMONA


Exp Nº: AP42-R-2009-000879
MECG/LASM





En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental