REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2016
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2016-000016; Exp Nº AP21-L-2014-002619

PARTE ACTORA: ALEJANDRO DAVID NEGRIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 24.940.410 en su carácter de único y universal heredero del GERARDO NEGRIN RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad 5.533.266.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.482.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PISTA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil quinto V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el N° 40, Tomo 1302-A. LUIS D AGOSTINO, IRWIN PERRET-GENTIL.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA NORA HIDALGO, y MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.541 y 61.634, respectivamente

ASUNTO: Homologación de Acuerdo de Pago

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA NODA, I.P.S.A Nº 23.482, apoderada de la actora, contra de la sentencia de fecha 18-12-2015, dictada por el Juzgado (9º) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

1.- En fecha 16 de Febrero de 2016, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA NODA, I.P.S.A Nº 23.482, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 18-12-2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: ALEJANDRO DAVID NEGRIN LOPEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA LA PISTA C.A. Recibidos los autos en fecha ut supra indicado, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de audiencia oral para el día martes ocho (08) de Marzo de 2016, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes quienes manifestaron al ciudadano Juez seguir con la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal en los términos peticionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la L OPTRA, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo por auto expreso el día martes 15/03/2016, este Tribunal fijaría la oportunidad en que habrá de dictarse el Dispositivo Oral del fallo dentro de los tres días hábiles siguientes.

3.- Ahora bien, eh fecha 17 de marzo de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 23.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada CAROLINA NODA, en el I.PS.A., bajo el Nº 71.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan ACUERDO TRANSACCIONAL, conjuntamente con copia simple del cheque N° 54594827, de fecha 14 de marzo de 2016, por la cantidad de BS. 4.667.633,13, a favor del ciudadano ALEJANDRO DAVID NEGRIN LOPEZ, contra el BANCO BANCARIBE, solicitando a su vez se imparta la Homologación al presente acuerdo de pago, se de por concluida la presente causa y se ordene el archivo del expediente. Al respecto esta Alzada con vista a la solicitud de homologación del acuerdo de pago presentado por las partes, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Dada la manifestación de las partes, de llegar a un acuerdo amistoso y con la finalidad de poner termino al presente juicio, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

4).- Establece este juzgador, que el referido acuerdo de pago constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la LOPTRA, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2003; este Juzgado Superior, declara que el acuerdo trasnacional se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO DE PAGO, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPTRA, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253, y 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso. Así se establece.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
Abg. ERICK APONTE


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


SECRETARIO
Abg. ERICK APONTE