REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2014-000090

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.290.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL BALLEN VERA y CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 154.360 y 168.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM). S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 23.122.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CONTRACTUALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 12 de marzo de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.290.013, asistido por el abogado JOSE RAFAEL BALLEN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.360, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) S.A, todo ello por; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 14 de marzo de 2014, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.

En fecha 23 de mayo de 2014, se repone la causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las respectivas boletas, en fecha 21 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la jueza temporal abogada Carolina García Pirela, ordenando la notificación de las partes; en fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye apelación en un solo efecto y le otorgo 5 días candelarios, para que consignara copias simples. En fecha 17 de julio de 2014, se realizo la audiencia Oral y Pública en el tribunal superior, consignando la parte demandante en fecha 4 de agosto de 2014, 29 folios útiles ante la URDD, fijando la oportunidad para el dispositivo en la cual declara con lugar el recurso de apelación, siendo remitido en fecha 15 de octubre de 2014, para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en la ciudad Santa Ana Coro.

Se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 24 de septiembre de 2015; y admitidas las pruebas en fecha 30 de Septiembre de 2015; y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de noviembre de 2015, siendo suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas; y se fijo la nueva oportunidad para la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 31 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora para la fecha de la Audiencia Oral y publica de Juicio, el demandante: FREDDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.290.013, no asistió a la audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM). S.A.; por medio de su apoderado judicial abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 23.122. Se levanto el acta respectiva, se dicto el dispositivo del fallo en la cual se declaro desistida el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la sala de Casación Social; determinándose que en la presente fecha será reproducido integro del presente fallo de la sentencia y se dejo constancia que el acto fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el articulo 162 ejusdem.

Este Juzgador, procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2016, siendo las Diez y Treinta (10:30) minutos de la mañana se abre la sesión presidida por el ciudadano JUEZ abogado DANILO CHIRINO DIAZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada MIRCA PIRE MEDINA, a los fines de celebrar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, que DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 5.290.013, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM). S.A. (las cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

Que iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante en la presente Audiencia e igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM). S.A.; por medio de su apoderado judicial abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 23.122
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…..”

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral reduciéndole a un acta que se agregara al expediente…..”.

Se trae a colación Sentencia No 18 de fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado, doctor Juan Rafael Perdomo.

“(…). Como ha explicado la sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los jueces de instancia tantos los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancias, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta sala que cuando la parte no comparece por falta de diligencia debe aplicarse las consecuencias jurídicas de Ley., (…)”. (Subrayado por este tribunal).


Así mismo se trae a colación la sentencia Nº 321, de fecha 20 de marzo de 2014, de salas de Casación Social la cual establece:

“En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia los actos del juicio (…)”.

Y se trae otro extracto de dicha sentencia:

“No conlleva a la condenatoria en costa del accionante, por ello no hay lugar al vencimiento total de la parte, ni deja resuelta la controversia. Partiendo de la previsión, cuya premisa fundamental se reitera en vencimiento total de la parte, ni deja resuelta controversia. Partiendo de tal previsión., cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante,…”

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por el FREDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 5.290.013, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM). S.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 5.290.013, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM). S.A., todo ello de conformidad a la Sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la Sala de Casación social; SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad a la sentencia Nº 321 de fecha 20-03-2014, de la Sala de Casación social, anteriormente citada.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los 31 días del mes de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA