REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de marzo de 2016
205° y 157°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4008-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-10-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de noviembre de 2015, la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal Vigésimo Primero de control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internaciones suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente:…” nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”.

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Quien decide, en el Fallo de fecha 31 de octubre del año 2015, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, privativa de libertad.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atraído a mi defendido como es, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta victima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal, en el supuesto negado de haber cometido un ilícito el mismo seria el delito de Robo Agravado en grado de frustración.
En relación al Peligro de obstaculización, el juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamento el mismo en que el imputado pudiera influir en la persona que fue victima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputa. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI quien es el que se le ha vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la Juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizo el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor del prenombrado ciudadano, sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (11) al (15) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Publico como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 237, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MORALES PIETRI YEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.956.054, asimismo se designa como lugar de reclusión El Internado para Procesados 26 de Julio San Juan de los Morros, Estado Guarico. CUARTO: Notifíquese al Órgano Aprehensión de lo aquí decidido y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal ello de acuerdo a lo contemplado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Concluyo la Audiencia, siendo las (2:30) horas de la tarde…”.

Asimismo corre inserto a los folios (18) al (23) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 31 de octubre de 2015 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:


“…Corresponde al Juzgado de Control conocer respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Publico respecto a los imputado MORALES PIETRI YEINKER JOEL, ampliamente identificados en las actuaciones, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los articulo 236 ordinales 1, 2, y 3; 237 ordinales 1, 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en los siguientes términos:
Cursa al folio 3 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSALES RAFAEL, adscrito a la División Contra el Crimen Organizado División Contra Bandas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejo constancia de lo siguiente: “ trasladaba en comisión al mando del Detective Jefe JAIMES JOHN Y DETECTIVE CONTRERAS PEDRO, por la avenida universidad, específicamente adyacente a la iglesia corazón de Jesús, fuimos abordado por un ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO 01, manifestándonos que hace unos segundos el mismo había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo habían despojado de un anillo de graduación elaborado en oro y unos lentes correctivos, de igual manera nos señalo a uno de ellos quien corría en veloz huida, logrando visualizar por lo que procedimos a una persecución a pie y le dimos la voz de alto a dicho sujeto haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos quien llevaba un BOLSO MARCA VICTORINOX, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Con la siguiente evidencia: UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Con la siguiente evidencia: UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima cuyos datos se encuentra de uso exclusivo del fiscal como victima, quien compareció a los fines de rendir declaración por ante la División Contra el Crimen Organizado División Contra Bandas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “ Como a las 10 horas de la mañana transitaba por la Avenida Universidad, a la altura de la iglesia corazón de Jesús cuando fui interceptado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma cuchillo, me amenazo colocándolo en mi abdomen, el otro sujeto me agarro por el cuello, y bajo amenaza de muerte me despojo de mi anilla de graduación elaborado en oro valorado en cincuenta mil 50.000 bolívares aproximadamente) un par de lentes en montura valorados en 70.000 mil bolívares aproximadamente) luego de esto intente agarrar al ciudadano que tenia mis pertenencias en ese momento tropecé y caí al suelo iba pasando una comisión del C.I.C.P.C, por lo que le pedí la colaboración de que me ayudaran y logrando ellos aprender al ciudadano que me amenazo con el cuchillo y el que tenia mis pertenencias se dio a la fuga”. Folio 6 del expediente.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario ROSALES RAFAEL, credencial 38.211, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las siguientes evidencias:
1.- BOLSO MARCA VICTORINOX, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.

2.- UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO. Folios 11 del expediente.

Ahora bien, articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que hay persona que señala a el ciudadano MORALES PIETRI YEIKER JOEL, como el autor del hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano que rindió sus respectivas declaraciones y fue contestes en afirmar que había sido despojados de un ANILLO DE GRADUACION Y UNOS LENTES CORRECTIVOS, por dos sujetos que bajo amenaza de muerte lo sometieron con un arma blanca tipo cuchillo, que luego de ser alertado el cuerpo policial quien logro capturarlo de manera flagrante. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 30 10 2015; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del hecho punible imputado; además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por el acta de entrevista de la victima de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo muestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculim in mora. Asimismo la Declaración de la Victima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MORALES PIETRI YEIKER, Venezolano natural de CARACAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.956.054, edad 18 años de edad, fecha de nacimiento 13- 10 -1997, residenciado CHARALLAVE CARRETERA VIEJA OCUMARES EDIFICIO 21 03, PLANTA BAJA APARTAMENTO 02, SANTA MARTA. Teléfono: 0424-2399628, hijo de YEINNI PIETRO (V) y ROBET MORALES (V), de Oficio (ESTUDIANTE).
Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1, 2 y 3, 237 Ordinales 2 y 3 parágrafo Primero y 238 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión El Centro de Procesados 26 de Julio San Juan de los Morros...”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ZULYS MARLENE LEÓN INAGAS, en su carácter de Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:


“…Omissis…
II
DEL RECURSO DE APELACION
Consideraciones de Hecho y de Derecho.

La Defensora Publica Penal MARIBEL SOTO PEREZ, Centésima Séptima (107) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, presenta Recurso de Apelación contra la referida decisión, en base a lo previsto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los términos siguientes términos: (…)

Estima esta representante fiscal precisar lo siguiente en cuanto a lo manifestado por la recurrente, el imputado MORALES PIETRI YEIKER JOEL, no es cierto que el mencionado imputado haya sido imputado por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal y 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ya que el evidente que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado MORALES PIETRI YEIKER JOEL, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la División Contra Bandas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya aprehensión en flagrancia fue realizada en el lugar denominado Avenida Universidad adyacente a la iglesia Corazón de Jesús, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo las 10; horas de la mañana, el día 30 de octubre de 2015, toda vez que el imputado, portando un arma blanca, bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias, por lo que al ser verificados por los funcionarios al tener que efectuarle la inspección logran incautarle un bolso, marca victorinox, elaborado en material sintético color negro, y en el interior del referido bolso, un (01) cuchillo elaborado en material sintético. Arma esta la cual fue utilizada por el referido imputado para lograr su cometido, como lo fue lograr efectivamente inmovilizar a la victima, causando un temor inminente en contra de la vida de la victima. Delito este pluriofensivo, atentando de esta manera en contra de diversos bienes jurídicos, tales son estos el derecho a la vida, a la libertad individual y el derecho a la propiedad. Como efectivamente lo fue, toda vez, que el sujeto que se dio a la fuga, se llevo consigo tales pertenencias. Siendo presentado en flagrancia el mencionado imputado a quien le fue imputado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Así las cosas, es menester señalar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

ART.236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita vez que el hecho ocurrió el día 30 de octubre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible atribuido.

En virtud del acta policial suscrita por los actuantes, adscritos al referido organismo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que ocurre el hecho. De las evidencias incautadas en el procedimiento. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante que tanto la mencionada acta policial y del contenido de entrevista rendida por la victima, constituyen suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado en el hecho punible atribuido.
ART. 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

ART. 238 Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Analizada la trascripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el imputado MORALES PIETRI YEIKER JOEL, ya plenamente identificado en la presente causa, fue formalmente imputado por la comisión del delito de “ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, circunstancias estas que permitieron realizar la imputación, en tal sentido es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento a la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
Todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Publico; en tal sentido, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En este mismo orden de ideas, El Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:

Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevara a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin ( hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, influirá ilícitamente con respecto a las victimas indirectas, se ocultara, etc). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo, la decisión que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones “encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte “(GOMEZ ORBANEJA).

La privación de libertad de una persona solo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva.

Con relación a lo expuesto, esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, considera que el aquo, en su decisión, al decretar la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que tal medida fue tomada a razón del delito por los cuales se le Presento en Audiencia de Imputado y por tanto se le investiga en la presente causa.

Ahora bien, en razón de los antes expuesto, quien suscribe considera que la decisión del juzgador que motivo la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscaba, en virtud que los imputados no se vieron limitados ni o restringidos de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

El derecho al debido proceso también ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representante Fiscal observa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales y por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa como garantías al debido proceso, es decir no se extralimito en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra del imputado.

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal, MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada, por el mencionado Tribunal, en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, de fecha 30 de octubre de 2015, donde decreta la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1º 2º y 3º del articulo 237…Omissis…”.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido YEIKER JOEL MORALES PIETRI, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y principios de carácter constitucional, concernientes a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como regla general, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el único elemento de convicción procesal es el dicho de la presunta víctima, a lo que eventualmente se estaría ante el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Igualmente aduce la apelante, que su asistido tiene arraigo al país, así como también residencia fija, familia y trabajo estable, el mismo no ha sido conocido por tener como modo de vida el delito y no posee antecedentes penales; asimismo alega que referente al peligro de obstaculización la Juzgadora A quo fundamentó de forma desacertada que su defendido podría influir en forma negativa en la búsqueda de la verdad de los hechos, alegando que su representado es la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su representado es el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1- Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Crimen Organizado (División Contra Bandas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:
”… En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana en momentos en que me trasladaba en comisión al mando del Detective Jefe JAIMES John y Detective por la Avenida Universidad, específicamente adyacente a la Iglesia Corazón de Jesús, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, fuimos abordado por un ciudadano quien quedo identificado como: TESTIGO 01 (los demás datos reposan en el libro de identificación de testigo de este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 25º de la Ley del CICPC, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9º de la Ley de Protección a los testigos y demás sujetos procesales), manifestándonos que hace unos segundos el mismo había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo habían despojado de un anillo de graduación elaborado en oro y unos lentes correctivos, de igual manera nos señalo a uno de ellos quien corría en velos (sic) huida, logrando visualizar a un sujeto con las siguientes características : piel morena, de unos 1.65 de estatura, de contextura delgada, portando una franela blanca, un pantalón jeans color gris, unos zapatos deportivos color blanco y un bolso negro terciado, por tal manera identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y con la premura del caso decidimos bajar de la unidad originándose una persecución a pie, dándole la voz de alto a dicho sujeto haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metro del lugar de los hechos, quedando identificado de la siguiente manera MORALES PIETRO YEIKER JOEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-10-97, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LOS VALLES DEL TUY, CARRETERA VIEJA CHARALLAVE OCUMARE, SECTOR LAS CABRERA, CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MARTA, NUMERO DE TELÉFONO 0412-906-26-89, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-26.956.054, procediendo el Detective CONTRERAS PEDRO , a realizar la revisión corporal amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al retenido, localizando en el interior del BOLSO, MARCA VICTORINOX, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, la siguiente evidencia: UN (01) CUCHILLO ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, imponiendo de sus derechos consagrados en el artículo 49º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la ubicación del segundo sujeto mencionado por la victima. Acto seguido trasladamos el procedimiento a esta oficina; donde se informo a los Jefes Naturales del procedimiento efectuado quienes ordenaron dar inicio a las actas procesales K-15-2561-00003, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), y una vez en el Despacho libre de coacción y apremio el aprehendido nos manifestó que efectivamente su persona en compañía de un sujeto apodado el “CAMERUN” habían despojado a la victima de sus objetos de valor y que dicho sujeto podía ser ubicado en el Barrio las Cabreras, en una casa pintada de color azul Ocumare del Tuy, Estado Miranda y los objetos que eran robados por su persona se los vendían a un ciudadano llamado “Carlos”, el cual trabaja en un puesto de comercio ubicado en el mercado de Charallave, al lado del Terminal de buses, seguidamente se le notifico por medio de llamada telefónica según lo dispuesto en el artículo 266º del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal 02º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por delitos comunes, Abogado ALFONSO Luís, quien indico que el prenombrado fuera puesto a la orden del Fiscal de Flagrancia de Guardia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentado ante el Juzgado de Control aprehendido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitudes, se consigan mediante la presente acta los Derechos del Imputado…” (Riela a los folios 03 al 04 de la causa principal).

2- Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre de 2015, rendida por un ciudadano que quedo identificado como TESTIGO NUMERO UNO, ante la División Contra el Crimen Organizado (División Contra Bandas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual explanó lo siguiente:
“…Me encuentro en este Despacho ya que el día de hoy 30/10/2015, como a las 10:00 horas de la mañana transitaba por la Avenida Universidad, a la altura de la Iglesia Corazón de Jesús, cuando fui interceptado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma cuchillo, me amenazo colocándolo en mi abdomen, el otro sujeto me agarro por el cuello y bajo amenazas de muerte me despojaron de un anillo de graduación elaborado en Oro valorado en (50.000 mil bolívares aproximadamente) y un par de lentes de montura valorados en (70.000 mil bolívares aproximadamente), luego de esto trate de agarrar al sujeto que tenia mis pertenencias en ese momento tropecé y caí al suelo, me levante y en ese momento iba pasando una comisión de C.I.C.P.C., por lo que pedí la colaboración de que me ayudaran, después de esto se bajan de la unidad los funcionarios iniciando una persecución logrando aprehender al sujeto que me amenazo con el cuchillo, logrando darse a la fuga el otro sujeto que tenia mis pertenencias, por tal motivo me encuentro en esta Oficina con la finalidad de rendir declaración sobre lo sucedido “SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Avenida Universidad, específicamente frente a la Iglesia Corazón de Jesús, vía publica, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy 30/10/2015, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:”Me encontraba solo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos lo abordaron y describa sus características físicas y vestimenta? CONTESTO: “Eran dos (02) sujetos, el que tenia el cuchillo era de piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 18 años de edad, portando como vestimenta, un pantalón azul, camisa blanca, zapatos deportivos y el otro sujeto no logre observarlo porque estaba a mis espaldas” CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, resulto lesionado para el momento en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “En ningún momento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percato del hecho ocurrido? CONTESTO: “Personas desconocidas que transitaban por el lugar” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia donde emprendió veloz huida el sujeto que huyo del lugar? CONTESTO: “Desconozco ya que estaba a mis espaldas y yo me encontraba forcejeando con el otro sujeto en ese momento” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se desplazaban los sujetos autores del hecho delictivo? CONTESTO: “Se encontraba caminando por la zona” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar existe algún sistema de seguridad como cámaras fílmicas seguridad privada? CONTESTO: “No existen cámaras de seguridad” NOVENA PREGUNTA:¿ Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Me dirigía hacia el Palacio de Justicia a cumplir con mis labores diarias” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa a continuación los objetos del cual fue despojado? CONTESTO: “Un anillo de graduación elaborado en Oro valorado en 50.000 mil bolívares aproximadamente y un par de lentes de montura valorados en 70.000 mil bolívares aproximadamente, desconozco mas características de los objetos. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde ocurrieron los hechos ha sucedido algo similar al hecho que narra? CONTESTO: “Solo he escuchado comentarios de que en el lugar se la pasan robando varios sujetos”.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que se le coloca de vista y manifestó (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA SIGUIENTE EVIDENCIA: UN CUCHILLO, MARCA EXCALIBUR, CACHA DE PLÁSTICO, COLOR BLANCO) CONTESTO: “ Si, ese fue el cuchillo que tenía el sujeto que describí anteriormente, con el cual me amenazo para luego despojarme de mis pertenencias “ (Cursante al folio 06 y vto de las actas principales).

3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00753, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos presuntamente incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión, la misma cursa al folio 11 de las actas originales.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en los mismos
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado YEIKER JOEL MORALES PIETRI, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015 en la Avenida Universidad, adyacente a la Iglesia Corazón de Jesús, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como TESTIGO UNO, el cual indicó que segundos antes había sido interceptado por dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte con un arma blanca, lo habían despojado de un anillo de graduación elaborado en oro y unos lentes correctivos, asimismo señaló a un ciudadano que iba en veloz huida como uno de los presuntos autores del hecho, por lo que los funcionarios proceden a darle alcance a pocos metros del lugar, quedando el mismo identificado como YEIKER JOEL MORALES PIETRI; al realizar la respectiva revisión corporal, lograron presuntamente incautarle UN (1) BOLSO MARCA VICTORINOX, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO y UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, razón por la cual procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, elemento éste concatenado con el resto, fueron considerados por el Ministerio Publico para imputar al referido encartado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual fue motivado por el Juzgador de Instancia en la Decisión recurrida, en los siguientes términos:

“…Omissis…
“…Corresponde al Juzgado de Control conocer respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Publico respecto a los imputado MORALES PIETRI YEINKER JOEL, ampliamente identificados en las actuaciones, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los articulo 236 ordinales 1, 2, y 3; 237 ordinales 1, 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en los siguientes términos:
Cursa al folio 3 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSALES RAFAEL, adscrito a la División Contra el Crimen Organizado División Contra Bandas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejo constancia de lo siguiente: “ trasladaba en comisión al mando del Detective Jefe JAIMES JOHN Y DETECTIVE CONTRERAS PEDRO, por la avenida universidad, específicamente adyacente a la iglesia corazón de Jesús, fuimos abordado por un ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO 01, manifestándonos que hace unos segundos el mismo había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo habían despojado de un anillo de graduación elaborado en oro y unos lentes correctivos, de igual manera nos señalo a uno de ellos quien corría en veloz huida, logrando visualizar por lo que procedimos a una persecución a pie y le dimos la voz de alto a dicho sujeto haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos quien llevaba un BOLSO MARCA VICTORINOX, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Con la siguiente evidencia: UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Con la siguiente evidencia: UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima cuyos datos se encuentra de uso exclusivo del fiscal como victima, quien compareció a los fines de rendir declaración por ante la División Contra el Crimen Organizado División Contra Bandas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “ Como a las 10 horas de la mañana transitaba por la Avenida Universidad, a la altura de la iglesia corazón de Jesús cuando fui interceptado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma cuchillo, me amenazo colocándolo en mi abdomen, el otro sujeto me agarro por el cuello, y bajo amenaza de muerte me despojo de mi anilla de graduación elaborado en oro valorado en cincuenta mil 50.000 bolívares aproximadamente) un par de lentes en montura valorados en 70.000 mil bolívares aproximadamente) luego de esto intente agarrar al ciudadano que tenia mis pertenencias en ese momento tropecé y caí al suelo iba pasando una comisión del C.I.C.P.C, por lo que le pedí la colaboración de que me ayudaran y logrando ellos aprender al ciudadano que me amenazo con el cuchillo y el que tenia mis pertenencias se dio a la fuga”. Folio 6 del expediente.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario ROSALES RAFAEL, credencial 38.211, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las siguientes evidencias:
1.- BOLSO MARCA VICTORINOX, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.

2.- UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL, COLOR PLATEADO, MARCA EXCALIBUR, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO. Folios 11 del expediente.

Ahora bien, articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que hay persona que señala a el ciudadano MORALES PIETRI YEIKER JOEL, como el autor del hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano que rindió sus respectivas declaraciones y fue contestes en afirmar que había sido despojados de un ANILLO DE GRADUACION Y UNOS LENTES CORRECTIVOS, por dos sujetos que bajo amenaza de muerte lo sometieron con un arma blanca tipo cuchillo, que luego de ser alertado el cuerpo policial quien logro capturarlo de manera flagrante. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 30 10 2015; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del hecho punible imputado; además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por el acta de entrevista de la victima de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo muestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculim in mora. Asimismo la Declaración de la Victima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…Omissis…”.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio del Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena designada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO que fue imputado al ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, tiene una pena comprendida superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante, en relación a que no se puede tomar como elemento de convicción el dicho de la víctima; observa esta Instancia Superior que tales aseveraciones resultan totalmente desacertadas, toda vez que conforme a las estipulaciones que regulan la actividad policial, una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias tendentes a identificar, y en caso de ser delito flagrantes aprehender a quienes estén incursos en la comisión de dicho delito; por ello la actuación de la víctima en la presente causa, quien presuntamente en la Avenida Universidad, adyacente a la Iglesia Corazón de Jesús, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca por parte de dos ciudadanos, procediendo a alertar a las autoridades que iban transitando por el lugar en ese instante, señalando consecuentemente al ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI como una las personas que aparentemente lo despojó bajo amenaza de muerte con un arma de blanca de sus pertenencias momentos antes, es de suma importancia dentro de este proceso que apenas se inicia, resultando en consecuencia tal declaración a todas luces verosímil y precisa, no dando lugar a ningún tipo de duda sobre la existencia del hecho que denunció, tanto es así que resultó en la aprehensión del imputado a quien presuntamente, le localizaron objetos relacionados con los delitos aparentemente perpetrados; por lo que a consideración de esta Alzada no le asiste la razón a la impugnante al hacer tal afirmación. Y así decide.-

Respecto a los alegatos formulados por la impugnante en el escrito de apelación referidos a la precalificación jurídica, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal precedentemente transcrita, de fecha 30 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la División Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en concordancia con el resto de las actuaciones de investigación cursantes, acreditan la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, precalificado en la Audiencia de Presentación del Imputado YEIKER JOEL MORALES PIETRI, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento del imputado, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra del encartado.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que el Juez A-quo, no violentó al imputado Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír a los imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del justiciable en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-10-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-10-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YEIKER JOEL MORALES PIETRI, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. PETRA ONEIDA ROMERO.


LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO


















CAUSA N° 4008-16 (Aa)
MRH/JTI/POR/AM /cvp-