BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000113
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000833
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE VALLENILLA RAMOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.249.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 135.870.
PARTE DEMANDADA: UNIFEDO INTERAMERICANA C.A., Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1972, bajo el N° 37, Tomo 153-A-Pro, y su última modificación de fecha 21-12-1992, bajo el N° 61, Tomo A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO LARA, MIGUEL CAMACHO, ELIO BLANCO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 76.631, 111.371 y 104.971 respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado PITER GONZALEZ, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 25-01-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado PITER GONZALEZ, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 25-01-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 11-02-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 18-02-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de marzo de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró: “…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENILLA, en contra de la demandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo de manera concluyente, que los puntos de su apelación se basan en:
“1.- Violación al debido proceso establecido en el articulo 257 de la CRBV, debido a una subversión del orden procesal, que hubo silencio de pruebas en relación a la providencia administrativa y en las motivaciones para decidir toma dos elementos que son fundamentales para decidir que no fueron controvertidos en la audiencia y uno de los puntos que alude es la forma de la terminación de la relación laboral (…) bajo esa figura se estableció que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue desde la interposición de la demanda en el año 2015, (…) y determina que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario (…) violentando el derecho a la defensa con ese punto, anula el acto administrativo como tercer punto ocasionando esa subversión del orden procesal y posteriormente habla de la suspensión de la relación de trabajo y finalmente termina entonces decidiendo la fecha de egreso fue el día que el Tribunal penal dicta la sentencia 26/11/2012 y esa misma fecha, fue tomada por el Tribunal A quo para terminar la relación laboral por que el no consideraba que habían elementos para determinar que el trabajador no hacia lo propio para continuar la relación de trabajo. Adicionalmente en el mismo cuerpo de la sentencia sigue manifestando el A quo y ordena que se cancele entonces los beneficios y demás derechos laborales hasta el 26/11/2012, tomando entonces la LOT, si bien es cierto Que ambas partes están conciente que existía la convención colectiva de la contracción y que ello contempla unos beneficios distintos a lo que contempla la Ley por que no mejora, entonces el Tribunal A quo determina que los beneficios del trabajador se pague conforme a la ley. Bajo esta figura se instaura en el presente recurso solicitando entonces a este Tribunal a través del mismo, solicito 8 puntos: 2.- Que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal A quo por incongruente, por contradictoria y por violatoria a los derechos fundamentales del trabajador. 3.- Que se determine si hubo subversión del orden procesal y en consecuencia si hubo error inexcusable por parte del Tribunal A quo. 4.- Se determine si hubo extra o ultra petita. 5.- Se reconozca la existencia del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo. 6.- Que se declare la finalización de la relación de trabajo fue por retiro justificado (art 80 literal i) y de igual manera que determine que la fecha de egreso fue el día de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales. 7.- Se declare con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales. 8.- Se condene en costas a la parte demandada. Es todo.
2.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“rechazamos los argumentos y alegatos que presenta la contraparte no debemos considerar que hubo violación del derecho a la defensa, aquí se ha impuesto ciudadano juez el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el tema principal era determinar si había o no despido del trabajador, el juez A quo de manera acertada analizo todos los elementos de pruebas que fueron incorporados al proceso, en estas pruebas tenia la parte accionante una prueba donde la accionada había despedido al trabajador, resulta que de manera acertada en búsqueda de la verdad el juez laboral determino que existía un proceso penal, que genero una suspensión de la relación laboral entre el trabajador y la empresa UNIFEDO, no es que el juez haya silenciado ese elemento probatorio por el contrario lo aprecio y lo valoro diciendo de manera categórica que tenia eficacia jurídica, por que no pueden cohabitar dos figuras simultáneamente, el régimen de la suspensión laboral y un despido, la suspensión laboral se genero por un proceso penal el cual estuvo sometido el trabajador durante dos años y seis meses, en el mismo momento en el cual se interpuso posterior al proceso penal y a la medida cautelar que genero la suspensión se interpuso un procedimiento administrativo, obviamente el juez lo califico de ineficacia jurídica y por tanto no podía se utilizado para decir que había un despido. (…) una vez que termina la suspensión laboral el trabajador tenia que incorporarse y no se incorpora, (…) no se puede pensar que aquí hubo indefinición, que hubo violación del debido proceso, por aquí habido la garantía correspondiente, todas las pruebas aportadas fueron evacuadas, fueron controladas, y por tanto consideramos que el juez actúo apegado a derecho (…) .”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“que prestó servicio personal, directo, subordinado y bajo la dependencia para la sociedad mercantil Unifredo Interamericana hasta el 2 de julio de 2010 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, que la forma de terminación de la relación laboral fue realizado de manera injustificada fraudulenta, artificiosa perversa e ilegal, sostiene que en fecha 1 de julio de 2010 los trabajadores ARMANDO JOSE VALLENILLA RAMOS, RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y LUIS SOTO resultando detenido los funcionarios adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes lo detuvieron dentro de la sede de la planta de la sociedad mercantil Unifedo, cuya detención se realizo de manera fragrante, siendo convalidados por el Fiscal del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, que la parte actora aprendida fue puesta a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se acordó la medida cautelar de manera simultanea donde se le prohibía a los trabajadores cumplir con la prestación de su servicio, sostiene que la simulación de un hecho punible acuso a sus representados RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, ARMANDO JOSÉ VALLENILLA RAMOS, FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y LUIS SOTO por el delito de uso de certificación falsa conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción , que el patrono no probó que los trabajadores antes descritos fueron los autores del hecho de la presentación o consignación de las copias y que hubieran cometido falta, que al no registrarse inasistencias a su sitio de trabajo, mal podría los trabajadores encontrarse en la necesidad de justificar las faltas o inasistencia no cometidas, en consecuencia mal podría los trabajadores encontrarse en la necesidad de justificar faltas o inasistencia cometidas, que durante el juicio se determino que los trabajadores a la planta son sancionadas mediante el descuento del salario del número de días dejados de laborar por lo que resulta inoficioso realizar gestiones para obtener un justificativo médico falso o fraudulento, que en el proceso del juicio oral se demostró que los trabajadores cometieron faltas al sitio de trabajo, se discutía la convención colectiva y por ende gozaba de inamovilidad laboral de manera que debió proceder a solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta para proceder al despido, que ante la imposibilidad del hecho punible los trabajadores RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, ARMANDO JOSÉ VALLENILLA RAMOS, FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y LUIS SOTO fueron absueltos de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas no obstante a ello, el patrono no permitió el reingreso de los trabajadores, que ante el írrito despido acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, iniciando con ello el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y mediante providencia administrativa con el número 365-13 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENLLA contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A. que ordena al representante legal reenganchar de manera inmediata al trabajador en las mismas condiciones en que se efectúo el despido, que en fecha 18 de agosto de 2014 la Inspectora del trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de dar cumplimiento a la ordenado en la providencia administrativa, que en virtud del manifiesto y reiterado desacato que incurre Unifedo de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se acordó el inicio del procedimiento sancionatorio, que el último salario básico normal mensual era de Bs. 2.493 sufriendo con ello, varias modificaciones en atención a lo previsto en las Convenciones Colectivas del Trabajo para mayo 2011 la suma de Bs. 3.116,26 y para mayo de 2013 la suma de Bs. 6.134,96 . Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
VACACIONES VENCIDAS 2009-2014
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2014
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015
UTILIDADES CONTRACTUALES 2010-2015
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES 1998-2015
SALARIOS 1/07/2010 A 20/03/2015
CESTA TICKETS 1/07/2010 AL 20/03/2015
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:
“Que el Juez de Control dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que impidió al trabajador asistir a su lugar de trabajo, que el Tribunal 15 de juicio concluyo que no pudo dictar sentencia condenatoria por cuanto el Ministerio Público no ejecuto acciones tendentes a desacreditar la presunción de inocencia del trabajador, al no realizar la experticia de rigor que requería el caso, que la resolución judicial en el tercer punto impedía materialmente al trabajador acercarse a las instalación de la empresa UNIFEDO y por ende la privación de su libertad e imposibilidad de la empresa exigir el cumplimiento del horario de trabajo, por tratarse de una decisión de orden jurisdiccional dentro de un proceso penal ninguna de las partes podía violentar porque incurriría en desacato, que el demandante sin justificación alguna no se reintegro a su puesto de trabajo y ante la reiterada inasistencia su representado en fecha 22 de abril de 2013 inició procedimiento de Calificación de Falta a fin de lograr autorización del ente administrativo a fin de proceder a la desincorporación del ciudadano Armando José Vallenilla Ramos por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 27 de noviembre de 2012, que su representado no despidió al trabajador ya que en los actuales momentos el mismo se encuentra activo tal como se desprende en la Planilla de Datos de Empresa, que del contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales celebrado por el Banco Venezolano de Crédito en la cual la actora se encuentra activo como fideicomitente, que el trabajador no podía reincorporarse a su puesto de trabajo en acatamiento a la prohibición penal que pesaba sobre él y que se trataba de una situación que escapaba de la voluntad de las partes considero improcedente despedir al trabajador por existir una suspensión, que el presunto despido fue producto de las actuaciones del Ministerio Público, del CICPC y el Tribunal 32 de Control Penal del AMC y en consecuencia ratifica las actuaciones de investigación penal no constituyendo causales de despido prevista en la legislación laboral, que los conceptos correspondientes a salarios, vacaciones, utilidades, indemnización y cesta tickets no proceden por cuanto existe una suspensión de la relación de trabajo y no ha sido despedido el trabajador.- HECHOS ADMITIDOS: El inicio de la relación laboral desde el 25 de agosto de 1997 en la empresa Unifedo Interamericana S.A. El salario alegado por la parte actora que asciende al monto de Bs. 2.493 mensuales Reconoce que en fecha 2 de julio de 2010 el trabajador fue sometido a un proceso y le fue dictado en dicha fecha medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual le impedía acerarse a la empresa.Admite que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción rige la relación de trabajo entre las partes. HECHOS NEGADOS: Niega que su representado haya despedido en forma justificada e injustificada a la actora en fecha 2 de julio de 2010 ya que lo que ocurrió fue que a raíz de un proceso penal fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Certificación Falsa y en la audiencia de presentación el Juez de Control que conoció la causa a solicitud del Ministerio Público acordó medida sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.- iega que su representado haya impedido a la actora ingresar a la empresa y reintegrarse a su puesto de trabajo. Rechaza que el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoado por la Inspectoría Administrativa del Trabajo signado bajo el Nro. 027-2010-02440 haya finalizado o culminado como lo afirma la actora. Niega rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda los ajustes salariales y sus incidencias en los conceptos demandados por la parte actora de conformidad con las distintas convenciones colectivas de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015. Así como los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido injustificado, vacaciones vencidas periodos 2009-2014, bono vacacional periodo 2009-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades 2010 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios caídos 2010-2015 y cesta tickets, intereses moratorios e indexación”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcado “A” riela a los folios (2 al 299) del cuaderno de recaudos Nro. 1 donde consta copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2010-01-02440 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador la cual contiene las siguientes instrumentales más importante: 1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., 2) Providencia Administrativa Nro. 365-13 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas signado con el número 027-2010-01-02440; acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, acta de audiencia para oír al imputado emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante, acta de fecha 18 de agosto de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Metropolitana y Vargas, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 8 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Cursa a los folios (6 al 123) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 97) del cuaderno de recaudos Nro. 4 las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2010, 2) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2011, Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 027-2010-01-02440 con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Unifedo Interamericana S.A. Al respecto este Tribunal ratifica su contenido y el valor probatorio asignado anteriormente en el presente fallo. Así se establece.
Cursa a los folios (99 al 102) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copias originales de autos de fechas 19 de febrero de 2015 y 14 de abril de 2015 correspondiente a originales de autos de fecha 19 de febrero de 2015 y 14 de abril de 2015 correspondiente a las notificaciones de celebración de reunión conciliatoria. Quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado anexo “G” planilla de datos de la empresa y cuenta individual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Marcado anexo H1 hasta la H11” cursante a los folios (105 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 4, contratos de anticipo de fecha 8 de febrero 2001, 17 de enero de 2002, 24 de enero de 2005, 19 de enero de 2006, 2 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de enero de 2008, 18 de febrero de 2009 y 01 de octubre de 2009, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar los anticipos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
2.- INFORME:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento toda vez que sus resultas no consta a los autos. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- Observa este Juzgador, que en el presente recurso, la impugnación y solicitud del accionante, radica en relación a: 1.- Violación al debido proceso establecido en el articulo 257 de la CRBV, debido a una subversión del orden procesal, que hubo silencio de pruebas 2.- Que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal A quo por incongruente, por contradictoria y por violatoria a los derechos fundamentales del trabajador. 3.- Que se determine si hubo subversión del orden procesal y en consecuencia si hubo error inexcusable por parte del Tribunal A quo. 4.- Se determine si hubo extra o ultra petita. 5.- Se reconozca la existencia del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo. 6.- Que se declare la finalización de la relación de trabajo fue por retiro justificado (art 80 literal i) y de igual manera que determine que la fecha de egreso fue el día de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales. 7.- Se declare con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales. 8.- Se condene en costas a la parte demandada.
II.- Considerando lo anterior; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, cuando se señala que en la sentencia recurrida hubo Violación al debido proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a una subversión del orden procesal, enfatizando al silencio de pruebas. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:
A.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente: "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
D.- Vista lo antes expuesto, infiere este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de la decisión recurrida es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
E.- En este sentido, advierte este Juzgador; una vez analizadas las exposiciones del recurrente, cuando manifiesta que en la presente causa hubo Violación al debido proceso, debido a una subversión del orden procesal y que hubo silencio de pruebas. Respecto a estos particulares observa este juzgador que consta a los folios 192 al 209 del expediente, sentencia de fecha 25/01/2016, dictada por el Tribunal A quo, en el cual se evidencia los antecedentes procesales o narrativa de los hechos, alegatos de la parte actora, alegatos de la parte demandada, limite de la controversia, valoración de las pruebas, motivaciones para decidir y la parte dispositiva. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía el demandante señalar que hubo violación del debido proceso, toda vez que consta a los folios (2 al 299) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2010-01-02440 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador la cual contiene las siguientes instrumentales más importante: 1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., 2) Providencia Administrativa Nro. 365-13 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas signado con el número 027-2010-01-02440; 3.- acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, acta de audiencia para oír al imputado emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante, 4.- acta de fecha 18 de agosto de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Metropolitana y Vargas, cuyas documentales se constituyen en documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por el A quo, por lo que mal podría el demandante señalar que hubo violación del debido proceso, debido a una subversión del orden procesal y que hubo silencio de pruebas; todo lo contrario, en la presente causa se le garantizó a las partes un debido proceso dándole la oportunidad legal correspondiente para fundamentar sus alegatos, consignar pruebas, evacuar pruebas y contestar la demanda, motivo por el cual quien decide declara sin lugar el presente recurso de apelación en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal A quo por incongruente, por contradictoria y por violatoria a los derechos fundamentales del trabajador. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:
A.- El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”. Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que la palabra “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
B- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente: “…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
C- Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte recurrente como fundamento para sustentar el recurso de apelación, señala que la sentencia recurrida es Incongruente por contradictoria y por violatoria a los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido, Advierte este juzgador, que pareciera existir confusión del recurrente, respecto a lo denominado incongruencia por contradictoria y por violatoria a los derechos fundamentales del trabajador; habida cuenta, que el vicio de incongruencia solo existe, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida; bien sea, 1.- porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, y 2.- bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En la presente causa, aprecia este juzgador que el juez a-quo, si se pronunció sobre las específicas pretensiones de las partes, los cual no constituye incongruencia por contradictoria o por violatoria a los derechos fundamentales del trabajador, habida cuenta lo siguiente:
a).- En la presente causa la controversia se circunscribe a determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido injustificado, vacaciones vencidas periodos 2009-2014, bono vacacional periodo 2009-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades 2010 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios caídos 2010-2015 y cesta tickets, intereses moratorios e indexación; no obstante, considera este juzgador, que efectivamente el juez de mérito si se pronuncio adecuadamente, ya que consta en autos lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas con la relación a la forma de terminación del vínculo laboral, la parte actora aduce en su demanda que su representado comenzó a prestar servicio personal, directo, subordinado y bajo la dependencia para la sociedad mercantil Unifredo Interamericana hasta el 2 de julio de 2010 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, resultando la parte actora detenida por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes lo aprehendieron dentro de la sede de la planta de la sociedad mercantil Unifedo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se acordó medida cautelar de manera simultanea por el delito de uso de certificación falsa, donde le prohibía a la actora cumplir con la prestación de su servicio, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, siendo absuelto de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no obstante a ello, el patrono no permitió a partir de dictada la medida cautelar, el reingreso de los trabajadores, iniciando la actora el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y mediante providencia administrativa la cual fue declarada declaró Con Lugar ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ARMANDO JOSE VALLENLLA, contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., siendo que en fecha 18 de agosto de 2014, cuando la Inspectora del trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de dar cumplimiento a la ordenado en la providencia administrativa, incurriendo la empresa en desacato del procedimiento sancionatorio de la Inspectoría del Trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho señalando que el Juez de Control dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que impidió al trabajador asistir a su lugar de trabajo, siendo en fecha 22 de abril de 2013 cuando se inició procedimiento de Calificación de Falta a fin de lograr autorización del ente administrativo y procede a la desincorporación del ciudadano Armando José Vallenilla Ramos, sin embargo, su representado no despidió al trabajador ya que en los actuales momentos el mismo se encuentra activo, así se evidencia en la Planilla de Datos de Empresa demandada. Expuesto los alegatos y defensas sostenido por cada una de las partes en su oportunidad legal, este Juzgador pasara a realizar las siguientes consideraciones: artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía como causas de suspensión la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique. Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. Por su parte Mario De La Cueva, define a la suspensión de las relaciones de trabajo como una institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo (De La Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Décima Novena Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 234).- De lo expuesto puede deducirse que la suspensión de la relación laboral conceptuada en nuestra ley se presenta cuando por virtud de ciertas circunstancias independientes a la voluntad de las partes, cesan temporalmente los efectos principales del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sin que se extinga la relación jurídica existente entre trabajador y patrono. Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso , en fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, en el caso GLEUDIS DEL VALLE GONZALEZ, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, estableció que la detención preventiva de libertad del trabajador mantiene suspendida la relación laboral y no genera para el patrono la obligación de pagar salario alguno. En el sub iudice, se desprende que el trabajador fue aprehendido por Estafa Simple por la Supervisión de Subdelegaciones del Área Capital, debidamente tramitado por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, cuyo caso fue remitido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria dicho tribunal declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención de Libertad y por consiguiente la Prohibición de Acercamiento a la empresa Unifedo. Posteriormente el Tribunal penal que se encontraba conociendo de la causa dictó sentencia definitiva el 26 de noviembre de 2012 en la que absuelve a la actora conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánica Procesal Penal, pero también se observa que en fecha 28 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa signada con el número 365-13 la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenando con ello, a la entidad de trabajo antes descrita el reenganche inmediato del trabajador accionante.- Asía las cosas, de las documentales aportadas por las partes y en total apego de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que, posterior al cese de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 26 de noviembre de 2012 – oportunidad esta en que se produce y materializa la libertad del accionante - no consta en las actas procesales, elemento alguno que indique a este Tribunal, que el actor se haya reintegrado o efectuado actos tendentes a reintegrase a su puesto de trabajo, menos aún, la existencia de continuación alguna en la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada, por lo que, al no cumplir la parte demandante con su carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido, y aunado al hecho, que si bien existe providencia administrativa signado con el número 365-13 contra la empresa Unifedo Interamericana de fecha 28 de junio de 2013, que declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena la reincorporación del trabajador, no es menos cierto que el dictamen administrativo carece de eficacia jurídica por cuanto nunca hubo despido lo que hubo fue una suspensión ordenada por un Tribunal Penal, motivos por el cual sólo opera la suspensión de la relación laboral con ocasión a la privación de libertad del trabajador, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y al no haberse reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo luego de dictada la sentencia absolutoria este Juzgador concluye que la forma de terminación con la entidad de trabajo Unifedo fue por retiro voluntario. Así se establece.- En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2012, vacaciones 2009-2010, bono vacacional vencido 2009-2010, utilidades 2010, intereses sobre prestaciones sociales 25 de agosto de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2012, días adicionales 1998 al 2012. Dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho por cuanto no consta a los autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante de su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año. ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”. De un simple cálculo aritmético este Juzgador concluye que el trabajador resulta beneficiado de los literales a y b, y aunado a la complejidad de los cálculos se ordena realizar experticia complementaria el cual será designado por el Tribunal de ejecución, el cual deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por el accionante, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos por prestaciones sociales fol. (103 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 4, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Igualmente se deberá tomar en cuenta la fecha de inicio 25 de agosto de 1997 y la de finalización de la relación laboral de cada trabajador, cantidad que será determinada, es decir desde la fecha de la sentencia absolutoria es decir 26 de noviembre de 2012.-Así se establece.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así Se Decide.- FRACCIÓN DE UTILIDADES: Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia, este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo el cual el experto deberá tomar en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador.- Así Se establece.- Con relación a los conceptos relativos a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, el mismo es totalmente improcedente en derecho, tras haber señalado en el cuerpo de la sentencia que la forma de la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se establece.- En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 1 de julio de 2010 hasta marzo de 2015 Es importante dejar claramente establecido que las principales características de la suspensión de la relación de trabajo, es la existente entre el patrono y el trabajador; por tanto, al configurarse una de las causas de suspensión establecidas en el artículo ejusden -que en el caso que nos ocupa es perfectamente ajustable la causal contemplada en el literal “ f,” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no finaliza la relación de trabajo, pese a la paralización de actividades, sino que en todo caso, el patrono no queda obligado a pagar el salario ni los trabajadores a prestar el servicio, resultando a todas luces su improcedencia en derecho. Así se establece.- En lo atinente a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fracción 2014-2015 utilidades 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y cesta tickets desde el 01 de julio de 2010 hasta el 20 de marzo de 2015 tales conceptos son improcedentes en derecho por cuanto la accionante no presto servicio en forma continua e ininterrumpida en dichos periodos en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.- Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, conforme al Modulo emanado del Banco Central de Venezuela como lo establece el Reglamento que regula dichos cálculos, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como parámetros lo siguiente: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (26/11/2012) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (26/11/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (13/04/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales”.
Precisado lo anterior, esta alzada considera que en la presente causa no se configura el vicio de incongruencia en la sentencia del Tribunal A-quo, ya que el juez a-quo, de manera expresa y precisa se pronuncia sobre las pretensiones y defensas de las partes, motivo por el cual considera esta alzada que el presente recurso de apelación, en consideración a este particular, debe ser declarado sin lugar, y ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora, referente a que se determine si hubo subversión del orden procesal y en consecuencia si hubo error inexcusable por parte del Tribunal A quo. Al respecto quien decide, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que en la presente la causa se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, cumpliendo el Tribunal A quo, con los lapsos y garantías constitucionales previstas en Ley, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que no se evidencia error inexcusable por parte del Tribunal de la recurrida. ASI SE ESTABLECE
4.- En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte actora, referente a que se determine si hubo extra o ultra petita. Al respecto se observa de la exposición realizada por la parte recurrente que la misma señala de forma genérica una serie de argumentos que a su decir son violatorios del debido proceso, sin manifestar al Tribunal de forma clara y precisa en que aspecto considera el recurrente que incurrió el juez de la recurrida en extra o ultra petita, motivo por el cual este juzgador declara Sin lugar el Recurso de Apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE
5.- En cuanto al quinto punto de apelación de la parte actora, referente a que se reconozca la existencia del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto observa quien decide que la presente causa versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, que en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, no esta en discusión la existencia del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE
6.- En lo que respecta al sexto punto de apelación de la parte actora, referente a que se declare que la finalización de la relación de trabajo fue por retiro justificado (art 80 literal i) y de igual manera que determine que la fecha de egreso fue el día de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales. Al respecto, observa este juzgador de las documentales aportadas por las partes: que existió una suspensión de la relación de trabajo, desde que se decreta la medida cautelar privativa de libertad contra el hoy accionante, hasta El día 26 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se produce y materializa la libertad del accionante. En este sentido el accionante tenia la obligación de reincorporarse a su sitio de trabajo, ya que habían cesado las causales legales que la impedían, vale decir la medida cautelar privativa de libertad. No obstante, no consta en las actas procesales, prueba alguna que haga presumir a este Tribunal, que el actor se haya reintegrado a su puesto de trabajo o en su defecto que haya realizado tramite alguno en relación a reintegrase a su puesto de trabajo, posterior al cese de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 26 de noviembre de 2012. ASI SE ESTABLECE.
A.- Ahora bien, si bien es cierto que la providencia administrativa signado con el número 365-13, contra la empresa Unifedo Interamericana, de fecha 28-6-2013, declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena la reincorporación del trabajador, no es menos cierto, que el dictamen administrativo carece de eficacia jurídica por cuanto nunca hubo despido, habida cuenta que lo realmente existente, fue una suspensión de la relación de trabajo, deriva de la medida cautelar privativa de libertad ordenada por un Tribunal Penal. En este sentido, en la presente causa opera la suspensión de la relación laboral con ocasión a la privación de libertad del trabajador, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, ASI SE ESTABLECE.
B.- Asimismo, no cursa en autos, elementos de convicción que demuestren que el trabajador se haya reincorporo a su puesto de trabajo, una vez dictada la sentencia absolutoria, la cual, deja sin efectos, ipso iure, la suspensión de la relación de trabajo existente. Ante esta situación, concluye este Juzgador que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, siendo la fecha de egreso, el 26 de noviembre de 2012, por lo que en base a los señalamientos antes esgrimidos quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
7.- En lo que respecta al séptimo punto de apelación de la parte actora, referente a que se declare con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, quien decide declara sin lugar este punto de apelación de la parte actora, toda vez que la parte demandada no resulto totalmente vencida, es decir que los conceptos reclamados no procedieron totalmente en derecho. Así se establece.-
8.- En cuanto al octavo y último punto de apelación de la parte actora, referente a que se condene en costas a la parte demandada. Al respecto quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 59 de la LOPT, solo se condenará en costas a la parte que fuere totalmente vencida en el proceso, y por cuanto se evidencia que en el presente asunto los conceptos reclamados por la parte accionante no fueron procedentes en su totalidad, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
9.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 135.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25-01-2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 135.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero del 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al dieciocho (18°) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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