REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2015-000362
Vista la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante y Analizado los autos que conforman el presente asunto, este juzgado observa que la declaración del alguacil, quien practicó la notificación de la empresa demandada en la presente causa (folio 31), informó que en fecha 02 de febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó a la dirección aportada en el cartel de notificación, y se entrevistó con un ciudadano quien dijo llamarse JOSE PEREZ, sin presentar el mismo documentación de identidad alguna, manifestando ser el técnico de sistemas de la empresa demandada, manifestando dicho alguacil, que esta persona recibió y firmó el cartel de notificación y acto seguido procedió el mismo alguacil a fijar un cartel en la puerta de la empresa.
Ahora bien, por un examen minucioso del cartel de notificación que corre al folio 30 del presente expediente, se constata que dicho cartel no posee firma alguna, simplemente contiene los datos vaciados por el alguacil y aportados por el notificado o recepcionista de dicho cartel de la identidad de este, configurándose por lo tanto vicios en dicha notificación que conllevarían a su nulidad.
En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada o ha sido llevada. Igualmente y por otro lado, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos, reposiciones de la causa por inobservancia de requisitos esenciales del proceso y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso (resaltado del tribunal)
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que se ha inobservado algún requisito capaz de viciar la decisión de la causa, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de tramitar dicho proceso.
No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica, o que esta viciada por inobservancia de algún requisito previo en el procedimiento, como lo es en nuestro caso vicio en la notificación del demandado.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe corregir indefectiblemente todo vicio que afecte la buena marcha del proceso infectándolo con el germen de la nulidad, y categóricamente se hace necesario en la presente causa, vista la inobservancia de una notificación eficiente, reconociendo que su posterior trámite sería inútil dado los términos en que el proceso ha sido tramitado.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que el proceso luce manifiestamente afectado de nulidad, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de subsanar la falta cometida. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado de notificar nuevamente a la entidad de trabajo ESTIBADORES DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado por el ciudadano alguacil y los actos posteriores a este, es decir, desde el folio 30 hasta el auto de certificación de la ciudadana secretaria de fecha 16 de febrero de 2016, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena librar nuevos carteles de notificación a los fines de la notificación respectiva
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, al primer (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada FATIMA MARIA JOSE GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30. P.M.
La Secretaria
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