REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2015-001548
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-001398
PARTE ACTORA: JANSEL ORLANDO LEON SALAZAR, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.296
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA – LA GUAIRA (C.B.L.G.), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011) bajo el N° 18 Tomo 28-C
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAEL DE JESUS BELLO, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306
MOTIVO: PAGO DE ANTIGÜEDAD Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se da por recibido el presente recurso en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00AM.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) tiene lugar la audiencia oral y publica, compareciendo ambas partes; en la cual se declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha el 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha el 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANSEL LEON SALAZAR contra la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA (C.B.L.G), partes identificadas en autos. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.”
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procede a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública:
Señaló la parte actora que apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto en la misma se incurrió en silencio de prueba, ya que no se aplicó el articulado rector que establece los mecanismos procesales para la interpretación, valoración, estudio profundo de las pruebas de rigor, vicio de motivación, congruencia positiva; tachando contenido en virtud a lo referido, señalando que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado hasta la culminación de la obra, siendo despedido antes de la culminación de la misma. Así como hace referencia a la jornada de trabajo que dice cumplía el trabajador.
Señaló la parte demandada que apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial, ratifica los hechos narrados en el expediente, hace énfasis en que el trabajador fue contratado para la realización de una fase de una obra determinada, la culminación de la fase especifica de la obra determinada cesa el contrato referido, así como hace constar de la diferencia del pago de las vacaciones alegando que no se le adeuda nada al trabajador; apela la apreciación por parte del Juzgado de Juicio de los hechos en cuanto al pago de las vacaciones.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA RECURRENTE alegó en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios desde el día nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012) hasta el día veintisiete (27) de abril del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar protegido por la inamovilidad del ejecutivo nacional bajo el decreto N°639 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013) – publicado en Gaceta Oficial en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013); desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA y DELEGADO DE PREVENCION con un horario por mutuo consentimiento referido de la siguiente manera: “… de lunes a miércoles de 07:15am a 11:45am y de 01:00pm a 05:45pm; el día jueves de 07:15am a 11:45am y de 01:00pm a 04:45pm; los días viernes de 07:15am a 11:45am, respectivamente…”, devengando un salario básico diario de Bs. 134,95. Alega que el contrato entre el actor y el demandado era a tiempo determinado, estando pautada para ser terminada la obra en diciembre de 2018. Se demanda por vacaciones, utilidades, indemnización por antigüedad, salarios dejados de percibir por despido injustificado antes de la terminación de la obra y antigüedad.
LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE en la contestación de la demanda admite que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012) el trabajador comenzó a prestar servicio, que la relación de trabajo culminó en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil catorce (2014), que a relación de trabajo fue de dos (02) años y dieciocho (18) días, que el actos se desempeño como obrero de primera y posteriormente como ayudante, que el salario estaba ajustado de conformidad con el acuerdo referido al Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC) vigente durante el periodo 2013 – 2015; niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que había terminado la fase para la que se le había contratado, así como el horario referido por el mismo en el escrito libelar, de la misma manera que se le adeude concepto alguno.
CAPITULO IV
PRUEBAS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios de juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “B”, cursantes a los folios 22 al 26 de la Pieza Principal del expediente, Original de la Planilla de liquidación final de fecha 25 de abril de 2014, donde se desprenden el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad + vacaciones 2013-2014 + vacaciones fraccionadas 2014-2015 + utilidades fraccionadas 2014 + intereses + semana fondo + bono de asistencia (abril 2014) y ley de alimentación (abril 2014), con las respectivas deducciones para un total a pagar de Bs. 40.933,28; e igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador donde se lee recibí conforme; Comprobante de Caja, por concepto de pago único por finalización de contrato de fecha 25 de abril de 2014, debidamente suscrita por el actor, por un total de Bs. 29.208,68; Listado de Demostración Devengado Salarial, salario promedio Utilidades 2014, a nombre del trabajador con un monto de utilidades 2014 de Bs. 6218,41; Estado de Cuenta de Prestaciones, a nombre del trabajador, donde se establece un acumulado de Bs. 29.503,71 y Planilla de Garantía depositada Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano León Jansel (art. 142, literal “a”), este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante a los folios 37 al 41 de la Primera Pieza del expediente. Copia de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, contrato CD6000, entre el “Consorcio Boyaca-La Guaira y el actor; donde se desprende en sus cláusulas los siguiente: (…)CLAUSULA SEGUNDA: El “TRABAJADOR” se compromete con el “EMPLEADOR” a prestar sus servicios a partir del día 09/04/2012 para la ejecución de tareas relacionadas con actividades propias de la industria de la construcción, las cuales serán realizadas, única y exclusivamente, en el componente “Distribuidor Macayapa”, fase “Obras Preliminares”, que comprende las actividades de movilización, instalación, deforestación, construcción de vías de acceso y limpieza. Desempeñando funciones en el cargo de “OBRERO DE PRIMERA” (…) CLAUSULA SEXTA: La vigencia del presente contrato estará sujeta a lo dispuesto en la Cláusula “SEGUNDA” y a lo previsto en el articulo 75 de la LOT, por lo que se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al “TRABAJADOR” dentro de la totalidad proyectada por el patrono. De esta manera, el TRABAJADOR declara que cuando concluya la obra, fase, actividad o componente para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra , … el presente contrato quedara terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la obra reseñada … (…), por cuanto de dicha documental se desprende las condiciones en que fue pactado el contrato a tiempo determinado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 27 al 29 de la Pieza Principal del expediente, Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de diciembre de 2013, contentiva del Decreto N° 639 de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo nacional de fecha 03 de diciembre de 2013. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-Así se Establece.-
Cursantes al folio 30 de la Pieza Principal del expediente, Copia de constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se certifica que el ciudadano Jansel León, donde se desprende que fue electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo Consorcio Boyaca La Guaira, quedando amparado a partir del día 06-06-2012 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador fue elegido como Delegado de Prevención conforme al artículo 44 de la LPCYMAT.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 31 al 36 de la Pieza Principal del expediente, Recibos de pagos, a favor del ciudadano Jansel León correspondiente a los periodos Enero 2014 a Marzo de 2014, donde se desprende cargo desempeñado como ayudante, fecha de ingreso 09/04/2012, que pertenece al departamento Distribuidor Macayapa, asimismo los conceptos pagado por la demandada tales como: Salario + horas extras diurnas + días de descanso, con las respectivas deducciones de ley. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.
Testimoniales:
De los ciudadanos ERNESTO MORA, HECTOR DIAZ, OMEL LEZAMA ANIS LIMA y CARLOS BERROTERAN. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia que valorar.- Así Se Establece.
Respecto al ciudadano BRIGIDO RAMON AGUILERA, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el mencionado ciudadano compareció a rendir sus deposiciones del cual respondió a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora que para el momento del despido del trabajador la fase preliminar no había concluido, que es una obra que esta empezando, que botaron a un personal antes del 01 de mayo, que los botan y luego los reenganchan. De las repreguntas manifestó que conoce al demandante porque trabaja en el sector construcción, que trabaja en una obra que esta pegada a la obra de prolongación de la Avenida Boyacá, que esta es una obra que esta apenas empezando, que su profesión es Delegado Sindical; que como delegado sindical conoce a muchos trabajadores, que es conocido del actor. De las preguntas formuladas por el Tribunal respondió; que no tiene conocimiento de cómo fue contratado el actor, que tiene conocimiento de que antes del 01 de mayo muchos trabajadores fueron despedidos y luego reenganchados: que trabaja actualmente para Geointe, pegada a la obra de Consorcio Boyaca; que no tiene conocimiento como presto servicios el actor, que este es Delegado de Prevención, que la ley lo ampara hasta concluir la obra; que con solo ver la obra sabe que la misma no esta culminada. Se observa que la Juez al momento de valorar los dichos del testigo manifestó que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, que es un testigo referencial ya que conoce el actor por el simple hecho de que trabaja en una obra pegada al lado de Consorcio Boyaca, motivo por el cual se desechó sus deposiciones del material probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se decide.
Exhibición:
Registro de Horas extras, 2) Registro de vacaciones, 3) Registro Patronal de asegurados; 4) Formato 14-02; 5) recibos de pago; 6) Registro inherente al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 7) Paro Forzoso; 8) Registro o libro de los contratos de obra a tiempo determinado; 9) Contrato de Comité Seguridad y Salud laboral; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó que la exhibición del libro de horas extras es impertinente porque no se reclama ningún concepto relacionado con horas extras, que no aporta nada al proceso; que la exhibición del registro de vacaciones es una prueba impertinente, por cuanto no se está reclamando el disfrute de ningún periodo vacacional; que en relación al Paro Forzoso no se señaló que documento se solicita que se exhiba, que solicita que se declare impertinente, porque en la demanda no se está reclamando ningún concepto relacionado con el Paro Forzoso; que en relación al Contrato de Comité y Seguridad laboral, solicita que se declare impertinente por cuanto no se está reclamando ningún incumplimiento de normas de seguridad y salud, que no aporta nada al proceso y respecto al Registro o libro de contratos, para el momento en que fue suscrito el contrato de trabajo, el consorcio no llevaba este libro, que consta en el expediente el original del contrato. En este sentido, debe señalar que si bien es cierto que por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, siendo asó no se desprende que la parte quien solicito la exhibición haya consignado documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en relación al Registro Patronal de Asegurados y Planilla 14-02, consigna la constancia de Registro de Trabajadores ante el Seguro Social suscrita por el trabajador; que promovió los recibos de pago, y que constan al expediente y que con respecto al Registro de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, consigna el Estado de cuenta del trabajador, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así se Establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A”, Cursante a los folios 02 al 04 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Original de Contrato de trabajo para una obra determinada, donde se depreden nombre y apellido legible así como firma autógrafa tanto del empleador (Consorcio Boyaca) como del trabajador, asimismo o se desprenden impresión de la huella dactilar, cuya copia fue promovido por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.
Marcada “B”, cursante al folio 5 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, copia simple del Certificado de Terminación de Fase, de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, donde certifican que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, siendo esta ratificada mediante la prueba de informe la cual cursa sus resultas a los folios 157 al 172 y a los folios 188 al 208 de la pieza principal del expediente, donde remiten copia del contrato marco entre PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de obra “Prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua; designación del Ingeniero Inspector de Obra Pedro Rivero, encargado de cumplir dichas funciones por la Gerencia de la filial de PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A. Así como Copia certificada de la CERTIFICACION DE TERMINACION DE FASE avalados por el Ingeniero Inspector de la Obra Pedro Rivero; donde se observa al folio 169 y 208 del expediente, donde CERTIFICAN que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua. Se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar el documento así como de la prueba de informe por cuanto debió ser ratificada a través de la testimonial, que la Prueba de Informes dirigida a PDVSA Ingeniería y construcción, los Tacha por no estar sintonizados con la realidad, que la causa de despido fue el aumento del 01 de mayo; que desconoce las remesas porque no tienen incidencias en el fundamento de la controversia, por su parte la demandada insistió en hacer valer tal documental así como la prueba de informe. Se observa que el representante judicial de la parte actora tachó tanto la copia de la Certificación de Terminación de Fase y ratificada mediante la Prueba de Informes dirigida a PDVSA Ingeniería y Construcción, y como quiera que la representación judicial no formulo adecuadamente el medio de ataque, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la culminación de la fase Obras Preliminares de la mencionada obra. Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 06 al 198 del expediente y Marcada “D”, cursante a los folios 02 al 34 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, Guía de Remesas, Viaducto Tacagua, Ladera Norte, Distribuidor Macayapa, Túnel Baralt (Portal Baralt) y Túnel Baralt (Portal Macayapa)” de fecha abril 2014 y Reporte Mensual de Ensayos de Muestras de Concretos a Compresión (Cilindros, Núcleos y Cubos de lechada) Tomado en distribuidor Macayapa Abril 2014 (Cons-C-1805-2014), (Cons-C-1802-2014) y (Cons-C-1807-2014). La juez de Instancia desestimó las mismas por cuanto no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, valoración que se comparte.-. Así se Establece.-
Marcada “E”, cursante a los folios 35 al 164 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, Recibos de pagos de salario, a favor del ciudadano León Jansel, años 2012, 2013 y 2014, donde se desprende el cargo como ayudante, fecha de ingreso el 09/04/2012, que pertenece al Departamento Distribuidor Macayapa, asimismo se desprende pago por concepto de Salario + horas extras + permiso remunerado + días de descanso, con las respectivas deducciones de ley; recibo de pago de utilidades y ajuste de utilidades, años 2012 y 2013 (folio 35), recibos de pagos de bono de asistencia (folio 120 al 122, 124 al 136, 140 al 143), años 2012, 2013 y 2014; acuse de recibo de pago de beneficio de alimentación, de fecha 16/05/2012 y Pago de intereses de Prestaciones sociales (folio 51), diferencia de vacaciones por Bs. 1.812.59 (folio 56), bono único (folio 123); salario promedio utilidades 2013 por un monto de Bs. 16.747,39 (folio 166), estados de cuenta de Prestaciones sociales, año 2013, por un monto de Bs. 5.965,63 (folios 167 y 168), Recibos de pago de Tarjeta de alimentación, años 2012, 2013 y 2014, de la empresa Sodexo Pass Alimentación (folios 169 al 191); solicitudes de anticipos a cuenta de prestaciones sociales y copia de cheque, de fecha 12 de agosto de 2013, por Bs. 10.000,00 (folio 192 al 195); copia de liquidación final de fecha 25 de abril de 2014, debidamente suscrita por el trabajador ( que fue igualmente promovida por la parte actora) y copia de cheque, por un monto de Bs. 40.933,28 (folio 196 y 197). Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante toda la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “G” y “H”, cursantes a los folios 198 al 210 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, Comunicación emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de abril de 2014, donde solicitan el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el componente Túnel Baralt; comprobante de caja de fecha 25 de junio de 2013, emanada de Consorcio Boyaca-La Guaira, y suscrita por el trabajador, por concepto de la cláusula N° 37 (asistencia Puntual y Perfecta) por Bs. 290,67 e Inspecciones extrajudiciales, realizadas por la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, de fechas 25 de marzo de 2014 y 04 de a abril de 2014. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de asistencia puntual y perfecta, así como lo hechos constatados mediante la inspección judicial realizada por la Notaria.-Así se Establece.- “, valoración que comparte este Tribunal. Así se decide.
Ratificación de Documentos por Terceros:
1) Los ciudadanos Marilu Villasmil y Pedro Rivero, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.073.831 y N° V- 3.251.433 respectivamente, ratifiquen la firma y el contenido del Certificado de Terminación de Fase, Obra: Prolongación de la Av. Boyaca hasta el Distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, emitida por la Oficina Técnica del Consorcio Boyaca-la Guaira, en fecha 25 de marzo de 2014, el cual se encuentra anexo marcada con la letra “B”; 2) Los ciudadanos Castillo Carlos, Valderrama Freddy, Guerrero Dave, Carollo Mariano, Contreras Javier, Barrios Felix Alves Julio, Aguilar Joao y Ruiz Moran; ratifiquen la firma y contenido de las Guias de remesas de las Obras Viaducto Tacagua, Ladera Norte, Distribuidor Macayapa, túnel Baralt, portal Baralt y Macayapa, de abril de 2014, marcada con la letra “C” y 3) El ciudadano Jose Salazar ratifique la firma y contenido de “Informes de Ensayos de Muestra de Concreto a Compresión (Cilindros, Núcleos y Cubos de Lechada), tomados en abril 2014, marcadas con la letra “D”. No comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se decide.
Testimoniales:
Ciudadanos LIANET DEL CARMEN UZCATEGUI, CESAR SANOJA, RORMERY AGRINZONES, JOAN SOSA, MARCOS ALCALA, JOSE CONTRERAS, EDWIN ROJAS, OSCARELYS MARIN, GERARDO CORRA y GABRIEL COUTTENYE. No comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se decide.
Prueba De Informes:
“.- PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., cuyas resultas cursan a los folios 157 al 172 y a los folios 188 al 208 de la pieza principal del expediente, mediante el cual remiten copia del contrato marco entre PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de obra “Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua; designación del Ingeniero Inspector de Obra Pedro Rivero, encargado de cumplir dichas funciones por la Gerencia de la filial de PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A. y copia de certificados de terminación de fases avalados por el Ingeniero Inspector de la Obra Pedro Rivero; donde se observa al folio 169 y 208 del expediente, Certificación de Terminación de fase de fecha 20 de marzo de 2014, donde la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, CERTIFICAN que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, cuyas resultas cursan a los folios 130 al 133 de la pieza principal del expediente, mediante el cual remiten la relación de abonos, cuenta nomina, efectuados a la cuenta de ahorro (nomina externa), N° 0191/0013/89/1113023741, perteneciente al ciudadano Jangel León desde el mes de abril de 2012 al mes de abril de 2014. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos laborales percibidos por el trabajador al finalizar la relación laboral Así se Establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al punto de apelación referido en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, con relación al silencio de prueba, considera este Tribunal realizar ciertas consideraciones:
El silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, siendo necesario además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia (Vid sentencia Nº 376 de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
En virtud de lo expuesto y analizando las actas procesales que integran el presente asunto, se puede apreciar que la Juez de Juicio SÍ SE PRONUNCIÓ de manera oportuna con relación a lo referido por el actor en la audiencia con relación a lo apelado; teniendo en cuenta, como se señaló anteriormente, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, no siendo este el caso, pues en virtud del argumento explanado en la audiencia de juicio. En virtud de ello, por cuanto no se incurrió en el vicio de silencio de prueba, este Tribunal declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.
Nos corresponde verificar la procedencia o no de la indemnización por rescisión del contrato de obra determinada, pues el demandante señaló que la obra para la cual fue contratado no ha finalizado, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el nexo entre las partes finalizó por la terminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el demandante, “…conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, consignado por ambas partes en copia simple y en original, (…) que cursante a los folios 157 al 172 y a los folios 188 al 208 del expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION, donde se evidencia CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE FASE de fecha 21 de marzo de 2014…”, razones suficientes para concluir que el nexo entre las partes finalizó en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil catorce (2014), cuando culmino la terminación de la fase de la obra para la cual fue contratado. Así se establece.
En cuanto al punto de apelación referido por la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, considera este Tribunal realizar ciertas consideraciones:
En la audiencia de apelación fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada recibos que a su decir demuestran el pago de las vacaciones reclamadas, así como la solicitud y disfrute realizada por el trabajador, siendo los mismos incorporados en autos, sin embargo los cuales no tienen ningún valor probatorio por cuanto fueron consignados fuera del lapso legal previsto para promover pruebas, lo que viola el derecho a la defensa de la parte actora, violentando el debido proceso como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva; en tal sentido, de las pruebas valoradas por este Tribunal no se desprende elemento alguno que demuestre el pago de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013, en base a la cláusula 43 de la Convención Colectiva, solo se desprende el pago por este período por la cantidad de Bs. 1.812,59, (folio 56 del cuaderno de recaudos Nº 2), en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto al pago restante de las vacaciones alegadas por el actor, ordenando cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.983,41) por concepto de vacaciones 2012-2013, tal cual lo señala la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; confirmando así la decisión referida ut supra. Así se establece.
Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular:
(a) los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar por concepto de vacaciones desde las notificación de la demanda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.);
(b) la INDEXACIÓN de los montos condenado que se causan desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;
(c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANSEL LEON SALAZAR contra la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA (C.B.L.G), partes identificadas en autos. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
AP21-R-2015-001548
Laura H. B.
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