REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2016.
Año 205º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000129.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano HECTOR ALÍ MARÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.662.889, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, REINA ANDREINA PIÑA CALDERA y MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 168.185, 189.673 y 146.275.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el No. 45, Tomo 21-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT y DIEGO ARTURO LARA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 111.915 y 154.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.146.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como la apelación interpuesta por el abogado Alexis José Primera Sirit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior en fecha 26 de febrero de 2016 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 04 de marzo del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente, vale decir el 22 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, y como quiera que el día 18 de marzo de 2016, se recibió Circular S/N emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada en acatamiento del Decreto No. 2.276, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.868, de fecha 14 de marzo de 2016, proveniente de la Presidencia de la República, por medio del cual se acordó declarar No Laborables los días 21, 22 y 23 de marzo del corriente año, es por lo que resultó forzoso para esta Alzada reprogramar la audiencia inicialmente pautada para el día 22 de marzo de 2016 y fijarla para el día jueves 31 de marzo de 2016, a las 09:00 a. m., publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En consecuencia, siendo el día correspondiente, hoy jueves 31 de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de las partes apelantes. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.146.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Alexis José Primera Sirit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano HECTOR ALÍ MARÍN MEDINA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el Abogado Mao Nicolás León Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.146.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano HECTOR ALI MARÍN MEDINA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el abogado Alexis José Primera Sirit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO: se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de marzo de 2016, a las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLAMIL.