JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000900

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARCSC 2015/1131 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.910, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALIESTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2015, la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014, por el Apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ratificada dicha apelación en fecha 29 de junio de 2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días despacho siguiente para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellana Ruíz, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difiere el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, el Abogado Isauro González Monaterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellana Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “[su] representado (…), ingresó al Ince, como Instructor contador en el área de contabilidad, el 07 (sic) de enero del año 1.986 en la Asociación Civil INCE Distrito Federal, laborando de 7,.30 (sic) am a 4.00 (sic) pm de lunes a viernes, así se mantuvieron (sic) en forma continua e ininterrumpida ejerciendo funciones como instructor por los años 1.986, hasta el año 1998, ello significa que tenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto era beneficiario de los derechos contractuales de los trabajadores de las Asociaciones civiles (sic) INCES, contenidos en el convenio colectivo del año 1.992” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…en el año 1.986, su salario era de Bs. 3,60 mensuales en el año 1.987 y 1.988 Bs. 8,40 mensuales en los años 1989 y 1.990, 10,80 mensuales en los años 1.991 – 1.992, Bs. 12,60 mensuales, en el año 1.993, Bs. 23,040 en el año 1.994 Bs. 42,00 mensuales en el año 1.995, Bs. 72,00 en el año 1.996 Bs. 90,00 y en el año 1.997 Bs. 126,00 mensuales”.

Que, “[e]n cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, de conformidad con el contrato del INCES, en su cláusula (sic) el trabajador disfrutaba de vacaciones colectivas, pero no se las cancelaban al igual que el bono vacacional, así mismo no le cancelaban la bonificación de fin de año, los días de quinquenio cada cinco años de prestación de servicio, la antigüedad, y los intereses de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expresó, que “[d]e los derechos laborales que no le han sido satisfecho a [su] representado desde su ingreso al INCE, (…) desde el año 07 (sic) de enero de 1.986 eran (sic) beneficiario de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores del INCE, hasta el año 1.990, por cuanto a partid de enero de 1.991, el trabajador continuó trabajando con la Asociación Civil INCE Distrito Federal, bajo el amparo de la convención colectiva de las asociaciones civiles INCE, del año 1.992, de la cual (…) [destacó] las cláusulas 27, 28, 29 que regulaban el pago de la bonificación y estimulo al Trabajo, bonificación de fin de año, las vacaciones y la bonificación de vacaciones, por lo cual le pagaban a los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, 65 días y 71 días, respectivamente tales derechos no le fueron satisfechos al trabajador en ese lapso, por la Asociación Civil INCE Distrito Federal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Acotó, “…que de conformidad con la cláusula 29 del convenio colectivo los trabajadores recibían vacaciones colectivas en diciembre de cada año”.

Destacó, “…que hasta el año 1.990, el trabajador se regía por el reglamento interno de las condiciones de trabajo para los funcionarios del INCE, en tanto que a partir del año 1.991, por reestructuración del INCE, fueron constituidas las Asociaciones Civiles INCE y el INCE lo asigno (sic) a la Asociación Civil INCE Distrito Federal, la cual se regía por la convención colectica del 04 (sic) de junio del año 1.992, de la cual invoc[ó] las cláusulas 28 y 29, que establecen una bonificación de fin de año de 65 días la primera y unas vacaciones de 30 días y bonificación de vacaciones de 65 días respectivamente, la segunda” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de los Tribunales, los días adeudados serán calculados en función del último salario que devenga el trabajador en la actualidad, siendo para la época de la interposición de la presente querella la suma de Bs. 2.100,00 mensuales, lo que implica un salario diario de Bs. 70,00, en virtud de la mora de la administración en cancelarle los referidos conceptos.

Indicó, que por concepto de “…vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 1.986 hasta el año 1.997, al administrado le adeudan 315 días * Bs.70 00 = Bs. 22.050,00 (…) bono vacacional desde el año 1.986 hasta el año 1.997 (…) le adeudan 645 días * Bs. 70 = Bs. 45.050,00 (…) de Bonificación de fin de Año desde el año 1.986 hasta el año 1.997 (…) le adeudan 540 * Bs. 70 = Bs. 37.800 (…) de Bonificación por estimulo al Trabajador correspondientes al mes de enero del año 1.991 y enero del año 1.996 (…), le adeudan 240 días * Bs. 70 = Bs. 16.800,00 (…) de Corte de antigüedad, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1.997, en concepto de corte de antigüedad desde enero del año 1.986, hasta junio del año 1.997 le adeudan la suma de Bs. 3,00 * 330 días = Bs. 990,00. [e]n cuanto al bono de transferencia la suma de Bs. 3,00 * 330 días = Bs. 990,00. [e]n cuanto a los intereses de antigüedad adeudados al trabajador, por el lapso de 1.986 a 1.997, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en la sentencia definitiva a que haya lugar” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, la cancelación de los siguientes conceptos: “[p]or vacaciones disfrutadas y no pagadas, período 1986 – 1.997, Bs 22.050,00 (…) bono vacacional causado y no pagado, período 1.986 – 1.997, la suma de Bs. 45.050,00 (…) bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1.986 – 1.997, Bs. 37.800,00 (…) bonificación por estimulo al trabajador. Bs. 16.800,00 (…) corte de Antigüedad la suma de Bs. 990,00 (…) nono (sic) de transferencia. Bs. 990,00 (…) intereses de prestaciones sociales, lo que sea determinado a través de la experticia complementaria del fallo a que haya lugar” (Corchetes de esta Corte).

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 123.680,00.

Solicitó que la querella sea declarada Con Lugar en la definitiva con la consecuente corrección monetaria y la condena a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad (…)
…omissis…
Establecido lo anterior, debe este Tribunal señalar que de las pruebas traídas a los autos, se observa:
• Rielan del folio 32 al 35 del presente expediente judicial, copias simples de Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano Alejandro Orellana R., antes identificado, en donde se desprende que prestó sus servicios en el Instituto querellado en los siguientes períodos: 03-06-1992 (sic) al 06-11-1992 (sic); 18-01-1993 (sic) al 30-11-1993 (sic) 09-02-1994 (sic) al 01-08-1994 (sic); 10-07-1995 (sic) al 14-10-1995 (sic).
• Cursan del folio 36 al 43, oficios dirigidos al hoy actor a los fines de informarle que sus servicios eran requeridos en el Instituto querellado en los siguientes periodos: 07-01-1986 (sic) al 21-02-86 (sic); 01-10-1986 (sic) al 21-11-1986 (sic); 12-01-1987 (sic) al 01-06-1987 (sic); 15-06-1987 (sic) al 22-10-1987 (sic); 18-01-1988 (sic) al 18-01-1988 (sic); 13-06-1988 (sic) al 13-06-1988 (sic); 26-07-1989 (sic) al 10-11-1989 (sic) y del 16-01-1990 (sic) al 16-01-90 (sic).
• Rielan del folio 44 al 56, contratos celebrados entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el hoy recurrente, a los fines que este último prestase sus servicios por el transcurso de los siguientes periodos: 12-08-1991 (sic) al 29-11-1991 (sic); 17-02-1992 (sic) al 30-06-1992 (sic) y del 01-02-1995 (sic) al 01-06-1995 (sic).
• Cursan del folio 57 al 69, recibos de pago por concepto de honorarios profesionales a nombre del ciudadano Alejando Orellana con las siguientes fechas: 26-03-1996 (sic), 15-04-1996 (sic), 26-04-1996 (sic), 13-05-1996 (sic), 30-05-1996 (sic), 14-06-1996 (sic), 28-06-1996 (sic), 15-07-1996 (sic), 30-07-1996 (sic), 13-08-1996 (sic), 29-08-1996 (sic), 13-09-1996 (sic), 26-09-1996 (sic).
• Rielan del folio 70 al 73, copias simples de órdenes de pago emanadas del instituto recurrido a nombre del hoy actor de fechas 15-10-1990 (sic), 30-10-1996 (sic), 13-11-1996 (sic), 13-11-1996 (sic).
• Cursa al folio 88, oficio Nº 410002/008 de fecha 12 de enero de 1998, dirigido al querellante del cual se desprende: `Me complace informarle que la Junta Administradora de esta Asociación Civil en reunión Nro. 255 de fecha 03.12.97 (sic) aprobó su nombramiento como Instructor de Formación 5, adscrito a C.F.C. Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, con una remuneración mensual de Bs. 150.000,oo efectivo a partir del 07.01.98 (sic)…´.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se debe señalar que el querellante solicitó el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por estímulo al trabajo, antigüedad, bono de transferencia, los cuales –a su decir- fueron causados entre el año 1986 hasta 1997. En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que tales conceptos no constituyen obligaciones de tracto sucesivo, es decir, no constituyen una obligación que la Administración deba cancelar periódicamente ya que las mismas dependen de la prestación efectiva de servicio. Siendo así, se tiene que tal requisito no fue cumplido por el hoy actor ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que sus labores dentro del Instituto querellado no eran realizadas de forma continua y permanente sino que muy por el contrario, se desprende que el hoy actor era contratado a los fines de dictar cursos en dicho Instituto de forma esporádica, existiendo incluso ocasiones en donde no fue celebrado contrato alguno por el transcurso de 9 meses, tal como ocurrió desde la culminación de un contrato en fecha 18 de octubre de 1988 y la celebración del siguiente en fecha 26 de julio de 1989 (folios 41 y 42), motivo por el cual debe indicar este Tribunal que los conceptos reclamados en la presente causa no constituyen obligaciones de tracto sucesivo ya que el pago de las mismas requieren la efectiva prestación del servicio, requisito este que no se desprende de los contratos celebrados entre la administración y el hoy recurrente.
En cuanto al segundo requisito establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado a los fines que no sea computado el lapso de caducidad, esto es, que el funcionario haya permanecido activo en el organismo querellado, observa este Juzgado de las pruebas anteriormente señaladas, que el hoy actor prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista con la cualidad de contratado desde el 07 (sic) de enero de 1986 (folio 36) al 13 de noviembre de 1996 (folio 72), sin embargo, no es sino hasta el 07 (sic) de enero de 1998, la fecha en la cual le fue otorgado al hoy actor su nombramiento en el cargo de Instructor de Formación (folio 88).
Siendo así, debe señalar este Tribunal que un funcionario se considera en servicio activo en los casos que es titular del cargo, que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia o, en período de disponibilidad, -situaciones estas en las que no se encontraba el hoy actor ya que había fenecido su contratación- entendiendose (sic) que desde el 13 de noviembre de 1996 –fecha de culminación del último contrato- hasta el 07 (sic) de enero de 1998 –fecha a partir de la cual le fue otorgado su nombramiento-, transcurrió con creses (sic) el lapso establecido para que se pueda considerar que el hoy actor goza de una continuidad en la prestación del servicio, pues hubo una interrupción en dicha prestación mayor a 30 días, tal como lo establece el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (aplicable ratio temporis).
De lo anterior, debe concluir este Tribunal que al no tratarse los pagos solicitados obligaciones de tracto sucesivo y al no existir un servicio activo de forma continua en la Administración, a juicio de este Juzgado no se cumplió ninguno de los dos extremos jurisprudencialmente establecidos a los efectos de que no sea computado el lapso de 3 meses señalado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública a los fines que opere la caducidad de la acción, ello teniendo en consideración el momento a partir del cual es reclamado el supuesto incumplimiento por parte del Instituto recurrido.
Sentado lo anterior, se debe de indicar que de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que el querellante culminó su último contrato en fecha 13 de noviembre de 1996 tal como se desprende del recibo de pago cursante al folio 72 consignado junto al escrito libelar. Siendo así, visto que en el presente recurso se pretende el pago de prestaciones sociales del ciudadano Alejandro Orellana, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en esa misma fecha, esto es, 13 de noviembre de 1996.
En tal sentido, desde el 13 de noviembre de 1996, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 20 de marzo de 2012 –folio 09 (sic) del expediente- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, durante un lapso mayor a 14 años, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellana Ruíz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Destacó, que “[l]a sentencia recurrida incurre en falso supuesto de derecho, al declarar la caducidad de la acción, ello es así por canto (sic) consta en las pruebas aportadas que desde el año 1986, hasta el año 1.997, la relación de [su] mandante fue contractual, mediante contratos a tiempo determinado, en tanto que desde el año 1.992 en lo adelante el trabajador continuo la relación laboral sin contrato de tal suerte que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, la relación laboral pasó a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado, así se mantuvo por los años siguientes en tanto que en septiembre del año 1.997 a diciembre del mismo año el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Ince (sic) lo incluye en un curso de Formación de Instructores, y le otorga el nombramiento como instructor de Formación 5,apartir del mes de enero de 1.998, regularizando así su relación laboral que a partir de ese año adquiere la condición de Funcionario Público” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…consta en los folios 64 al 65 del expediente Administrativo (sic), que el Instituto Nacional De (sic) Capacitación Educativa Socialista (INCES), envía al ciudadano Alejandro Orellana, a recibir curso de Formación de Instructores, de tal suerte que se encuentra activo laborando en la institución querellada” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…entre los conceptos demandados se encuentra el Corte (sic) de antigüedad o indemnización de antigüedad al 18/06/97 (sic) y la compensación por transferencia al 31/12/1.996 (sic), que tiene su origen en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 18 de junio del año 1.997. artículos 666 literales `A´ y `B´, tales conceptos de conformidad con el artículo 668 de la citada Ley debían ser cancelados en los siguientes cinco años a partir de la vigencia de la citada Ley, y de no ser cancelado en ese lapso, entonces generan intereses moratorios hasta la oportunidad del pago efectivo de de los referidos conceptos, de tal suerte que estando activo el funcionario con la misma institución querellada, la misma no puede estar caduca por cuanto la deuda por los conceptos demandados entre ellos la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y el bono de transferencia de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, es una obligación de tracto sucesivo que se agota con el pago de la deuda principal y los intereses moratorios”.

Sostuvo, que “…cuando la recurrida decreta que la acción es inadmisible por caduca, desconoce que el accionante se mantiene activo trabajando con a (sic) querellada e implica los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace nula la sentencia”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la parte querellante, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[e]l querellante solicitó el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por estimulo al trabajo, antigüedad, bono de transferencia, los cuales –a su decir- fueron causados entre el año 1986 hasta 1.997. Tales obligaciones no constituyen obligaciones de tracto sucesivo, que deba cancelarse periódicamente ya que las mismas dependen de la prestación efectiva de servicio” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[e]n el caso que nos ocupa se evidencia que las labores dentro del Instituto del querellado (sic) no eran realizadas de forma continua y permanente sino que muy por el contrario, fue contratado a los fines de dictar cursos forma esporádica, existiendo interrupciones superiores a los 20 días En (sic) consecuencia, de acuerdo al análisis efectuado por la Sentenciadora de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos consideró (…) que al no tratarse los pagos solicitados obligaciones de tracto sucesivo y al no existir un servicio activo de forma continua en la Administración, no se cumplió ninguno de los dos extremos jurisprudencialmente establecidos a los efectos de que no sea computado el lapso de 3 meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que opere la caducidad de la acción”.

Consideró, que “…la sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, no existiendo falso supuesto de hecho ni de derecho, puesto que las pruebas fueron analizadas íntegramente y del análisis de las mismas se evidencio (sic) la caducidad de la reclamación” (Negrillas de la cita).

Solicitó, se ratifique la sentencia y se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014 por la parte querellante, ratificado en fecha 29 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella lo constituye la reclamación por parte del ciudadano Alejandro Orellana, para que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) le cancele los conceptos por vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono vacacional causado y no pagado, bonificación de fin de año, bonificación por estimulo al trabajo, por corte de antigüedad, bono de transferencia, todos del período 1986-1997, tiempo de duración de la relación contractual, así como los intereses de prestaciones sociales, estimándolo en la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 123.680,00).

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señalando que “…al no tratarse los pagos solicitados obligaciones de tracto sucesivo y al no existir un servicio activo de forma continua en la Administración, (…) no se cumplió ninguno de los dos extremos jurisprudencialmente establecidos a los efectos de que no sea computado el lapso de 3 meses señalado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública a los fines que opere la caducidad de la acción, ello teniendo en consideración el momento a partir del cual es reclamado el supuesto incumplimiento por parte del Instituto recurrido (…) que de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que el querellante culminó su último contrato en fecha 13 de noviembre de 1996, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 20 de marzo de 2012 (…) ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…), se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, durante un lapso mayor a 14 años, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción…”.

Por su parte, el accionante en su escrito de apelación adujo que “la sentencia recurrida incurre en falso supuesto de derecho, al declarar la caducidad de la acción, ello es así por canto (sic) consta en las pruebas aportadas que desde el año 1986, hasta el año 1.997, la relación de [su] mandante fue contractual, mediante contratos a tiempo determinado, en tanto que desde el año 1.992 en lo adelante el trabajador continuo la relación laboral sin contrato de tal suerte que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, la relación laboral pasó a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado, así se mantuvo por los años siguientes en tanto que en septiembre del año 1.997 a diciembre del mismo año el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Ince lo incluye en un curso de Formación de Instructores, y le otorga el nombramiento como instructor de Formación 5,apartir del mes de enero de 1.998, regularizando así su relación laboral que a partir de ese año adquiere la condición de Funcionario Público”.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Orellana contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al respecto se tiene:

i) Del vicio de falso supuesto alegado:

En relación al vicio de falso supuesto, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante resaltar en relación al vicio de falso supuesto denunciado, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar, si la sentencia dictada por el A quo que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellana Ruíz, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, tal como lo alegó el apelante, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho fundado en que el Juzgado A quo, declaró la caducidad de la acción por considerar que consta en las pruebas aportadas por las partes que desde el año 1986 hasta el año 1997, la relación de su mandante fue contractual mediante contratos a tiempo determinados, “…en tanto que desde el año 1.992 en lo adelante el trabajador continuo la relación laboral sin contrato de tal suerte que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, la relación de trabajo paso a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado (…) en tanto que en septiembre de 1.997 a diciembre del mismo año el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Ince (sic) lo incluye en un curso de Formación de Instructores, y le otorga el nombramiento como Instructor de Formación 5, a partir del mes de enero de 1.998, regularizando así su relación laboral a partir de ese año adquiere la condición de funcionario público…” y que “…al decretar que la acción es inadmisible por caduca, desconoce que el accionante se mantiene activo trabajando con a (sic) querellada e inaplica los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace nula la sentencia…”.

Se observa en el caso bajo análisis, que la sentencia del A quo expresó, que “…un funcionario se considera en servicio activo en los casos que es titular del cargo, que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia o, en período de disponibilidad, -situaciones estas en la que no se encontraba el hoy actor ya que había fenecido su contratación- entendiéndose que desde el 13 de noviembre de 1996 –fecha de culminación del último contrato- hasta el 07 (sic) de enero de 1998 –fecha a partir de la cual le fue otorgado su nombramiento-, transcurrió con creces el lapso establecido para que se pueda considerar que el hoy actor goza de una continuidad en la prestación del servicio, pues hubo una interrupción en dicha prestación mayor a 30 días, tal como lo establece el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (aplicable ratio temporis) (…) debe concluir (…) que al no tratarse los pagos solicitados obligaciones de tracto sucesivo y al no existir un servicio activo de forma continua en la Administración, a juicio de [ese] Juzgado no se cumplió ninguno de los dos extremos jurisprudenciales establecidos a los efectos de que no sea computado el lapso de 3 meses señalado en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública a los fines de que opere la caducidad de la acción, ello teniendo en consideración el momento a partir del cual es reclamado el supuesto incumplimiento por parte del instituto recurrido”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte querellante consignó a los autos como anexo a su escrito libelar lo siguiente:

• Constancias de trabajo expedidas por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) Distrito Federal Asociación Civil, por medio de las cuales se deja constancia que el ciudadano Alejandro Orellana prestó sus servicios para el referido Instituto en los siguientes períodos: 3 de junio de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1992, del 18 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 1993; 9 de febrero de 1994 al 30 de junio de 1994; 1º de agosto de 1994 al 17 de noviembre de 1994 y 10 de julio de 1995 al 14 de octubre de 1995, todos a razón de cuatro (4) horas diarias. (Vid. folios 32 al 35 del expediente judicial).
• Comunicaciones de fechas 28 de noviembre de 1985, 25 de septiembre de 1986, 25 de noviembre de 1986, 2 de junio de 1987, 8 de enero de 1988, 6 de junio de 1988, 7 de julio de 1989 y 12 de enero de 1990, en las cuales el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), requería los servicios como Instructor Colaborador en los períodos7 de enero de 1986 al 21 de febrero de 1986; del 1º de octubre de 1986 al 21 de noviembre de 1986; del 12 de enero de 1987 al 1º de junio de 1987; del 15 de junio de 1987 al 22 de octubre de 1987; 18 de enero de 1988 al 3 de junio de 1988; 13 de junio de 1988 al 18 de octubre de 1988; del 26 de julio de 1989 al 10 de noviembre de 1989 y, del 16 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990, respectivamente (Vid. folios 36 al 43 del expediente judicial).
• Contratos celebrados entre el ciudadano Alejandro Orellana Ruíz y la Asociación Civil INCE Miranda, como Instructor Colaborador en el Área de Auxiliar de Contabilidad durante los períodos 12 de agosto de 1991 al 29 de noviembre de 1991; 17 de febrero de 1992 al 30 de junio de 1992; 1º de febrero de 1995 al 1º de junio de 1995 (Vid. folios 44 al 56 del expediente judicial).
• Recibos de pagos a nombre del ciudadano Alejandro Orellana por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Asociación Civil Distrito Federal de fechas 26 de marzo de 1990 curso Auxiliar de Contabilidad duración 70 horas; 15 de abril de 1995 curso Auxiliar de Contabilidad duración 42 horas; 26 de abril de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 70 horas; 13 de mayo de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 70 horas; 30 de mayo de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 96 horas; 14 de junio de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 80 horas; 28 de junio de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 72 horas; 15 de julio de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 75 horas; 30 de julio de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 77 horas; 13 de agosto de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 55 horas; 29 de agosto de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 13 horas; 13 de septiembre de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 110 horas y 26 de septiembre de 1996 curso Auxiliar de Contabilidad duración 120 horas (Vid. folios 57 al 69 del expediente judicial).
• Órdenes de pago emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES) a nombre del ciudadano Alejando Orellana por conceptos de honorarios profesionales de fechas 15 de octubre de 1996 correspondiente a la primera quincena del mes de octubre por 45 horas; 30 de octubre de 1996 correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre por 130 horas; 13 de noviembre de 1996 correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre por 130 horas y 13 de noviembre de 1996 correspondiente a la segunda quincena de noviembre por 115 horas (Vid. folios 70 al 73 del expediente judicial).
• Recibos provisional de pago emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Distrito Federal Asociación Civil a nombre del ciudadano Alejandro José Orellana Ruíz identificados: Mes 1 lapso 1º de enero de 1998 al 31 de enero de 1998; Mes 2 lapso 1º de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1998; Mes 3 lapso 1º de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1998; Mes 4 lapso 1º de abril de 1998 al 30 de abril de 1998; Mes 5 lapso 1º de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998; Mes 6 lapso 1º de junio de 1998 al 30 de junio de 1998; Mes 7 lapso 1º de julio de 1998 al 31 de julio de 1998; Mes 8 lapso 1º de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1998; Mes 9 lapso 1º de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 1998; Mes 10 lapso 1º de octubre de 1998 al 31 de octubre de 1998; Mes 11 lapso 1º de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998 y Mes 12 lapso 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (Vid. folios 74 al 85 del expediente judicial).

Por otra parte, observa esta Corte que al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial cursa oficio Nº 410002/008 de fecha 12 de enero de 1998, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del cual se le informa al ciudadano Alejandro Orellana que “…la Junta Administrativa de [esa] Asociación Civil en reunión Nro. 255 de fecha 03.12.97 (sic) aprobó su nombramiento como Instructor de Formación 5, adscrito a la C.F.C. Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa, con una remuneración mensual de Bs. 150.000,oo (sic) efectivo a partir del 07.01.98 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

En atención a lo expuesto, dado que en el caso bajo análisis se solicitó la cancelación de conceptos laborales generados durante el período 1986 al 1997 y, que en el año 1998 el hoy querellante ingresó como empleado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), estima necesario esta Corte hacer referencia a la caducidad de la acción, por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa.

Al respecto, considera oportuno esta Alzada destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gomez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, considera meritorio esta Corte traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 16 de octubre de 2007, caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas del estado Lara, en el cual se asentó lo siguiente:

“En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
(…omisis…)
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado (…)
(…Omisis…)
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.
En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito libelar que los conceptos descritos por la parte actora, fueron generados -según sus propios dichos-, desde las siguientes fechas: 1999, ‘prima de riesgo’; 2006, ‘prima por jerarquía’; 2008, ‘deuda anual por dotación de uniformes’; 2007, ‘deuda por diferencia de salario mínimo obligatorio’, `deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual´, `bono de alimentación´, `bono nocturno´, `prima por antigüedad´, todas las anteriores hasta el año 2012, y las correspondientes al ‘bono vacacional’, y a la ‘bonificación de fin de año’, generadas hasta el año 2011.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de los conceptos de `prima de riesgo´, `prima por jerarquía´, `diferencia de salario mínimo obligatorio´, `deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual´, `bono de alimentación´, `bono nocturno´, y el de `prima por antigüedad´, es de tracto sucesivo, y en consecuencia, la posibilidad de accionar en sede judicial a los fines de pretender su pago, no ha caducado.
Ahora bien, respecto a las pretensiones referidas a la `deuda anual por dotación de uniformes´, el `bono vacacional´, y la `bonificación de fin de año´, observa este Órgano Jurisdiccional que no son de tracto sucesivo puesto que el derecho al pago de dichos conceptos no se genera mes a mes, y en consecuencia, la posibilidad de accionar judicialmente a los fines de su pago, caducó al vencerse el lapso de tres (3) meses, contado a partir del acto o hecho que los generó en sede administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por esta Corte, se evidencia de los elementos que cursan a los autos, según constancia de trabajo consignada por la representación judicial de la parte querellante (folio 150 del expediente judicial), que el ciudadano Luis Ramón Bejarano Valderrama, antes identificado, permanece activo en el cargo de Sargento Segundo (Bombero Municipal), adscrito a la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, y por ende también se hallaba activo para el momento que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 4 de diciembre de 2012.
En consecuencia, el caso de marras cumple con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide…”.

Determinado lo anterior, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Alejandro Orellana solicita la cancelación de conceptos laborales generados durante el período 1986 al 1997.

De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una supuesta obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se generaría mes a mes.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de cancelar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Esta circunstancia fue prevista por el sentenciador A quo, pues declaró Inadmisible por caducas las pretensiones del recurrente, considerando que los pagos solicitados por el hoy querellante no son obligaciones de tracto sucesivo, por no existir un servicio activo en forma continua en la Administración, tal como se observó de las documentales anteriormente analizadas, de las cuales se evidenció que el ciudadano Alejandro Orellana, prestaba en el referido período servicios de manera contractual al Instituto querellado, cuya modalidad de pago era por honorarios profesionales por horas y por cursos dictados, hasta el día 13 de noviembre de 1996, fecha en la cual culminó su último contrato, por lo que el referido Juzgado Superior dejó en cuenta que la naturaleza del derecho reclamado no era una obligación de tracto sucesivo.

En virtud de las anteriores declaraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se verificó el vicio alegados por la parte apelante, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2014. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2015-000900
MECG/LAS
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,