REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: GP21-N-2015-000012
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MIJARES MEDINA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00331-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 07-Julio-2014. Expediente 049-2013-01-01062.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Marzo del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Armando Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 10.251.591, mediante apoderado judicial abogado José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.080; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2014, la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano ut supra identificado por la entidad de trabajo Pollux Logistic, C.A .
En fecha 24 de Marzo de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015 (folio 175) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Armando Mijares, asistido por los Abg. Boris Martínez y Anderson Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 164.678 y 157.923; Y en representación del tercero interesado Pollux Logistic, C.A, su apoderada judicial Abg. Mary DE Caires, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.291;se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales, exhibición, informes, y testimoniales; de igual manera el tercero interesado a través de su apoderada judicial promovió pruebas documentales admitiéndose las pruebas promovidas, realizándose en consecuencia su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando solo en ese lapso el del tercero interesado Pollux Logistic, C.A, a los folios 222 al 223 del expediente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00331-2014, de fecha 07/07/14, por parte del ciudadano Armando Mijares, suficientemente identificado en autos, a través de apoderado judicial abogado José Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.080, quien alega la violación de las garantías al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los vicios de falsos supuestos, por incurrir la funcionaria administrativa del trabajo en su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho, circunstancias éstas que inciden directamente en las resultas del procedimiento. Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho al considerar la ocurrencia de un accidente de tránsito por culpa, imprudencia u omisión del ciudadano Armando Mijares, que con tal apreciación la subsume en la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo consagrada en el literal i ) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumir los hechos en el literal e) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado. Asimismo por su parte el tercero interesado Pollux Logistic, C.A, a través de apoderada judicial alega e invoca como punto previo la Caducidad de la acción, toda vez que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2015, y la parte recurrente tuvo conocimiento de la providencia administrativa en fecha 21 de Julio de 2014, al solicitar copias certificadas Finalmente expone que de no prosperar lo solicitado se sirva declarar Sin lugar el presente recurso de nulidad por carecer de sustento jurídico con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copia de constancia de trabajo; copia de actuación de transito; copias de actas de discusión de contrato colectivo; copias de comunicación recibidas de Bolipuertos, S.A; documentales éstas las cuales son demostrativas de las condiciones de trabajo y de las circunstancias contenidas en esas documentales. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Informes: Consta solo informe de Bolivariana de Puertos, S.A, donde se señala que la Gerencia de Protección Portuaria fue quien tuvo participación en el levantamiento del accidente ocurrido en la zona portuaria. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Exhibición: Orden de servicio Nº 049002 de fecha 04-09-2013, para verificar jornada laboral, documental ésta que no fue exhibida en su oportunidad procesal, en consecuencia, se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Testimonios: Comparece solo el ciudadano Sergio Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº 16.802.176, quien rindió declaración reconociendo documentales suscritas por él, contentivas de acta de discusión de contrato colectivo, denuncia del horario y ratificación de la misma ante la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero Interesado.
Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo (solicitud de copias certificadas); y documentales contentivas de copias de sentencia, y de acta de la ocurrencia del accidente en la zona portuaria, las cuales son demostrativas del tiempo transcurrido 220 días desde la solicitud de copias certificadas realizada por el accionante 21- Julio-2014, hasta el 17-Marzo-2015 fecha de la interposición del recurso de nulidad. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Así las cosas, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo incoado, el Tribunal pasa a decidir en relación a la caducidad alegada, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por la que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar su materialización en el presente asunto, observándose del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que éste fue dictado en fecha 07 de Julio de 2014 por la funcionaria administrativa del trabajo, y resultando de autos de manera fehaciente que la parte accionante tuvo conocimiento de la providencia administrativa proferida al realizar diligencia en el expediente administrativo en fecha 21 de Julio de 2014, folio 142, al solicitar personalmente copias certificadas de las actuaciones incluso la providencia administrativa, operando en consecuencia una suerte de notificación tacita del acto administrativo objeto de demanda; Asimismo se evidencia de los autos que el recurso de nulidad fue interpuesto por el interesado ciudadano Armando Mijares ya plenamente identificado en fecha 17 de Marzo de 2015, mediante apoderado judicial abogado José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.080, haciéndose necesario citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares como en el presente asunto, el término es de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación al interesado; De igual manera el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Ahora bien, el Tribunal observa que constatada como han sido las fechas ut supra señaladas tanto de la notificación tacita (21-Julio-2014) como de interposición del libelo de demanda (17-Marzo-2015), mediando entre una y otra más de 180 días continuos transcurridos fatalmente, llega forzosamente a declarar la caducidad de la pretensión contenida en la presente acción, haciéndose en consecuencia innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49, 131,253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBLIDAD del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Armando José Mijares Medina, titular de la cédula de identidad Nº 10.251.591, mediante apoderado judicial abogado José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.080,en fecha 17 de Marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa Nº 00331-2014 de fecha 07 de Julio de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01062, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.