REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032016000020
ASUNTO: IP31-L-2014-000215

PARTE ACTORA: ELIZAU JOSE GONZALEZ COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.108.448

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.925 y otros.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE R. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13/11/2014 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se homologó la medición positiva entre las partes cuyo acuerdo fue el pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (36.251,61) por los conceptos reclamados en el presente juicio a cancelar en dos (2) cuotas las cuales se efectuarían la primera en fecha 9 de diciembre de 2014 y la segunda cuota para el 19 de enero de 2015 por un monto cada cuota de dieciocho mil ciento veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.125,80), por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 15/12/2014 consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYTH PAULYTH FANEITE R. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 y el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARGENIS SANANA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.925 a través de la cual realizaron pago y aceptación de la primera cuota, mediante cheque No. 00014672 por la cantidad de Bs. 18.125,80 manifestando estar pendiente la segunda cuota. En fecha 21/1/2015 la abogada MARIA QUINTERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.336 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa en la presente causa, por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento a lo acordado; por lo que en fecha 23/1/2015 se dictó el decreto de ejecución en el cual se estableció lo siguiente: ”DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta la cantidad TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36.251,60) que comprende el doble de la suma condenada. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.125,80)”; fijándose posteriormente el traslado respectivo a los fines de practicar la ejecución forzosa. En fecha 8/10/2015 el abogado ARGENIS SANANA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.925 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIZAU JOSE GONZALEZ COLINA titular de la cédula de identidad No. V- 13.108.448 presentó diligencia manifestando la aceptación de la segunda cuota pendiente por la cantidad de Bs. 18.125,80 en dinero en efectivo, así mismo en la referida diligencia señaló que no tenía nada que reclamar otro concepto laboral a la parte demandada.
Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre las diligencias antes señaladas, dado el abocamiento respectivo, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que el pago efectivo se materializó en dos (2) cuotas como había sido acordado, por lo que, aún y cuando fue solicitada la ejecución forzosa ésta no se materializó dado que hubo el pago acordado, y vista la diligencia donde la parte actora manifiesta que no queda nada pendiente por reclamar, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 17/11/2014 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación.
En tal sentido se verifica del folio 56 al 58 copia simple de documento poder donde se constata que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión, ello referente a los pago que realizó; así mismo se constata a los folios del 9 al 12 la plena facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandante para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto como resultado de una mediación positiva, cuyo monto acordado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el proceso de ejecución. Así se decide.
En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso el cual se encontraba en fase de ejecución y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano ELIZAU JOSE GONZALEZ COLINA titular de la cédula de identidad No. V- 13.108.448 contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
SEGUNDO: Por terminado el proceso de ejecución contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
En esta misma fecha 2/3/2016 siendo las 11:35 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
ASUNTO: IP31-L-2014-000215
RJMCH