REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º


CAUSA Nº 3857
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. RUBÍ PADRÓN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no estar lleno ninguno de los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio veintiséis (26) al treinta (30) del presente expediente, corre inserto acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual se evidencia Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal al folio veintiocho (28) del referido expediente, del cual se lee:

“…El Ministerio Publico ejerce este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en este acto, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho que amerita Medida Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de que de las actas procesales emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA ZABALA, ha sido autor o coparticipe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le esta imputando el Ministerio Publico en esta audiencia, en razón al Acta Policial de Aprehensión y en razón de las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento, así mismo, en atención al articulo 237, parágrafo primero ordinales 2, 3 y 5, referidos a la magnitud del daño causado, puesto que son acciones que afectan a la Colectividad y es un delito de los que son considerados como de lesa humanidad, y también en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en razón que la misma excede de los 10 años de prisión, así mismo, se observa que el precitado ciudadano presenta registros policiales, es decir, no es la primera vez que es procesado penalmente, por lo que presenta conducta predilectual y por ultimo en relación a lo antes expuesto y conforme al articulo 238, ordinal 2,, se puede presumir que de encontrarse este ciudadano en libertad puede influir en testigos que el Ministerio Público puede llegar a ubicar a los efectos de que declarasen falsamente en detrimento de la investigación, es todo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Por otra parte, se evidencia en el folio veintinueve (29) del presente expediente, la contestación de la Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:

“…Oída la exposición del Ministerio Público y los fundamentos del recurso de apelación con efecto suspensivo, la defensa solicita que se declare sin lugar y se confirme la decisión emanada del Tribunal 32 de Control de este Circuito Judicial, por considerar que no le asiste la razón a la representación Fiscal, ya que dentro de las actuaciones consignadas no existen los fundados elementos de convicción que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se consignaron actuaciones emanadas del órgano policial de aprehensión, sin que existan testigos que puedan dar certeza del procedimiento efectuado y que efectivamente la sustancia incautada se encontraba en posesión de mi defendido, y que el mismo se dedica a la venta y distribución de sustancias ilícitas, siendo que la aprehensión se realizo en uno de los sectores mas populosos de nuestra ciudad de Caracas, aunado que eran las 10 de la mañana, por lo que no pueden alegar los funcionarios que no pudieron ubicar testigos, fundamentar la medida privativa de libertad en el hecho que el defendido posea registros policiales o antecedentes penales, no basta para que se presuma que es culpable del delito imputado, ya que se estaría vulnerando la cosa juzgada y el principio de presunción de inocencia, le corresponde al Fiscal probar sin lugar a duda la participación del defendido en el delito que le imputa en esta audiencia, por todas las razones antes indicadas, es por lo que la defensa publica ratifica su solicitud para se mantenga la decisión mediante la cual el tribunal acordó la libertad sin restricciones…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, expone lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA ZABALA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 262 y 265 ejusdem y articulo 257 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda continuar con las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen en la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Este Tribunal observa que en relación al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA ZABALA, en la actualidad, no se encuentran llenos ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existe en las actas que conforman la presente causa ningún elemento de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano, ha sido autor o participe en hecho punible alguno, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA ZABALA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por no estar lleno ninguno de los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de marzo de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de presentación en la cual el Ministerio Público presentó ante el referido órgano jurisdiccional al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA, oportunidad en la cual precalificó en contra del referido ciudadano la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó además el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando además que tal precalificación es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones; asimismo decretó a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar la Juez A quo que no sen encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tal pronunciamiento la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto al delito imputado al mencionado ciudadano por cuanto a su criterio existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que prevee una pena superior a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, y es considerado como de Lesa Humanidad, en virtud del daño causado a la colectividad.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia, tomara efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez); la misma norma señala que la apelación se ejercerá de manera oral y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos, no sólo del recurrente sino también de la defensa, si ésta los expusiera.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de Sala Constitucional número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento.


Así las cosas, verificada la decisión recurrida así como la pretensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera necesario a los fines de decidir el presente recurso, analizar el contenido de las actuaciones presentes en el expediente original, evidenciándose a los folios tres (3) y cuatro (4), Acta Policial, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió la detención del ciudadano imputado de autos, así como la presunta incautación tanto de la presunta sustancia ilícita incautada al ciudadano imputado de autos, como la incautación de una cantidad de dinero debidamente discriminada y un teléfono celular igualmente identificado.

Se observa igualmente en los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de marzo de 2016, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia ilícita incautada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA, la cantidad de dinero presuntamente incautada al mismo, así como el teléfono celular presuntamente encontrado en las pertenencias del mismo.

Al folio veinte (20) de la presente causa riela inserta Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 15 de marzo de 2016, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de la existencia de “…treinta (30) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color negro, atados por una hebra de hilo de color rojo, contentivo cada uno en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecino de presunta droga denominada “cocaína”, la cual se le incauto (Sic.) al ciudadano figuera zabala francisco jose (Sic.) (Omissis) …LA EVIDENCIA INCAUTADA FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KINLEÉ MODELO FS-400, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL, arrojando un peso aproximado de sesenta y un (61) gramos…”

Cursa del folio veinte (20) de la presente causa, Reporte de Sistema del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los presuntos antecedentes policiales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA.

Con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, la Juez A quo estimó que el delito atribuido al imputado de autos se adecuaba al tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera necesario esta Alzada señalar nuevamente que la Juzgadora de la recurrida, al momento de decretar la Libertad Plena a favor del ciudadano imputado de autos, realizó las siguientes consideraciones:

“…CUARTO: Este Tribunal observa que en relación al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA ZABALA, en la actualidad, no se encuentran llenos ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existe en las actas que conforman la presente causa ningún elemento de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano, ha sido autor o participe en hecho punible alguno, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA ZABALA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por no estar lleno ninguno de los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anteriormente citado discrepa esta Sala de lo establecido por la Juez A quo quien consideró que del contenido de las actuaciones no emerge “…ningún elemento de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano, ha sido autor o participe en hecho punible alguno…”, señalando de igual manera en el correspondiente auto fundado que “…no se cumplen los requisitos del los (Sic.) numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado hayan (Sic.) sido autores o partícipes (Sic.) en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público…” (folio 35), cuando por el contrario se ha podido verificar la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que permiten establecer prima facie la presunta comisión del hecho punible que se le imputa.

Por el contrario, la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan presumir la comisión de un hecho punible traería como consecuencia la desestimación del procedimiento por parte del Juzgador en Funciones de Control una vez puesto a la orden del mismo, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa tomando en cuenta que se admitió en contra del mismo la precalificación dada a los hecho por el representante del Ministerio Público, quedando delimitados los hechos de manera provisional en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Delito éste que, además, merece pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de prisión y cuya acción no se observa evidentemente prescrita por cuanto las actas refieren que la ocurrencia de los hechos que se investigan son de reciente data.

En este punto no puede dejarse de apreciar el hecho de observar del contenido de las actuaciones la existencia de presuntos antecedentes policiales por parte del ciudadano imputado de autos, así como la magnitud del daño presuntamente causado en virtud de tratarse de la presunta comisión de un delito que afecta la salud pública; considerando en tal sentido que efectivamente se encuentran llenos los extremos solicitado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, procede de pleno Derecho la imposición de una medida asegurativa a criterio de esta Alzada.

Ahora bien, en cuanto al decreto de una medida de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356, de fecha 20 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ….”

En atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción personal no lesiona de modo alguno el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este se ve enervado únicamente a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, constituye efectivamente una excepción al principio de Afirmación de Libertad y por su misma excepcionalidad debe ir sustentado de criterios legitimadores, tal y como señala el fallo citado, éstos supuestos no son otros que los elementos de convicción que hilados entre sí forman la apreciación del juzgador aplicado al caso concreto bajo estudio.

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida a ser decretada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:

“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.”

Del anterior criterio estima esta Sala que efectivamente el carácter humanista que inspira, entre otros aspectos, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requiere del juzgador, en el caso específico de delitos referidos al tráfico de drogas, un análisis profundo y suficiente de las circunstancias propias del caso cuando se le es solicitada una medida de coerción personal, pues su decisión debe propender a un criterio de proporcionalidad entre los intereses del colectivo afectado por la comisión del delito que se imputa y la preponderancia que tiene a favor del imputado el hecho de garantizar su juzgamiento en libertad.

En razón de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que efectivamente se encuentran llenos requeridos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima esta Sala que en el caso de marras procede la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA que garantice la sujeción del mismo a las resultas del proceso, pudiendo satisfacerse a su vez mediante la imposición de una medida menos gravosa distinta a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público; es en razón de ello que considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. RUBÍ PADRÓN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se impone el ciudadano imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a que se refiere el artículo 242 numeral 3 ejusdem, en virtud de lo cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA queda sujeto a presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. RUBI PADRON, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Oficina de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA, titular de la cédula de identidad número V-14.533.120. SEGUNDO: Se impone al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA ZABALA, del Medida Cautelar Sustitutiva a que se refiere el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el prenombrado ciudadano queda sujeto a una Medida de Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



CAUSA 3782
EDMH/NMG/FBD/JY/em