REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 3851
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º ejusdem, por la ciudadana ABG. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero del año 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Una vez en la sede de este Despacho la ciudadana Juez y encontrándose presente todas las partes este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria, de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, DANIEL ENRIQUE BELLO, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN LA EJECUCUION DE UN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 y parte infine del articulo 80, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO, por su parte la Defensa ha solicitado una Medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales; no obstante estima esta Juzgadora garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 26.12.2013, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO COPN ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN LA EJECUCUION DE UNR OBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 y parte infine del articulo 80, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados sones autores o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por los siguientes elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público para fundamentar su decisión tales como:…Omissis…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, ciudadana ABG. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente original.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 10 de febrero de 2016 la ciudadana ABG. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 03/02/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 10/02/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 22 de febrero de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 25 de febrero de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO MANIA, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL VALLE TAVARE SOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX FRANCISCO GONZALEZ OROBIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3851
EDMH/NMG/FBD/JY/em