JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-O-2016-000006

En fecha 2 de marzo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9º CARC SC 2016/202, de fecha 1º de marzo de 2016, mediante el cual remitió expediente Nº 2016-2476 según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia planteada. En esa misma ocasión se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 21 de octubre de 2015, mediante oficio No. 07-02-639 de fecha 9 de octubre de 2015, recibió el Informe Definitivo de Verificación al Acta de Entrega realizada por él, en su carácter de Auditor Interno saliente de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue identificado con el Nº 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015.
Que en fecha 23 de octubre de 2015, recibió el oficio Nº 07-02-653, emitido por la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual se le informó que esa Dirección acordó iniciar una investigación con relación a la actuación fiscal practicada en la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos resultados constaban en el Informe Definitivo No. 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015.
Que en la parte “in fine” del referido oficio (Nº 07-02-653), se le indicó que se le concedían diez (10) días hábiles, más un (1) día hábil del término de la distancia, contados a partir de la recepción de dicha notificación, para que promoviera todos los medios probatorios necesarios para su defensa y alegara sus razones y que en caso de promover alguna actividad probatoria la misma debía evacuarse dentro del lapso de quince (15) días hábiles posteriores.
Denunció que se evidencia de la referida comunicación, que la misma no está debidamente motivada y no cumple con los requisitos constitucionales de los cuales debe estar revestida dicha notificación, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración no tipificó que tipo de investigación se había incoado en su contra, si era que se trataba de una potestad investigativa, una determinación de responsabilidad o una simple investigación que en ningún caso afectaría su esfera jurídica.
Aseveró que la Administración al no tipificar el tipo de investigación iniciada en su contra lo dejaba en un completo estado de indefensión que impide el debido proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, encuadrándose la actuación de aquella en la violación del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenado con el contenido del oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015, se pudiera inferir que de lo que se trata es de un acto administrativo de potestad investigativa, y que siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 79 ejusdem, esas actuaciones (el Informe Definitivo y demás actuaciones), que corren insertas en el expediente administrativo distinguido con el Nº 03-02-004-2015, se encuentran en “reserva legal”, lo cual se corrobora del oficio Nº 07-02-657 de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, donde indica que para ese momento dicho informe “se encuentra en reserva legal, debido a las Investigaciones por ante esta Dirección”.
Que incoó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional contra la decisión del Jurado Calificador del Concurso para la designación del Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, esto en vista que a pesar de haber obtenido la más alta calificación no fue declarado ganador.
Que dicho Juzgado declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y a tal efecto suspendió de manera temporal del cargo de Contralor del Municipio Carrizal al ciudadano Liberio David Montoya Zambrano y es por ello que las ciudadanas Deyanira del Valle Montero Zambrano y María Daniela Ramírez, funcionarias de la Contraloría General de la República, solicitaron su adhesión como terceros interesados en ese juicio, convirtiéndose en abogadas personales del ciudadano suspendido.
Que las funcionarias de la Contraloría General de la República, antes mencionadas, a los fines de oponerse a la medida cautelar de amparo, consignaron escrito ante el Juzgado donde defendieron su posición de terceros intervinientes y presentaron una serie de documentos como medios de prueba, encontrándose dentro de ellas todas las actas que conforman el expediente administrativo No. 03-03-02-004-2015, es decir, el Informe Definitivo de Verificación al Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y el oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015, donde se le informa de la apertura del procedimiento administrativo de investigación en su contra.
Que la actuación de dichas funcionarias violó el principio de legalidad y “reserva legal” del expediente administrativo, y su derecho a la defensa, debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto a la fecha, no ha presentado su escrito de defensa.
Que ostenta cualidad para pretender tal solicitud, por ser el afectado directo en sus intereses legítimos y directos por el ilegal e inconstitucional procedimiento de investigación, iniciado en su contra, aunado al fundado temor de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, y que el peligro o daño inminente que se cierne sobre él, es evidente por cuanto está siendo sometido a un procedimiento administrativo lleno de ilegalidades.
Por ello, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, y que en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del contenido de todos los documentos presentados en el juicio de nulidad con medida cautelar de amparo contra el acto que declaró ganador del Concurso de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Liberio David Montoya Zambrano, que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, constituidos por: A) Oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015; B) Oficio No. 07-02-639 de fecha 9 de octubre de 2015 y C) Informe Definitivo No. 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015.
Aunado a lo anterior, solicitó igualmente que fuese acordada la medida cautelar innominada solicitada y que a tal efecto se suspendan los efectos de los documentos antes identificados, hasta tanto se declare sentencia definitiva del presente amparo constitucional.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Manuel Reyes Peña, declinando la competencia para conocer del asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se deriva que la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
De esta forma, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción; en este sentido, debe sentarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:
(…omissis…)
Ahora bien, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica de la misma, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09-1269 de fecha 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia número 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En este contexto, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, ´[...] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]´
Ahora bien, debe igualmente señalarse en lo que se refiere a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República, el artículo 26 de la mencionada Ley, dispone que:
(…omissis…)
Asimismo, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente acción de amparo autónomo ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.059.262, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio orgánico de competencia concatenado con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero 2016, y de su competencia para conocer la acción de amparo con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Manuel Reyes Peña.
En ese sentido, este Juzgador aprecia que en cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional entre las Cortes de lo Contencioso Administrativo y hoy día los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09-1269 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresó lo siguiente:
“(…) ‘Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.`
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a la misma es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, cabe referir que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, se aprecia de las actas que conforman el expediente del caso, que la acción de amparo se ejerce contra actos dimanados de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, es decir, por órgano distinto al Contralor General de la República, asimismo se evidenció de los referidos actos que los mismos no fueron dictados por delegación de aquel, (folios 34, 35, 36 al 51 y 55 al 65 del expediente judicial), siendo que dichas decisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son recurribles ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En conexión con lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En razón de la norma supra transcrita, y en virtud del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 09-1269 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2009, este Órgano Colegiado considera Su Competencia para conocer de la acción de amparo con medida cautelar innominada ejercida, y en consecuencia Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, y así se decide.

- De la admisibilidad de la acción

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte, emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Reyes Peña, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, contra la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.
En tal sentido se aprecia, que el accionante ejerce su solicitud de amparo contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015, en el cual la Dirección antes identificada, le notifica de la Apertura de un Procedimiento de Investigación sobre su persona, Oficio No. 07-02-639 de fecha 9 de octubre de 2015 mediante el cual se le remite informe definitivo, contentivo de los resultados de la actuación fiscal practicada por la referida Dirección en la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, e Informe Definitivo Nº 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015.
Ahora bien, contra dichas actuaciones, alega el ciudadano accionante, que durante su configuración se le ha violado el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto no se le ha permitido acceder al expediente administrativo que las contiene, al encontrarse éste bajo “reserva legal”, entiéndase bajo confidencialidad, siendo que la referida Dirección de la Contraloría General de la República ha violado tal reserva del expediente, al presentar los documentos antes identificados como pruebas en la oposición a la medida cautelar de amparo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien acordó dicha medida, con motivo de la demanda de nulidad contra el Concurso para la designación de Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda, del cual se considera ganador el accionante.
Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
Así las cosas, se considera pertinente resaltar el contenido del artículo 5 de la ley antes mencionada, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”. (Resaltado de esta Corte”.

La anterior disposición se comparece con el hecho que, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, siendo que el accionante en amparo, de encontrar tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante las vías ordinarias, deberá hacer uso de ellas, sin que la referida acción de amparo se pueda constituir en una vía sustituta de los medios procesales idóneos para cada caso concreto.
En este sentido, es menester para esta Corte advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1317 de fecha 16 de septiembre de 2014, caso: Boston Medical Device de Venezuela C.A).
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Igualmente, ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, se aprecia claramente, que en el presente caso la motivación de la acción de amparo consiste en que la Contraloría General de la República haya llevado a juicio como elementos probatorios, actas del expediente administrativo sobre el procedimiento de investigación que la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, sigue contra el ciudadano Manuel Reyes Peña, en razón de su gestión como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
Es por ello entonces que se hace necesario dilucidar, cuál es el medio previsto para su impugnación, ya que de resultar dicho medio idóneo para la tutela judicial efectiva del accionante, su acción de amparo ante este Órgano debe ser declarada inadmisible.
En atención a lo anterior, se hace preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257, de fecha 11 de julio de 2007, en la cual se estableció el valor probatorio del expediente administrativo, de las actas que conforman dicho expediente, así como el procedimiento idóneo para impugnar tales elementos de convicción producidos por la Administración Pública. En dicha oportunidad la Sala estableció que:

“(…) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercer categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legamente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo, como unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio según el tipo de documentos de que se trate.
(Omissis)
Las afirmaciones expuestas trae como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta sala determinar la forma como debe impugnarse dicho expediente.
(…) La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados entre otros.
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).

La decisión parcialmente transcrita estableció el procedimiento idóneo para impugnar el expediente administrativo, así como las actas que conforman dicho expediente, cuando los mismos sean producidos por la Administración Pública en juicio.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el accionante en amparo constitucional cuenta con un mecanismo para impugnar las actas del expediente administrativo Nº 03-02-004-2015, llevado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, estas son, los oficios Nos. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015 y 07-02-639 de fecha 9 de octubre de 2015 e Informe Definitivo Nº 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015, en el marco de la oposición al amparo constitucional acordado por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la demanda de nulidad interpuesta por el accionante contra el Concurso para la designación del Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda; siendo dicho procedimiento idóneo para el control y oposición de las pruebas, el cual es expresión del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido esta Corte, el hecho que el accionante en amparo alegó igualmente, que el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación al Acta de Entrega del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, No. 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015, prejuzga como definitivo, se aparta de la legalidad y la constitucionalidad, lesionándole así sus derechos subjetivos, en vista que no pudo ejercer su derecho a la defensa; no obstante, considera esta Corte igualmente que la vía de amparo no es la idónea a los fines de impugnar tal acto administrativo.
En efecto, el mencionado Informe Definitivo, suscrito por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, contiene las observaciones que los funcionarios de tal Dirección apreciaron sobre el Acta de Entrega que debe consignar el funcionario saliente, y de lo constatado de dicha revisión, se realizan recomendaciones que pueden incluir que se inicien procedimientos de investigación sobre las irregularidades observadas, lo cual puede llevar posteriormente a un procedimiento de determinación de responsabilidades.
Como quiera que se entienda que el mencionado “Informe Definitivo” es un acto de trámite o preparatorio del acto definitivo, pero que ha prejuzgado sobre lo definitivo, imposibilite la continuación del procedimiento o cause indefensión, o que se asuma que dicho acto administrativo es de fondo, la vía procesal idónea para impugnar tal actuación, es la demanda de nulidad, regulada por los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
En virtud de las anteriores declaratorias, este Órgano Jurisdiccional considera Inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los actos administrativos arriba identificados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el actor cuenta con los medios judiciales antes anotados, los cuales resultan eficaces para su impugnación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, contra los actos administrativos Nos. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015 y 07-02-639 de fecha 9 de octubre de 2015 e Informe Definitivo Nº 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015, emanados de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-O-2016-000006
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.