REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Marzo dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000062
PARTE ACTORA: OSCAR ALFREDO HENRIQUEZ ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.613.815.
APODERADOS JUDICIALES D ELA PARTE ACTORA, LUISANA LA ROTTA DIAZ, IPSA No. 88.789.
PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre, en fecha 08-09-92, bajo el No. 79, Tomo 1, Libro VIII y solidariamente el ciudadano ENRIQUE BEHRENS, titular de la cédula de identidad No. 4.768.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, IPSA No. 107.466.
MOTIVO: Entrega de vehiculo asignado.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26-08-15, es presentada ante la URDD de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio. En la demanda, el actor, ciudadano OSCAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No 12.613.815, señala que mantuvo una relación laboral con TOYOTA DE VENEZUELA CA, en el cargo de almacenista, que su jornada era de 08:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 04:30 pm, que el salario era de Bs. 7.232,46 , indica que la relación laboral se inicio el 12-07-06 y culminó el 27-03-14, que el 03-12-2013, se le notificó la asignación de un vehículo marca Toyota, modelo FORTUNER 4x4 AT AÑO 2013 de las siguientes características: Año 2013, No. de solicitud 201311-136, versión QS634, carrocería 8DR016548, Color Negro Unión, Placa A1791EA, año 2013, precio Bs. 719.211,40. Afirma el actor que dicha suma fue ofrecida por el trabajador a su patrono, mediante un cheque de gerencia, que una vez cumplidos los requisitos y trámites necesarios exigidos por la empresa, el trabajador insistió en que se le entregara el vehiculo señalado. Afirma que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Asistente de la Gerencia de Administración en el Departamento de Administración ya que laboraba en el Departamento de Post Venta de su patrono, siendo infructuosas sus diligencias y conversaciones con su TOYOTA CA. A partir de ese momento fue objeto por parte de sus jefes inmediatos de acoso laboral, viéndose en la obligación de renunciar en marzo de 2014.
En fecha 28-09-2015, la Juez 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto ordenando corregir la demanda dentro de los 02 días hábiles ya que no se especifica los conceptos laborales demandados ni los salarios base de cálculos. En fecha 06-10-2015, la parte actora presenta diligencia indicando que la pretensión se circunscribe a la entrega de de un vehículo marca Toyota, modelo FORTUNER 4x4 AT AÑO 2013, año 2013, No. de solicitud 201311-136, versión QS634, carrocería 8DR016548, Color Negro Unión, Placa A1791EA, año 2013, Bs. 719.211,40.
En fecha 14-10-2015, el Juez 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de las partes para que comparezcan al 10° día hábil siguiente a su notificación a las 11:00 am para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-12-2015, el Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en la cual declara lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal estima pronunciarse como primer punto sobre la litispendencia alegada independientemente del orden en que fue propuesta, en los siguientes términos:
De manera ilustrativa sobre los asuntos en los cuales es aplicable la figura de la litispendencia, resulta importante citar la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2005, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por RICHARD BENJAMÍN TORREALBA VILORIA, representado por los abogados Jaime Fernández León y Yelitza Moronta Olivares, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MAAZ, C.A. (COMAAZCA), en la cual se estableció:
“Cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, denominada por la doctrina litispendencia, la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En este mismo orden de idea, este Tribunal observa de la copia certificada expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Nº AP71-R-2015-000648, que uno de los demandantes es el ciudadano OSCAR ALFREDO HENRIQUEZ ARACA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.815, la parte demandada es TOYOTA DE VENEZUELA C.A. el objeto es la entrega de un (1) vehiculo, marca toyota, modelo fortuner 4x4 A/T, año 2013, y en el supuesto que haya salido del patrimonio de la demandada, la entrega material de otro vehiculo de similares características, y el titulo es el derecho de asignación de un vehiculo.
De igual manera, se observa de la copia certificada expedida por el Tribunal antes mencionado, que la causa se encuentra para dictar la correspondiente sentencia por apelación.
Ahora bien, demostrado como se encuentra que el demandante en la presente causa, ciudadano OSCAR HENRIQUEZ ARACA intentó demanda contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A. por ante la Jurisdicción Civil bajo los mismos términos que en la causa objeto de estudio, es evidente que estamos en presencia de dos juicios con identidad de elementos señalados en el artículo 52 ejusdem, sujetos, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces; Por lo que considera quien suscribe que existe la figura procesal de la litispendencia, regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en nuestro proceso laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se debe declarar la Litispendencia, y ordenar la extinción de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: la Litispendencia en el juicio incoado por OSCAR ALFREDO HENRIQUEZ ARACA contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Segundo: ordena la extinción de la presente causa. Notifíquese a las partes…” ( final de la cita)
En fecha 20-01-2016, la parte demandada interpone regulación de competencia en contra de dicha sentencia. En fecha 25-01-16, el Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite dicha regulación de competencia. En fecha 11-02-16 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 16-02-16, se da por recibido el expediente, se estableció un lapso de 10 días hábiles para decidir la presente causa según el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
En la presente Regulación de Competencia, alega la demandada que en fecha 07-10-2014, el actor conformando un litisconsorcio activo con los ciudadanos IRIC GAISKA MURAT OLIVEROS, CARLOS ARMANDO RIVERA DURAN y RONALD HERMES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.501.832, 18.109.702 y 17.075.295, respectivamente, presentaron una demanda judicial de naturaleza civil ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha demanda se indica los siguiente “Nuestros representados…en su condición de trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela CA en su sede ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Chacao Distrito Capital, gozaba del beneficio de asignación anual un vehiculo automotor….(…) el departamento de flotillas y ventas directas de la empresa, el cuatro (04) de diciembre de 2013, les notificó la asignación de un vehiculo marca Toyota modelo FORUNER 4x4, año 2013. En tal sentido, la parte demandada, en su solicitud de regulación de competencia indica que en cuanto a la fundamentación legal de tal reclamación resultan aplicables los artículos 1159, 1160, 1266, 1474, 1527 y 1167 del Código Civil, de forma que tal calificación del vínculo jurídico hace que la pretensión deba ventilarse por los tribunales civiles y no laborales. En consecuencia, solicita que se declare la incompentencia de los tribunales laborales como punto principal. Alega que la sentencia del Juzgado a-quo declaró la listispendencia siendo que debió emitir pronunciamiento previo sobre el punto principal de la defensa de la demandada relativa a la incompetencia por la materia. Alega que en fecha 13-10-2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda. En fecha 19-03-2015 la parte demandada se da por notificada. En fecha 02-06-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la demanda referida al ordinal 11 del articulo 346 del CPC, por contravenir el articulo 145 del CPC, como consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. Afirma que contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación, siendo admitido en fecha 11-06-2015. El expediente fue remitido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose el expediente No AP71-R-2015-000648. La parte demandada alega que los tribunales laborales son incompetentes ya que se trata de una material civil. En caso que el tribunal se declare competente alega que visto que se trata del mismo objeto, sujeto y causa debe declararse la listispendencia por lo cual solicita se aplique el articulo 61 de la LOTPRA, según el cual el tribunal que haya declarado la litispendencia y haya citado con posterioridad declarara la orden del archivo del expediente, quedando extinguida la causa
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPENTENCIA
“El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la Regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. Por su parte, el artículo 71 ejusdem establece que la solicitud de Regulación de la Competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Conforme a las normas anteriormente citadas, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
La Sala Plena en sentencia No. 70, de 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur. Planta Casima), estableció que:
“…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.
La doctrina anteriormente citada fue reiterada por esta Sala Plena mediante sentencia n.ro 82, del 2 de noviembre de 2011 (caso: ÁVILA RAYOS X C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES [INPSASEL]), en los términos siguientes:
“…cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.
En ese orden cabe señalar que la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), se pronunció de la siguiente manera:
´“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
Así las cosas, es competente este Juzgado para revisar si corresponde a los tribunales laborales conocer y decidir la presente causa, vista la regulación de competencia planteada por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02-12-2015, del Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la listispendencia.
SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto). Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que lo hagan las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento pues no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En este sentido tenemos las clases de competencia. En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, la competencia absoluta y al territorio como la competencia relativa o competencia territorial.
Actualmente se habla de las siguientes clases:
• La competencia objetiva: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
• La competencia territorial: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.
• La competencia funcional: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso. Fuente: (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso.
En atención al caso de autos tenemos que en fecha 26-08-15, es presentada ante la URDD de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio. En la demanda, el actor, ciudadano OSCAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No 12.613.815, señala que mantuvo una relación laboral con TOYOTA DE VENEZUELA CA, en el cargo de almacenista, que su jornada era de 08:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 04:30 pm, que el salario era de Bs. 7.232,46 , indica que la relación laboral se inicio el 12-07-06 y culminó el 27-03-14, que el 03-12-2013, se le notificó la asignación de un vehículo marca Toyota, modelo FORTUNER 4x4 AT AÑO 2013 de las siguientes características: Año 2013, No. de solicitud 201311-136, versión QS634, carrocería 8DR016548, Color Negro Unión, Placa A1791EA, año 2013, precio Bs. 719.211,40. Afirma el actor que dicha suma fue ofrecida por el trabajador a su patrono, mediante un cheque de gerencia, que una vez cumplidos los requisitos y trámites necesarios exigidos por la empresa, el trabajador insistió en que se le entregara el vehiculo señalado. Afirma que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Asistente de la Gerencia de Administración en el Departamento de Administración ya que laboraba en el Departamento de Post Venta de su patrono, siendo infructuosas sus diligencias y conversaciones con su TOYOTA CA. A partir de ese momento fue objeto por parte de sus jefes inmediatos de acoso laboral, viéndose en la obligación de renunciar en marzo de 2014.
En tal sentido se observa que la pretensión del actor se fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1266, 1474, 1527 y 1167 del Código Civil, por lo cual se trata de una demanda de naturaleza civil-mercantil y no laboral ya que demanda la entrega de un vehiculo como contraprestación del pago de un precio lo cual no es un beneficio de carácter laboral. Así tenemos que los tribunales laborales no tienen competencia objetiva por la materia para conocer la causa siendo forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de la Regulación de la Competencia, y se declara competente para sustanciar la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con el fin de que sea agregada al asunto principal y sea remitido el expediente original en su totalidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resuelva la demanda planteada por el ciudadano OSCAR ALFREDO HENRIQUEZ ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.613.815 contra TOYOTA DE VENEZUELA CA. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, vista la incompetencia declarada se desecha el alegato de litispendencia plateado por la demandada y se revoca la decisión del 02-12-2015 del Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015 del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE REVOCA el fallo del 02 de diciembre de 2015 del Tribunal décimo Séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara COMPETENTE a los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda planteada por el ciudadano OSCAR ALFREDO HENRIQUEZ ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.613.815 contra TOYOTA DE VENEZUELA CA, TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que sean agregadas al expediente y sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
La Secretaria
Berlice González
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Berlice González
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