JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000004
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 29 de febrero de 2016, la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra las presuntas “actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, alegando como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, las denunciadas vías de hecho se encuentran verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el Nº 2015-2015 031, iniciado en contra de su representado el 24 de febrero de 2016 y notificado mediante correo electrónico, por la presunta existencia de una violación al Programa Antidopaje y al Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional Tiburones de la Guaira C.A, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131-A; particularmente por la imprudencia y/o negligencia desplegadas por los miembros del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico de su representado.
Al respecto, destacó que su representado el Señor Alexander Cabrera, es un Deportista Profesional y Gloria Deportiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que se dedica específicamente a la práctica profesional del beisbol con la organización deportiva Tiburones de la Guaira B.B.C.
Aseveró que su defendido adolece de una enfermedad crónica, denominada “Déficit de Atención Hiperactividad”, la cual requiere de un tratamiento a lo largo de toda su vida, el cual incluye además de sesiones de terapia, la administración de un medicamento denominado “Aderall”, el cual contiene dentro de sus componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina.
Indicó que lo anterior puede ser corroborado del informe médico elaborado en fecha 6 de agosto de 2014, por el Doctor David Figueroa Flores, en el cual se evidencia que la condición crónica de su representado tenía ya varios años de evolución, durante los cuales se trató mediante terapia conductual, la cual resultó infructuosa, haciendo en consecuencia necesario el tratamiento psicofarmacológico al cual se ha hecho mención.
Precisó que estando consciente su representado de los componentes activos que contiene el medicamento en cuestión, procedió a informar y notificar verbalmente del diagnostico y tratamiento sugerido por su facultativo, a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira, quienes le pusieron en conocimiento de los requerimientos reglamentarios al respecto y le exigieron un informe médico, siendo que en efecto procedió a cumplir con ello, remitiendo el informe solicitado en fecha 4 de noviembre de 2014, mediante un mensaje de datos o correo electrónico enviado desde la cuenta de su correo electrónico, a las cuentas de correo electrónico del Doctor Francisco Griffin, quien es miembro del cuerpo médico del equipo.
Que posteriormente, ese profesional de la medicina, luego de haber recibido la información correspondiente y haberla constatado en conjunto con el resto de los miembros del cuerpo médico, los Doctores Arnaldo Machado y Tito Fraute, le aseguraron a su representado que tomarían todas las medidas necesarias para obtener del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la autorización correspondiente a los efectos de evitar cualquier violación a la normativa antidopaje que la Liga había recientemente dictado, específicamente la denominada Autorización de Uso Terapéutico (AUT).
De allí que considere que su representado dio cumplimiento a sus obligaciones, informando y suministrando la información que avala su condición médica y tratamiento sugerido a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira, quienes, en el desarrollo de sus labores, se encontraban en la obligación de llevar adelante el procedimiento establecido en las normas relativas al dopaje del Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Venezolano.
Manifestó que en base a ello, su representado continuó el desarrollo de su actividad deportiva profesional durante la temporada 2014-2015 sin ninguna novedad en lo que al aspecto de dopaje respecta, lo cual le hizo surgir una confianza o expectativa plausible en relación al cumplimiento de las labores del cuerpo médico de los Tiburones de la Guaira, en relación a la Autorización de Uso Terapéutico, al haber desarrollado sus actividades profesionales durante toda esa temporada sin novedad alguna, en cumplimiento del tratamiento médico sugerido.
Que, es el caso que en fecha 3 de enero de 2016, su representado fue sujeto a una prueba antidopaje rutinaria, la cual fue identificada con la nomenclatura “TEST 3968935”, y analizada por un laboratorio ubicado en los Estados Unidos de América, arrojando un resultado positivo por contener el espécimen de orina la sustancia estimulante anfetamina; dicho resultado le fue notificado a la organización deportiva Tiburones de la Guaira.
Respecto a dicha prueba adujó que la misma fue realizada bajo protesto por su representado, toda vez que fue practicada de manera irregular, dado que la persona encargada de obtener la muestra no se encontraba debidamente identificada como miembro del Comité Olímpico Venezolano o de la Comisión Antidopaje del Instituto Nacional del Deporte, lo cual va en contra de los estándares nacional e internacionalmente establecidos al respecto y se traduce en una nulidad de la prueba tomada.
Indicó que su representado daba por sentada la existencia de la Autorización de Uso Terapéutico del medicamento “Aderall”, conforme a lo anteriormente señalado, y por cuanto los miembros de la Directiva de la organización Tiburones de la Guaira aseguraron que no habría mayor inconveniente al respecto, por haberse notificado a la Liga de acuerdo a la normativa aplicable.
Que sin embargo, los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira, incurrieron en la gravísima falta de no llevar a cabo el procedimiento de Autorización de Uso Terapéutico (AUT) previsto en las normas antidopaje, exponiendo con su imprudencia a su representado a las sanciones previstas en el irrito Programa Antidopaje y al Código de Ética y Disciplina de la Ley Venezolana de Béisbol Profesional, y lo que es peor, exponiendo al escarnio público su honor, buen nombre y reputación, al poner en tela de juicio sus méritos deportivos ante la sombra de un inexistente caso de dopaje.
Al ser así, plenamente consciente del garrafal error que cometieron, el equipo Tiburones de la Guaira remitió, en fecha 12 de febrero de 2016, al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, un escrito en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente.
Que sin embargo, el referido Comité silenció totalmente los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Que la Junta Directiva de la Liga, por medio de un acta ha “presuntamente notificado” a su representado del inicio de un supuesto procedimiento disciplinario con base a la existencia de una supuesta violación al Código de Ética y Disciplina y al Programa Antidoping de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Asimismo, señaló que en la referida acta se señala que dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de la notificación, se debe presentar un escrito de contestación que contenga todos los alegatos y pruebas que soporten la defensa, por ante la Junta Directiva de la Liga.
De otra parte, destacó que la Junta Directiva que pretende hacer responsable a su representado por la conducta negligente del personal de los Tiburones de la Guaira, se encuentra presidida por el ciudadano Oscar Prieto Párraga, “un individuo con quien mi representado mantiene una enemistad manifiesta y conocida en el entorno desde hace varios años, y quien ha debido inhibirse de participar en cualquier acto o procedimiento de corte disciplinario que involucre a mi representado. Al no haberse inhibido el referido ciudadano de las actuaciones materiales y/o vías de hecho que lleva o pretende llevar adelante la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en contra de mi representado, estas revisten un carácter eminentemente irrito por ser violatorias del derecho a la defensa de mi representado”.
Al respecto, ahondo en que se debe tenerse en cuenta que “el referido individuo ha sostenido a lo largo de los últimos dos años una serie de confrontaciones con mi representado en las cuales no ha dudado en poner de lado el marco de la legalidad” y que prueba “tajantemente clara de ello fue el ilegal procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura No. 2014-2015 002, en el cual se pretendió materializar una sistemática violación a los derechos constitucionales de mi representado, y en el cual se silenciaron total y absolutamente todas las defensas y pruebas que fueron expuestas en dicho ´procedimiento disciplinario`, cosa que puso en evidencia lo atrofiado e inidóneo que es dicho procedimiento para tutelar los derechos de cualquier atleta, razón por la cual mi representado se ha visto forzado a ejercer la presente acción de amparo constitucional”.
Seguidamente se refirió a la “inconstitucionalidad del procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Ética y Disciplina, y del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional”, el cual aseveró no es más que un acuerdo firmado entre los miembros de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y los representantes de los equipos en el marco de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “lo que se traduce en un acto de naturaleza mercantil, por lo que vulnera el principio de reserva legal, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, el Derecho a la participación de los jugadores, en contravención de normas constitucionales y legales, específicamente las establecidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento, que pretende extender sus efectos a terceros como son los jugadores profesionales de béisbol y disfrazar un acto de efectos particulares como si fuese un acto de autoridad general de efectos particulares”.
En este sentido, argumentó que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la referida Ley debe aplicarse con preponderancia, ante cualquier otro instrumento normativo, en materia deportiva, y la Liga accionada, al ser una organización dedicada a la práctica, promoción, organización, fomento y administración del béisbol profesional en Venezuela, debe adecuar toda su actuación a lo establecido en la Constitución y en la referida Ley.
En consecuencia, destacó que si bien el referido texto normativo en su artículo 72 habilita a las Ligas Profesionales para el ejercicio de la potestad disciplinaria, con base al cual tendrán la facultad de investigar, determinar responsabilidades y sancionar o corregir infracciones en la que hayan incurrido los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, dicha potestad debe ser ejercida “por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador”.
De allí que se evidencie que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, tiene potestad disciplinaria, no obstante, debe estar plenamente sometida a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, por lo tanto, el Código de Ética y Disciplina dictado por la mencionada organización, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe ceñir su articulado a lo consagrado en el referido cuerpo normativo, pues lo contrario, supone un desconocimiento de la constitución y la ley, cuya consecuencia jurídica inmediata es la nulidad del mismo por inconstitucional e ilegal.
Seguidamente expreso que en el presente caso “estamos en presencia de una actuación material o vía de hecho, constituida por un presunto acto de apertura de un presunto procedimiento disciplinario por parte de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las normas y en el procedimiento establecido en el referido Código de Ética y Disciplina, frente a una vulneración flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Deporte, primero, debido a la inexistencia del Consejo de Honor al que se refiere la Ley, y a través del cual puede ejercerse la potestad disciplinaria; segundo, debido a que pretenden aplicar un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es al que expresamente remite el artículo 73 de la Ley de Deporte, aunado a que las disposiciones contenidas en el referido Código, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Argumentó que conforme a lo anterior no le está dado a la Directiva de la Liga crear procedimientos administrativos distintos al establecido por el legislador nacional en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y mucho menos le está permitido iniciar un procedimiento sancionatorio, toda vez que esa competencia esta atribuida única y exclusivamente a los órganos disciplinarios creados por esa Ley. De allí que cualquier procedimiento que se inicie en violación de la Ley, se traduce automáticamente en una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia e incluso el derecho al trabajo, mediante actos ilegales “como sucede en este caso, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva legal material y siendo el mencionado acto de apertura nulo por ser contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Abundó exponiendo que el denominado Código de Ética y Disciplina, contempla un procedimiento disciplinario a todas luces inconstitucional, por haber sido dictado en contravención de la reserva legal formal y material y por ser violatorio de los derechos constitucionales más fundamentales como la defensa y presunción de inocencia, completamente inaplicable, ya que “es un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el procedimiento al que remite la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debido a que, como lo establece la propia Ley, es el que da garantía plena al debido proceso”; además de ser “incongruente, y establecer lapsos contrarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja abierta la posibilidad a la Directiva de la Liga de dictar cualquier medida que estime conveniente, incluso por hechos que bajo ningún concepto constituyen faltas deportivas, es decir, sus disposiciones se asemejan a las denominadas normas en blanco, las cuales son de imposible cumplimiento porque no pueden ser cabalmente interpretadas por el destinatario del mandato y mucho menos por la autoridad llamada a imponerla, dando cabida a la arbitrariedad”.
En tal sentido, manifestó que el supuesto proceso disciplinario iniciado por la Liga, es desconocedor y por ende violatorio del procedimiento disciplinario a que hace referencia la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual conforme a sus artículos 7 y 71 es de obligatorio cumplimiento para las Ligas Profesionales, que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándonos frente a una violación grosera y flagrante del derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Respecto al Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional dictado en julio de 2014, indicó que el mismo sufre los mismos vicios de inconstitucionalidad, por tratarse de “pseudo” normas, dictadas en violación de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y de las normas internacionalmente aceptadas en materia de dopaje, las cuales han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico e implementadas por el Comité Olímpico Venezolano y el Instituto Nacional del Deporte, resultando en consecuencia igualmente aplicables los argumentos esgrimidos con respecto a la inconstitucionalidad del Código de Ética.
Con relación a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que la misma se materializa en el acto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual se limita a narrar una serie de hechos, los cuales dan por cierto, sin permitir controvertirlos, controlarlos o argumentar en su contra la existencia del hecho de un tercero o una causa extraña no imputable, lo cual define como una vía de hecho, por considerarla desvinculada de fundamento jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso en concreto.
Que la delatada vía de hecho se ve materializada a través del acto de apertura presuntamente notificado a su representado, limitándose el órgano sustanciador a referir la existencia de un resultado positivo en una prueba antidopaje, y limitándose a señalar el lapso para presentar la contestación, aunado a que, se hace referencia a una serie de actuaciones y recaudos que supuestamente sirvieron de base a la Junta Directiva para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, todo lo cual constituye una violación flagrante del derecho a la defensa de su representado, constitucionalmente reconocido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que la violación de derechos constitucionales es evidente, toda vez que no ha tenido acceso, ni tampoco le faciitaron las supuestas actuaciones y recaudos que suponen constan en el expediente disciplinario, por lo que no ha tenido acceso a las pruebas, tal como lo establece el mandato constitucional, así como que no dispone del tiempo, ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, debido a que el procedimiento administrativo utilizado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional para sustanciar el procedimiento disciplinario, no garantiza un ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido a los cortos lapsos de tiempo fijados, aunado a que no es el procedimiento idóneo, ya que la propia Ley Orgánica del Deporte establece que el único procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar legalmente establecido, y por ser el único que da garantía plena del debido proceso.
De allí que considere que debe reputarse absolutamente nulo el procedimiento disciplinario iniciado contra su representado, por estar viciado ab initio, como se demuestra del acto de apertura del procedimiento y así solicitan sea declarado.
Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, fundamentado en que el acto de apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se está afirmando que su representado incurrió en una conducta cuya verificación es irrefutable, por lo que, queda anulada toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, al control de la prueba, ya que el órgano que debe decidir el procedimiento disciplinario, está afirmando desde el inicio del procedimiento, que su representado incurrió en una violación de lo dispuesto en el Programa Antidopaje.
En ese sentido, destacó que es evidente que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional da por cierto, desde el inicio del procedimiento, los hechos por los cuales debería ser investigado su representado y lo que es peor aún, las actuaciones conjuntamente tomadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional ponen en clara evidencia que no pretenden reconocer, en ningún supuesto la existencia de una causa extraña no imputable a su representado, y la consecuente responsabilidad de la organización Tiburones de la Guaira por la imprudencia de los miembros de su Cuerpo Médico, es por ello que solicitan se declare la nulidad del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
También denunció la violación del principio del Juez Natural, toda vez que bajo ningún concepto la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es el Juez Natural competente para determinar la existencia o no de un supuesto caso de dopaje, tal y como pretende hacerlo ver, resultando en consecuencia que las vías de hecho que ha venido realizando han sido hechas en usurpación de las funciones de los órganos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y por ende, sus actos son absolutamente nulos, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahondo señalando que el Juez legalmente establecido para resolver las controversias en materia disciplinaria y de dopaje en lo que respecta a la práctica profesional del béisbol es el Consejo de Honor de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultado importante destacar que hasta la fecha la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no ha creado un Consejo de Honor, entendido éste como un órgano colegiado, encargado de sustanciar y decidir todos los procedimientos en el ejercicio de las potestades disciplinarias previstas en la Ley.
Indicó que por el contrario, se han concentrado en la Junta Directiva todas las potestades del Consejo de Honor, cuestión que se traduce en una clara violación a los términos previstos en la ley, en consecuencia, tanto el Comité Antidopaje como la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “actúan fuera de sus competencias y además usurpando las funciones legalmente establecidas a los Consejos de Honor, y por ende, son absolutamente nulas e ineficaces a la luz de lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte alegó la violación del principio de imparcialidad, buena fe y transparencia por parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, quien contrario al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha procedido con una actividad discriminatoria, de mala fe y de acoso con respecto a su representado, debido a la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el Presidente de la referida Institución el señor Oscar Prieto Párraga.
Al respecto, precisó que no hay garantías para su representado respecto a la imparcialidad del órgano, no sólo por la enemistad manifiesta antes referida, sino por la amistad manifiesta entre el Presidente de la Liga y el Vicepresidente de la Junta Directiva quien forma parte a su vez de la sustanciación y decisión del procedimiento, de allí que cualquiera de las situaciones es suficiente para que los funcionarios se inhiban del conocimiento del asunto, por imperativo del artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que los actuales miembros de la Junta Directiva son los mismos supuestos agraviados que en el año 2014 iniciaron un procedimiento disciplinario contra su representado por unas acciones injuriosas en las que supuestamente incurrió, por lo cual se encuentra evidentemente comprometida su imparcialidad, toda vez que en dicho procedimiento quedo claramente demostrada la arbitrariedad con la cual la Liga y sus representantes actuaron contra su representado, utilizando los mecanismos disciplinarios inconstitucionales, a los fines de satisfacer los intereses personales del señor Oscar Prieto Párraga.
Denunció la violación al principio de la notificación personal, fundamentada en que a su representado se le notificó por correo electrónico, haciéndose caso omiso de todas las formalidades establecidas en la Ley con respecto a la notificación personal, evidenciándose una violación más del derecho a la defensa, que aun cuando se subsane con la presentación de la presente acción, demuestra una vez más, la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que se pretende aplicar.
También fue denunciado por la representación judicial del accionante la violación del derecho a la participación ciudadana, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en que ni su persona ni otro pelotero profesional fue consultado personal o a través de la Asociación Única de Peloteros Profesionales, en el contenido del Código de Ética y Disciplina suscrito por la Liga, el cual pretender imponer.
Destacó que conforme al contenido de mencionado artículo 62, concatenado con los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, es obligatoria la promoción de la participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter normativo, cuestión que en el presente caso no fue cumplido por la Liga, lo cual configura una nueva violación de la Constitución, lo cual hace a todas luces inaplicable los denominados Código de Ética y Disciplina y Programa Antidopaje suscritos por la Liga, puesto que jamás fueron consultados con los Deportistas o sus representantes, siendo sujetos activos a quienes van dirigidos sus contenidos, motivo por el cual sostienen que dicho Código bajo ningún concepto es representativo, responsable, igualitario, eficaz, democrático no responde a las necesidades de los peloteros profesionales.
También denunció la violación del derecho al honor, al buen nombre y reputación de su representado, con expresa protección constitucional de acuerdo al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la determinación de un inexistente dopaje podría acarrear una severa sanción deportiva en contra de su representado, afectando la percepción que puede tener el público y la comunidad que hace vida en el béisbol a nivel nacional e internacional, poniendo en duda su profesionalismo, seriedad y buena fe, cosa que podría incidir negativamente en el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como deportista, ya que no es secreto para nadie que su representado es una gloria deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ostentar el record histórico de cuadrangulares y actual jugador más valioso del béisbol profesional.
Al respecto, concluyó luego de haber desarrollado el derecho en cuestión, que con base en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las conductas de la Junta Directiva y el Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y en igual o mayor medida las omisiones incurridas por los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira, pueden llevar consigo un daño irreparable al honor y la reputación de su representado, razón que justifica por sí sola la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Respecto de la medida cautelar solicitada de manera conjunta con la presente acción de amparo constitucional peticionó “la suspensión de los efectos del acto de apertura del procedimiento disciplinario 2015-2016 031 de fecha 24 de febrero de 2016, se suspendan los actos de sustanciación y ejecución de dicho procedimiento disciplinario y se designe y/o nombre una Junta Directiva Ad-Hoc de la Liga Venezolana de Béisbol Venezolano con la finalidad única y exclusiva de pronunciarse sobre el asunto relacionado con mi representado, hasta tanto sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo”.
Dicha petición la fundamenta en la inminencia de los daños en los que se podrían materializar las violaciones a los derechos constitucionales de su representado que han sido denunciados, estableciendo respecto al requisito del fumus boni iuris constitucional, que resulta indiscutible la condición de víctima de una violación directa al derecho constitucional a la tutela efectiva, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído por el Juez Natural y de una amenaza inminente de violación al derecho al honor.
Respecto al periculum in mora, expresó que el mismo se desprende de las actuaciones de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y las omisiones de la organización Tiburones de la Guaira, quienes han venido intentando ejecutar el procedimiento disciplinario inconstitucional anteriormente denunciado, con una celeridad que no permite el ejercicio de una defensa adecuada, además, impidiendo el ejercicio de defensas por parte del verdadero culpable de los hechos, como lo es la organización Tiburones de la Guaira.
Alegó que lo expuesto evidencia a su vez la concurrencia del periculum in damni constitucional o peligro inminente de daño, el cual resulta más obvio y evidente, por cuanto la materialización de las actuaciones que pretende llevar a cabo la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, causarían un gravamen irreparable para la carrera deportiva de su representado, los cuales serían de muy difícil reparación, siendo incluso que si se lograre la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, los daños serían irreparables si no se suspende la sustanciación y efectos de cualquier decisión tomada dentro del marco del irrito procedimiento disciplinario iniciado en fecha 24 de febrero de 2016.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, se declare la inexistencia de todas las actuaciones realizadas en contra de su representado por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, especialmente aquellas relacionadas con el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 031.
Igualmente solicitó que se prohíba la materialización de nuevas actuaciones o vías de hecho por parte de los agravantes en contra de su representado por situaciones análogas a las denunciadas en la presente acción, que se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y que se declare procedente la medida cautelar solicitada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el Tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de un cúmulo de derechos constitucionales por parte del Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como de sus integrantes por las presuntas “actuaciones materiales o vías de hecho” por ellos desplegadas contra el ciudadano Alexander Cabrera; derechos estos que dentro de la situación descrita en el escrito presentado por el accionante, se inserta en una relación jurídico administrativa y como tal, pueden ser controlados por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones materiales denunciadas por el accionante y que presuntamente resultan violatorias de los derechos constitucionales por éste invocados, emanan del Comité Antidopaje y de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como del Presidente y el Vicepresidente de ésta última, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic)´.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.

En este orden de ideas, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado, pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de sus funciones, en virtud de la actividad administrativa que desarrolla.
Dicha actividad administrativa, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la actividad administrativa que desarrolla la accionada, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicha actuación, no está atribuido a la Sala Político Administrativa ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, en consecuencia declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-De la admisión de la presente acción
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, se observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho al debido proceso del accionante, ciudadano Alexander Cabrera, y con aquel su derecho a la defensa, a la notificación personal, a la presunción de inocencia y a la garantía del Juez Natural, así como su derecho al honor, reputación y buen nombre, a la participación ciudadana y a los principios de imparcialidad, buena fe y transparencia, por las “actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es ADMISIBLE. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada, a la Organización Deportiva Tiburones de la Guaira B.B.C (Equipo de Béisbol Profesional Tiburones de la Guaira C.A) y al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como al Presidente y Vicepresidente, de dicha Liga, los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
-Del pedimento cautelar formulado:
Declarado lo anterior, se evidencia que la parte accionante procedió a solicitar conjuntamente con la acción interpuesta medida cautelar tendente a la “suspensión de los efectos del acto de apertura del procedimiento disciplinario 2015-2016 031 de fecha 24 de febrero de 2016, se suspendan los actos de sustanciación y ejecución de dicho procedimiento disciplinario y se designe y/o nombre una Junta Directiva Ad-Hoc de la Liga Venezolana de Béisbol Venezolano con la finalidad única y exclusiva de pronunciarse sobre el asunto relacionado con mi representado, hasta tanto sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo”.
Lo anterior lo basa en la inminencia de los daños en los que se podrían materializar las violaciones a los derechos constitucionales de su representado que han sido denunciados, estableciendo que resulta indiscutible la condición de víctima de una violación directa al derecho constitucional a la tutela efectiva, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído por el Juez Natural y de una amenaza inminente de violación al derecho al honor, procediendo en consecuencia, a explicar las razones que hacen procedente la misma, explicando los requisitos de las medidas cautelares relativas al fumus boni iuris constitucional, al periculum in mora y el periculum in damni constitucional.
Ello así, a los fines del estudio de la cautelar peticionada, dada la relevancia de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, se hace apremiante referir que mediante la célebre sentencia Nº 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del año 2000, en el caso Corporación L’ Hotels C.A., la misma dispuso respecto de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procedimientos de amparos constitucionales autónomos que:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ´Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor`, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio antes transcrito, resulta dable al Juez Constitucional en el marco del conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, decretar medidas precautelativas, para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, si la medida solicitada es o no procedente.
De otra parte, resulta fundamental señalar que conforme al fallo citado “la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño”.
Cabe referir que el anterior criterio ha sido reiterado y extendido por la misma Sala a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparos autónomos en general, no sólo a los ejercidos contra sentencias. Así, en la sentencia Nº 923 de fecha 19 de mayo de 2004 (caso: Corporación Maraplay C.A), efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”.

Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2350, del 5 de octubre de 2004 (caso: Demis Alberto Macías Larreal), también con ocasión de un amparo autónomo, ratifico el anterior criterio, agregando que “queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Corte observa que, en el presente caso, el ciudadano accionante pretende lograr, con la medida cautelar solicitada “la suspensión de los efectos del acto de apertura del procedimiento disciplinario 2015-2016 031 de fecha 24 de febrero de 2016, se suspendan los actos de sustanciación y ejecución de dicho procedimiento disciplinario y se designe y/o nombre una Junta Directiva Ad-Hoc de la Liga Venezolana de Béisbol Venezolano con la finalidad única y exclusiva de pronunciarse sobre el asunto relacionado con mi representado, hasta tanto sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo”.
Con miras a ello, la apoderada judicial del accionante señala como fundamento del amparo, la presunta violación del derecho al debido proceso del accionante, ciudadano Alexander Cabrera, y con aquel su derecho a la defensa, a la notificación personal, a la presunción de inocencia y a la garantía del Juez Natural, así como su derecho al honor, reputación y buen nombre, a la participación ciudadana y a los principios de imparcialidad, buena fe y transparencia.
Al respecto, tiene esta Corte por cierto que el ciudadano accionante Alexander Alberto Cabrera es Deportista Profesional y Gloria Deportiva, en la práctica profesional del beisbol venezolano, que tiene reconocida honorabilidad, reputación y buen nombre en nuestro país así como en el extranjero.
Además, observa esta Corte de los elementos traídos a los autos que al referido ciudadano se le pretende sancionar y para ello se le ha instaurado procedimiento sancionatorio por parte de la accionada, por presuntamente haber violentado el Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, los cuales alega son inconstitucionales y pide su desaplicación por control difuso, al establecer un procedimiento distinto al legalmente establecido, con lo cual le resulta vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso y el Juez Natural, dado que dicho procedimiento no se encuentra siendo sustanciado por el Consejo de Honor de dicha Liga, el cual a su decir es inexistente.
En efecto, el accionante acompaño a su escrito el referido Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, del cual evidencia esta Corte que en el mismo se contempla un Capítulo referido al procedimiento disciplinario.
Asimismo, consignó constancia médica suscrita por el médico psiquiatra Doctor David Figueroa Flores, en fecha 6 de agosto de 2014, de la cual consta que “presenta manifestaciones clínicas de trastorno por déficit de atención con hiperactividad- TDAH,- de varios años de evolución. Motivo por el que se le indicó tratamiento a base de psicoterapia cognitivo conductual, con poca respuesta, por lo cual se le agrego tratamiento psicofarmacológico de (anfetamina y dextroanfetamina, ADDERAII XR 20 mgr día)”.
Igualmente consignó carta dirigida por el cuerpo médico de Tiburones de la Guaira a los miembros de la Junta Directiva de la Liga accionada y del Comité accionado, en fecha 10 de febrero de 2016 mediante el cual le hacen llegar los “relatos de lo ocurrido (…) con respecto al tema anti doping y en especial al caso Alex Cabrera”, e información adicional enviada a las referidas autoridades en fecha 12 de febrero de 2016 en la cual solicitan “no abrir un procedimiento disciplinario al jugador Alex Cabrera, considerado sobre todo el hecho de que el jugador cumplió con todo los requisitos solicitados en el momento por el CALVBP y su programa antidopaje”.
Asimismo consignó el auto firmado por el Presidente de la Liga venezolana de Béisbol Profesional, ciudadano Oscar Prieto, distinguido como “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 Nº 031” de fecha 24 de febrero de 2016 en el cual dispuso “Se abre el procedimiento disciplinario por encontrarse en los hechos mencionados una presunta violación al artículo 21.12 del Código de Ética y Disciplina (…) se ordena comunicar al jugador para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia de su notificación, presente escrito de contestación ante la Junta Directiva de la LVBP”, así como copia del acto administrativo Nº 2014-2015/002 de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual la Liga Venezolana de Beisbol Profesional le impuso al accionante sanción de multa hasta por la cantidad de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 63.500) y suspensión de cinco (5) juegos, del cual constata esta Corte que en su motivación se negó “el careo promovido como medio de prueba entre el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA y los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO (…) por no tratarse de una prueba con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia venezolana”; entre otros.
Ahora bien, dichos recaudos –a juicio de esta Corte- demuestran con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido- la urgencia que tiene el accionante de que sea acordada la medida cautelar por el solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de continuarse la sustanciación del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra por los accionados, el presente amparo podría perder su objeto, y por ende no tendría este Órgano Jurisdiccional materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño alegado por el accionante en su honorabilidad, reputación y buen nombre, que es lo que en definitiva trata de evitar, así como la materialización de la vulneración del resto de derechos constitucionales invocados.
Por las razones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima procedente acordar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos del “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 Nº 031” iniciado el 24 de febrero de 2016 al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, debiendo la parte accionada abstenerse de continuar con el trámite del mismo, así como de cualquier otro, así como de dictar o ejecutar acto alguno en su contra, hasta tanto se resuelva el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada, a la Organización Deportiva Tiburones de la Guaira B.B.C (Equipo de Béisbol Profesional Tiburones de la Guaira C.A) y al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como al Presidente y Vicepresidente de dicha Liga, los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, como parte presuntamente agraviante, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República
2.4- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3- PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se suspenden los efectos del “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 Nº 031” iniciado en 24 de febrero de 2016 al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, debiendo la parte accionada abstenerse de continuar con el trámite del mismo, así como de cualquier otro, así como de dictar o ejecutar acto alguno en su contra, hasta tanto se resuelva el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-O-2016-000004
FVB/17

En la misma fecha _____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria,