REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 29 de marzo de 2016
205° y 157°
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
EXPEDIENTE Nº 5142-16
Corresponde a esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN LA RIVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, quien actúa en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.340, y quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, con relación a la imputación formal prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 242 numeral 6º eiusdem contra la referida ciudadana.
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5142-16 y se designó ponente a la Dra. Verónica Soto de Ovalles.
El 22 de marzo de 2016, se reincorpora a sus labores habituales como Juez Presidente de esta Alzada Dr. Luís Ramón Cabrera Araujo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La recurrente MARIA DEL CARMEN LA RIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa la Sala luego de analizar el escrito in comento, que la pretensión de la parte recurrente, encuadra dentro de las causales contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que la decisión recurrida, está referida por una parte a la medida de coerción personal impuesta a la encartada de autos y por la otra, a la declaratoria CON LUGAR de la solicitud fiscal en relación a la imputación formal prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que dichos pronunciamientos debieron ser impugnados con fundamento en las aludidas causales, razón por la cual esta Sala entrará analizar el presente recurso, conforme a los parámetros exigidos en la norma en referencia.
En tal sentido, debe precisarse que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Y ASI SE HACE CONSTAR.
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
En relación a este particular, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN LA RIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora Privada de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE HACE CONSTAR.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente los numerales 4 y 5 de dicha norma, señalan lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
La decisión impugnada por la abogada MARIA DEL CARMEN LA RIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, data del 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en relación a la imputación formal prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 242 numeral 6º ejusdem, en contra de ciudadana MARIA NACARID LA RIVA.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y ASI SE HACE CONSTAR.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 38 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, verificándose que desde el 24 de febrero de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 2 de marzo de 2016 (inclusive), oportunidad en la que la abogada presentó su escrito de apelación, transcurrió un total de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 25, viernes 26, lunes 29 de febrero martes 01 y miércoles 02 de marzo de 2016 (inclusive).
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y ASI SE HACE CONSTAR.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir en los términos expuesto, el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, por lo que el mismo deberá ser resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Asimismo, se verifica del referido cómputo que desde el 7 de marzo de 2016 (exclusive) fecha en la cual fue debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, hasta el 10 de marzo de 2016, (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrió un total de TRES (03) DÍAS HABILES, a saber: martes 08, miércoles 09 y jueves 10 (inclusive), de marzo de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar TEMPESTIVO. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
La recurrente MARIA DEL CARMEN LA RIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA, promueve como medios de prueba, “…pido que se observen las pruebas instrumentales públicas, que demuestran la propiedad de mi representada sobre el mismo, acompañado de un anexo marcado con la letra “B”. Igualmente se le acompaño anexo marcado con la letra “A” al escrito, la designación de mi persona como defensora de mi patrocinada mas sin embargo se niega el acceso directo, con tiempo adecuado para ejercer la defensa, así como las copias a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 28 y 49 constitucionales. Para demostrara que el inmueble es propiedad de mi representada y el denunciante no tenia ni su residencia ni ninguna posesión en el mismo, pues su residencia es inestable, no así la de mi mandante, piso se observen y valoren las pruebas marcadas con las letras: 1. La Ficha Catastral a nombre de Maria Nacarid La Riva Ron. (Documento Público). Además se cursa Anexo marcado con la letra C, el Contrato de compra del terreno ubicado en el hatillo en el año 2003, antigua hacienda Caicaguana, parcela D. (Copia Documento Público), donde mi representada construyo su vivienda. 2. también el Anexo marcado de la letra D, el Contrato de venta de parte del lote terreno antes mencionado por parte de la ciudadana Maria Nacarid La Riva Ron quien en su condición de legitima propietaria enajena a los fines de obtener el dinero para construir su vivienda (Copia Documento Público). 3. Igualmente quedó consignado el Anexo marcado con la letra E, recibo de luz a nombre de la propietaria del inmueble María Nacarid La Riva Ron. (Servicio Público). 4. Se consigno acompañado al escrito dirigido al Fiscal actuante, Anexo marcado con letra F donde está el Plano con fecha que se realizo la bienhechuría de la casa de mi mandante de marzo 2004, ejecutada con dinero de su propio peculio y reforzada por dinero proveniente de su padre y familia. 5. Igualmente se acompañó el Anexo marcado con la letra G, copia de los documentos públicos de las partidas de Nacimiento de las menores. Donde se demuestra mediante la no posesión del inmueble propiedad de mi mandante. En la partida de nacimiento de la menor NICOLE AVRIL de fecha 22 de octubre de 2004, se observa que la dirección del denunciante es ; Urbanización El Calvario, Av. principal Vuelta Blanca. Casa N° 3, Guarenas Estado Miranda, que demuestra que el inmueble propiedad de mi representada no era la residencia del denunciante y por tanto no existe posesión pacífica. En la partida de Nacimiento de la menor MHIA ISABELLA, Avenida Principal del Cafetal, Edificio Carabalí. Piso 3. Apartamento B, Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha del 22 de febrero de 2012, que demuestra que el Inmueble propiedad de mi representada no era la residencia del denunciante. 6. También se acompañó nexo marcado con la letra H, certificado de Matrimonio del ciudadano Rodolfo Cedeño con ia ciudadana Adriana Margarita Roger Olivier en fecha 08 de Diciembre de 1.999. (copia Documento Público). 7. Marcado con la letra I, se acompañó constancia de Buena Conducta de María Nacarid La Riva Ron, donde se deja constancia de ser buena ciudadana y que su residencia es el inmueble propiedad de mi mandante y su residencia permanente expedida en fecha 15 de julio de 2014. por tanto no existe posesión pacífica del denunciante, quien vivía en Macaracuay. 8. Marcado con la letra J acompañado al escrito dirigido al representante fiscal, Acta de Medida de Protección hacia el ciudadano Rodolfo Cedeño por daño agresión psicológica hacia sus menores hijas de fecha 3 de abril de 2013 y donde consta que el inmueble es propiedad de mi mandante así como la sistemática conducta de hostigar a mi representada causando un daño a sus menores hijas. (Copia de Documento Público). 9. Anexo al escrito fiscal Marcado con la letra K, se consigna Copia Actas y denuncias hacia el ciudadano Rodolfo Cedeño por violencia física y psicológica hacia María Nacarid La Riva Ron. (años 2013 y 2015) (Copia Documento Público). 10. Anexo marcado con la letra L, denuncia realizada al sr Rodolfo Cedeño en Fiscalía 69 del Ministerio Publico, por falsificación de firma a la ciudadana María Nacarid La Riva Ron. Número de expediente 528191-2013 lo cual utilizó para apropiarse del dinero de mi representada dada la confianza derivada de la sociedad y de la relación marital de hecho. 11. Quedó Anexo marcado con la letra M la solitud fiscal. Copia del último Informe Psicológico CAIF-LOPNA del 18 de mayo de 2015. Donde se demuestra que mi representada no es una amenaza para sus hijas menores de edad. Obsérvese que el informe expresa que NICOLE AVRIL fue entregada voluntariamente por su madre y que se siente como compañera de su padre por quien siente preferencia y necesidad de su protección al progenitor. Quiero destacar, que se evidencia un periplo administrativo y judicial de las pruebas consignadas, para demostrar que la propiedad del inmueble es de mi representada, y que una ocupación temporal autorizada por mi representada no significa el derecho de posesión del denunciante, por tanto no se configura el delito previsto en el artículo 472 del CPV, objeto de la solicitud de imputación subversiva del orden constitucional y legal, así como de la doctrina del Ministerio Público, ya que además de lesionar los derechos constitucionales que son valores superiores del ordenamiento jurídico pues son derechos humanos, se puede observar en el contenido de la denuncia y las entrevistas formuladas a dos testigos referenciales llevadas a la Fiscalía por el denunciante, sin investigación alguna, que de los interrogatorios y respuestas de las testigos no presenciales relativas a estigmatizar y calumniar a mi mandante con ocasión a la violencia de género y familiar cursantes en el expediente de ese despacho nomenclatura MP- 467 260 -2015, en el cual no tiene competencia esa fiscalía que solicitó el acto de imputación y las medidas coercitivas y que mediante recurrido se convalidó por un Tribunal de La República...” .
Establecido lo anterior es de observarse que las pruebas antes transcritas, son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, es por lo que las mismas se admiten conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN LA RIVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, quien actúa en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.340, contra la decisión del 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en relación a la imputación formal prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 242 numeral 6º Ejusdem, en contra de la referida ciudadana.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN LA RIVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.846, quien actúa en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ LA JUEZ
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
INDRIG CAMACHO
Exp: Nº 5142-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp