REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2014-000132
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE NOGUERA, venezolano, cédula de Identidad Nº V- 7.153.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Maria Castellano y Abg. Daisy Pulido, entre otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 209.548 y 188.360 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: COOPERATIVA CON PUNTO R.L Y COOPERATIVA LOGI PUERTO R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS; Abg. NELSON TROMP PETIT Y SALVADOR TROMP PETIT, entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 19.079 y 49.445 en ese orden.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL.
ASUNTO: N° GP21-L-2014-000132.
ANTECEDENTES
Nace la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Juan José Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.153.268, representado judicialmente por los abogados identificados ut supra, por motivo de enfermedad ocupacional, daño moral y daño material, (sic) contra las entidades de trabajo Cooperativa Con Punto R.L y Cooperativa Logi Puerto R.L. respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante haber prestado servicio como personal contratado por la Cooperativa Con Punto R.L desde el día 15-octubre-2008, ocupando el cargo de obrero, dentro del área portuaria de esta ciudad de Puerto Cabello, devengando un salario diario de Bs. 40,80, y un salario diario integral de Bs. 43,40, que laboraba de lunes a viernes, refiere que un mismo grupo familiar representante de la entidad antes mencionada constituyen una nueva cooperativa llamada Cooperativa Logi Puerto R.L, donde se destaca el ciudadano Edgar Villalonga quien señala y reconoce como su patrono, igualmente señala que en fecha 17-noviembre-2008 encontrándose en el muelle 10 de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) y cumpliendo órdenes de la cooperativa Con Punto R.L, al hacer la descarga de sacos de azúcar siendo aproximadamente a las 09:20 a.m., se caen cuatro sacos de azúcar de alrededor de 50 kilos cada uno, de una gandola la cual se encontraba estibada en el muelle 10, cayendo uno de ellos en su pierna izquierda, ocasionándole fractura de fémur, arguye no haber recibido atención inmediata en virtud de no contar con una ambulancia al momento, que no fue dotado de los implementos de seguridad industrial, ni notificado de los riesgos, continua exponiendo que además los trabajadores allí no cuentan con un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, relata que posteriormente fue intervenido quirúrgicamente los días 19 y 27-noviembre-2008, que quedo con un defecto físico para seguir ejerciendo sus labores en la zona portuaria; y que le fue diagnosticada una discapacidad parcial y permanente, refiere que la entidad accionada no participo ante las autoridades competentes el accidente ocurrido, y que esto no ocurrió por no estar inscrito en el sistema de la seguridad social; reseña el punto de la responsabilidad solidaria de ambas cooperativas, toda vez que sostiene que las mismas pertenecen a un grupo familiar, que operan en una misma dirección y que tienen el mismo objeto. En otro orden de ideas se observa que respecto a la fundamentación jurídica del hecho que narra, el accionante manifiesta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa la seguridad e higiene en el trabajo, e igualmente invoca el contenido de la ley especial en materia de infortunios del trabajo, específicamente en razón a las indemnizaciones y a la responsabilidad de los patronos.
Se desprende de sus dichos que reconoce que existe solidaridad entre ambas codemandadas al mismo tiempo que no existe en la organización de éstas un plan acertado relacionado con la materia de prevención, salud y seguridad, así como de condiciones e higiene en el trabajo, en ilación a ello afirma que existió “ inobservancia por parte de los patronos… de las normas y reglamentos referidos a la prevención de riesgos y enfermedades ocupacionales” (sic); se pudo evidenciar del contenido del escrito libelar que el accionante alega de manera puntual lo siguiente;.-) que por el accidente de trabajo demanda solidariamente a las cooperativas ya identificadas en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.195, y 1.196 del código civil; y .-) que existió el hecho ilícito y éste es imputable al patrono. Asimismo, vemos que demanda los siguientes conceptos y montos;
• Conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); reclamación que estima en la suma de Bs. 14.668,00, cantidad que señala haber obtenido de multiplicar por 12 meses el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional e Bs. 1.224,00, en el año 2008 cuando ocurrió el accidente;
• Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la suma de Bs. 44.064,00. suma que estima al calcular 03 años contados por días continuos;
• Respecto al daño moral, estima que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 160.000,00, en virtud de estimar su discapacidad en un 45% de pérdida de su capacidad para laborar;
• Según lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil, por concepto de Daño Material (lucro cesante), afirma ser acreedor del goce de este concepto, toda vez que el accidente ocurrió en fecha 17-noviembre-2008, contando para esa fecha con 53 años de edad, y percibiendo un salario diario básico de Bs. 40,80, y considerando que la vida útil de un hombre tiene una media hasta los 70 años aproximadamente, señala que le restaban 17 años de vida productiva útil, y a tal efecto estima su reclamación en el monto de Bs. 249.696,00, resultado obtenido de multiplicar 365 días por los 17 años ya referidos ut supra;
• Finalmente podemos observar que en virtud de los conceptos y montos demandados, estima la demanda que interpuso en la cantidad de Bs. 468.448,00, lo que es igual a 3.668,56 unidades tributarias.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Se observa que corren insertos a los autos sendos escritos de contestación a la demanda interpuesta en contra de las Cooperativas Logi Puerto R.L y Con Punto R.L respectivamente, desprendiéndose en primer lugar que ambas niegan y rechazan todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar por el accionante, sin embargo, no se observa que se haya realizado la debida y necesaria determinación de los hechos que se niegan y de los que son admitidos, así como el motivo de su fundamentación, tal como lo establece nuestra legislación laboral; ahora bien respecto a la Cooperativa Con Punto R.L; niega la relación de trabajo, y en consecuencia de ello que haya ocurrido un accidente de trabajo bajo su responsabilidad; opuso la prescripción de la acción alegando que habrían transcurrido más de cinco (5) años de la fecha en la que supuestamente ocurrió tal accidente; respecto a la contestación a nombre de la Cooperativa Logi Puerto R.L; admite la relación de trabajo entre el ahora accionante y su representada, no obstante, niega que haya venido transferido de otra entidad de trabajo, reconoce que dicha relación de trabajo se inicio en fecha 12-noviembre-2010 y terminó en fecha 30-abril-2012, en consecuencia se excusa de responsabilidad alguna en referencia al accidente de trabajo invocado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
De las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;
• Informes medico expedidos por los médicos Dra. Freya Navarro Pérez, como fisiatra, y por el Dr. Sergio Linares; se observa que se tratan de documentos privados, contentivos de la información íntegra relacionada con el cuadro clínico del ciudadano Juan José Noguera, de fecha 02-julio-2009 y 27-noviembre-2008 respectivamente; se desprende que estas probanzas fueron emitidas por terceros que no son parte en el presente procedimiento y al no haber sido ratificados por sus remitentes, pues es forzoso no reconocerles valor probatorio alguno según lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificados de Incapacidad; se tratan de documentos públicos administrativos expedidos por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por el servicio de traumatología, de los cuales se desprende el lapso de reposo durante el cual se mantuvo el ciudadano Juan José Noguera, dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas presentadas en la oportunidad probatoria;
• Registro de asegurado; se evidencia que se trata de prueba documental publica demostrativa de la inscripción y/o registro del ciudadano Juan Noguera en el sistema de la seguridad social obligatoria a cuenta de la codemandada Cooperativa Con Punto R.L, se desprende que el cargo ocupado fue de obrero y que la fecha de ingreso lo fue el 15-octubre-2008, ésta prueba no fue impugnada oportunamente razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificado de incapacidad; se evidencia que se trata de documento público administrativo demostrativo del lapso de reposo conferido al ahora acciónate, esta documental ya fue valorada ut supra, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta transaccional; riela a los autos acta levantada en fecha 14-enero-2013, en el asunto GP21-L-2012-000442, en el juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Juan Noguera en contra de las entidades de trabajo Cooperativas Logi Puerto y Con Punto R.L respectivamente, por ante el juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observándose la comparecencia del ciudadano Juan Noguera y su apoderado judicial Abg. Ybrain Villegas Polanco, así como de la entidades de trabajo Cooperativas Logi Puerto y Cooperativa Con Punto R.L respectivamente, mediante su apoderado judicial Abg. Nelson Tromp Petit, se observa del contenido de esta acta que ambas partes alcanzaron un acuerdo transaccional estimado en el monto de Bs. 10.000,00, al mismo tiempo se constató de la lectura de tal acuerdo que el mismo fue homologado por el tribunal correspondiente y conferido el valor de cosa juzgada, en consecuencia al no haber sido impugnada dicha acta se le confiere plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De la prueba de exhibición; respecto a las Cooperativas Logi Puerto R.L y a la Cooperativa Con Punto R.L; les fue solicitada la exhibición de los siguientes documentos; - exámenes de ingreso y de egreso respectivamente; - participación de riesgos e; - informe de charla de seguridad industrial; - original de nombramiento de delegado de prevención; - el programa de seguridad y salud en el trabajo; y por ultimo solicitaron la exhibición de la notificación de accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ésta prueba se solicita y promueve de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto el tribunal observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes conminadas a exhibir señalaron que no exhibían los documentos que se les requerían, por lo que se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve esta prueba para que se libraran oficios a; -) Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. Francisco Molina Sierra; y -) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); -) al respecto observa este sentenciador que hasta el momento de transcribir el presente fallo se evidencian las resultas proferidas tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) observándose de la resulta proferida por el INPSASEL que en los controles de dicho instituto no consta solicitud, ni registro del ciudadano Juan Noguera; y respecto a la respuesta dada por el Seguro Social, éste manifestó que el ahora demandante laboró para la Cooperativa Logi Puerto R.L, desde el 12-noviembre-2010 hasta el 25-junio-2012, en consecuencia ésta probanza es valorada plenamente de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ENTIDADES CODEMANDADAS:
Por la Cooperativa Con Punto R.L;
Copia de acta constitutiva; se trata de documento público administrativo demostrativo de la constitución y estatutos de esta entidad de trabajo, no se observa que dicha instrumental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Declaración de cuenta individual respecto al sistema de afiliación y prestaciones en dinero (IVSS); se trata de documento público administrativo demostrativo de la inscripción o registro en el sistema de seguridad social obligatorio del ciudadano Juan José Noguera a cuenta de la Cooperativa Logi Puerto R.L, y que la fecha de egreso fue el día 25-junio-2012, al no haber sido impugnado dicho documento, tenemos que el mismo se le extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la Cooperativa Logi Puerto R.L; corre inserto a los autos escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia que fue promovida como documental, acta transaccional; observa este sentenciador que ésta documental fue promovida por la parte accionante y valorada justamente por quien decide la presente causa, es por esa razón que se le imprime el mismo tratamiento probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de cheque; se desprende de ésta prueba que se trata de copia de instrumento cambiario emitido por la Cooperativa Logi Puerto R.L, a nombre y en beneficio del señor Juan Noguera, por la suma de Bs. 10.000,00, contra el Banco de Venezuela, en fecha 12-diciembre-2012, señalándose que es por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales, se observa que el mismo fue suscrito por el beneficiario que recibió, ahora bien, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende plena validez probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Recibos de pago; son documentales relacionadas con la relación de trabajo sostenida e invocada entre el ciudadano Juan Noguera y la Cooperativa Logi Puerto R.L, observamos que son demostrativos del salario percibido por este ex trabajador de manera quincenal, el primero de los recibos data del día 29-junio-2011 y el último de ellos del día 30-abril-2012 respectivamente, se desprende que los mismos refieren que la fecha de ingreso del ahora accionante lo fue el 16-junio-2011, de éstas pruebas además se observa que el ultimo salario básico percibido por el ex trabajador fue de Bs. 1.548,21, éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE LA DECISIÓN.
De conformidad con los artículos 7, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte codemandada Cooperativa Con Punto R.L, el tribunal para decidir como punto previo observa; La figura de la prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; ahora bien, analizados los dichos de las partes respecto a esta figura tenemos que arguye la representación judicial de la parte codemandada Cooperativa Con Punto R.L, que la acción propuesta se encuentra prescrita toda vez que afirma que han transcurrido más de cinco (05) años contados a partir de la ocurrencia del supuesto (sic) accidente de trabajo invocado por el accionante, y por ello exhorta tal defensa; al respecto, quien suscribe el presente fallo considera necesario realizar las siguientes consideraciones previo a su pronunciamiento sobre esta defensa de prescripción; Una vez revisado exhaustivamente el petitorio se ha observado que el mismo se respalda en la ocurrencia de un accidente de trabajo bajo la responsabilidad de la Cooperativa Con Punto R.L, señalada además como demandada principal y solidariamente a la Cooperativa Logi Puerto R.L; se ha verificado el alegato del accionante que el accidente ocurrió en fecha 17-noviembre-2008, cuando mantenía una prestación de servicios personal y directa con la Cooperativa Con Punto R.L, sin embargo, del estudio minucioso y exhaustivo del expediente, quien decide esta causa ha observado que ambas entidades de trabajo han esgrimido de manera simultánea la efectiva relación de trabajo para con él ahora accionante, en demostración de ello se han constatado del expediente probanzas demostrativas de tal argumento, para lo cual este sentenciador pasa a citar de manera cronológica los siguientes hechos;
1. El inicio de la relación de trabajo el día 15-octubre-2008 para Cooperativa Con Punto R.L, (folio 55);
2. Que el 17-noviembre-2008 ocurre el accidente cuando prestaba servicios para la entidad Con Punto R.L;
3. Que se mantuvo de reposo medico hasta el 08-enero-2010;
4. Que rielan desde el folio 80 hasta el folio 88 inclusive recibos del pagos quincenales emitidos por la entidad de trabajo codemandada Cooperativa Logi Puerto R.L, los mismos datan desde el mes de junio 2011 hasta el día 30 de abril del 2012;
5. Asimismo, riela a los autos escrito transaccional celebrado y homologado por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial transando demanda por reclamo de prestaciones sociales, específicamente a los folios del 73 al 77 inclusive donde se lee que el acuerdo fue suscrito entre el ciudadano Juan Noguera asistido de abogado y las entidades de trabajo Cooperativa Logi Puerto R.L y Cooperativa Con Punto R.L, respectivamente;
6. También se evidencia inscripción en el sistema de la seguridad social obligatoria, realizada por la Cooperativa Con Punto R.L señalando que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15-octubre-2008, la misma posee sellos de fechas 30-enero-2009 y 30-agosto-2010 respectivamente, (folio 55);
7. Igualmente del folio 71 consta documento público referente a la cuenta individual del registro de asegurados en ocasión a las prestaciones en dinero donde se lee que el ciudadano Juan José Noguera fue registrado por la entidad Cooperativa Logi Puerto R.L, y que la fecha de egreso del ex trabajador lo fue el día 25-junio-2012, de ésta prueba no se evidencia los aportes o cotizaciones durante los años 2008 y 2009 respectivamente;
Así pues, vemos que este resumen referencial se obtiene del acervo probatorio, donde además se desprende la imprecisión de las entidades de trabajo codemandadas en razón a la relación de trabajo sostenida con el demandante de autos, en consecuencia, llega forzosamente este tribunal a la conclusión que dichas codemandadas están conformadas por personas en común, cuyo poder decisorio también es común y están sometidas a una administración o control común, a cargo del ciudadano Edgar Villalonga, por lo cual a juicio de este tribunal existe la figura de unidad económica, como lo ha afirmado la parte demandante y cuya aseveración no fue desvirtuada por las partes accionadas. Y así se establece. De esta manera, ha dicho nuestro máximo tribunal que cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial en caso de que dicha obligación fuere incumplida; así las cosas, es forzoso manifestar que al tratarse de entidades que actúan de manera común y sus responsabilidades se hacen solidarias e indivisibles, así pues vemos que, si bien es cierto que el carácter adherente y fraterno de las codemandadas las atrae entre si para actuar frente al ex trabajador y entes administrativos y judiciales, no es menos cierto, que deben ser atraídas para que la actuación de una hale de manera paralela la actuación de la otra, situación ésta que ha quedado establecida por este sentenciador toda vez que se ha observado de los autos que la codemandada Cooperativa Con Punto R.L, invoco la prescripción de la acción (sic), lo cual causó que este sentenciador pasara a analizar dicho argumento, teniéndose en cuenta que la ocurrencia del accidente fue en fecha 17-noviembre-2008, y hasta la fecha cierta del despido o terminación de la relación de trabajo transcurrieron cinco (05) años y seis (06) meses, para superar así el lapso establecido en la normativa aplicable en caso de infortunios laborales, por lo que resulta forzoso declarar la prescripción de la pretensión invocada en relación a ambas codemandadas, por lo que se hace innecesario revisar el fondo del petitorio explanado en el escrito inicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 7.153.268, en contra de las entidades de trabajo COOPERATIVA CON PUNTO R.L y COOPERATIVA LOGI PUERTO R.L, en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Noguera ya identificado. Y así se decide.
No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016)
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARÍA.
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