REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE AP21-R-2015-001614
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-0004553

PARTE ACTORA: MAYDELIN ELENA GOMEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.954.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 71.635 y 95.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30-10-75, No 22, Tomo 114-A modificados sucesivamente sus Estatutos Sociales siendo el acta registrada por ante la Oficina de Registro el 21 de Mayo de 1997, bajo e30, Tomo 261-A-Sgdo y acta registrada en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 30 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el N° 40. Tomo 159-A.Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VINICIO AVIKLA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ, y DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 5.060, 78.181 y 23.119, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA SENTENCIA.

SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

En fecha 02-03-16, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia, indica que este Juzgado en la decisión del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) incurrió en error involuntario ya que si existen diferencias a favor del actor por vacaciones y bono vacacional, por el período que va desde el 11-09-00 al 27-04-11, fecha que terminó la relación laboral por despido injustificado. Alega que la apelación de la parte demandada se circunscribió únicamente a que el pago de las diferencias de vacaciones y bono vacacional se realizó en base al último salario devengado por la actora y que debía ser, en base al salario devengado en su oportunidad por cuanto se estaba cobrando es una diferencia de dichos conceptos. Alega que la parte demandada no ejerció recurso alguno ni pidió aclaratoria de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2014. Afirma que existe un monto que debe cancelar la demandada por vacaciones, bono vacacional y los intereses moratorios sobre tales conceptos, los cuales no se acordaron en la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Solicita que se aclare y/o ajuste el monto que debe considerar el experto contable a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo, debido a que los intereses moratorios es la suma de todos los conceptos condenados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.


Así las cosas en atención al caso concreto, este Juzgado observa que la parte que solicita la aclaratoria indica que el Tribunal Supremo de Justicia condenó al pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional y pretende que se corrija el error que, en su decir, cometió este Juzgado en cuanto al cálculo de tales conceptos que arroja la suma de Bs. 0.00. Solicita se indiquen al experto quien debe hacer los cálculos que se realicen en base al último salario. En tal sentido este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

Los salarios normales base de cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional son los del respectivo período, es decir, los históricos. Dichos salarios son los que se evidencian desde el folio 18 al 127 del cuaderno de recaudos No. 01 así como del folio 02 al 127 del cuaderno de recaudos No. 02 y desde el folio 02 al 17 del cuaderno de recaudos N 03. Es en base a tales salarios es que debe calcularse las diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional. Dicha afirmación deriva de las siguientes circunstancias:

En sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional, deberá efectuarse con el último salario normal y no por el salario integral devengado por el trabajador.

Así las cosas se observa que la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente juicio, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014, señala:

" Ahora bien, visto que en las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos antes indicados, la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de diferencia de vacaciones y bono vacacional por los periodos señalados.


Así tenemos que se debieron calcular las Vacaciones y Bono Vacacional, desde el 11-09-00 al 27-04-11, en base al salario del momento en que nació el derecho y no en base al último salario. En tal sentencio en la línea de la mencionada sentencia de la Sala donde se indica “Las vacaciones y el bono vacacional se pagarán con el último salario normal” se considera por esta Superioridad que es obviamente un error material de transcripción. Es claro que si la sentencia de la Sala indica que la actora disfrutó y cobró oportunamente sus vacaciones y bono vacacional, mal puede la misma Sala, en la misma sentencia, ordenar el cálculo de una diferencia con el último salario. Si esto fuese así estaríamos en presencia de una trasgresión al principio de seguridad jurídica y del criterio pacifico y reiterado sentado en sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se observa que las vacaciones y bono vacacional se calculan según el salario promedio del respectivo año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, aplicable al presente caso vista la fecha de terminación de la relación laboral.

En la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014, se establece de manera expresa, clara y categórica que ya la actora había cobrado vacaciones y bono vacacional en su oportunidad correspondiente durante la vigencia de la relación laboral. Se ordenó calcularse tales conceptos considerando el salario normal incluyendo la incidencia del Bono Nocturno de Suplencia y deducir lo ya cobrado. El monto resultante es el que adeuda la demandada el cual nos arroja la suma de Bs. 0.00. Y ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento se destaca que existe cosa juzgada respecto al punto relativo a que se deben calcular las vacaciones y bono vacacional con el salario histórico pues en la experticia de fecha 12 de Junio de 2015, emanada de la Licenciada LENOR RIVAS, quien actúa en su carácter de EXPERTO CONTABLE, debidamente juramentada, experticia que riela a los folios 137 al 155 de la segunda pieza, se realizó el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional con el salario histórico, es decir, el del período respectivo, esa fórmula de cálculo esta ajustada a derecho (no así el salario que utilizó dicha experta como base). Frente a tal dictamen pericial en cuanto a dicha fórmula, ninguna de las partes planteó objeción alguna, dentro de lapso legal, es decir, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la presentación de la experticia. Así las cosas, quedó firme tal determinación de realizar el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional con el salario histórico y no con el último.

La experticia de fecha 12 de Junio de 2015, emanada de la Licenciada LENOR RIVAS, fue impugnada por la parte actora pero desde este aspecto: “….No fueron incluidos el total de los conceptos devengados en el salario para determinar el quantum del salario normal y así poder determinar la diferencia real de dicho cálculo, de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), durante la relación laboral, incluyendo el Bono Nocturno por Suplencia, visto que hay modificación en el salario…” Se reitera la parte actora no impugna la experticia porque se utilizó el salario histórico, la impugna porque no se consideró el salario normal completo. En tal sentido, las partes aceptaron como ajustado a derecho que no se calculan las vacaciones con el último salario. Por lo cual el mencionado dictamen pericial constituyó cosa juzgada inmodificable respecto a que debe utilizarse el salario del respectivo año y no el último como pretende la parte actora.

Asimismo y a mayor profundidad, se observa que el Bono Nocturno de Suplencia, corresponde a montos devengados por la actora que se encuentran debidamente especificados, mes a mes, desde el folio 188 al 190, de la segunda pieza del expediente. Eran montos muy puntuales, que se percibían únicamente por SUPLENCIAS. Dichos montos puntuales se tienen como ciertos ya que la parte actora no formuló objeción al respecto. Entonces, es importante resaltar que en el último año de servicios la actora no se cobró tal bono Nocturno por Suplencia por lo cual se destaca y llama la atención que al calcular las vacaciones y bono vacacional únicamente con tal incidencia en el último año de servicios, tendríamos que la demandada de todas maneras adeudaría Bs. 0,00, es decir, no restaría monto alguno por cobrar por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

En tal sentido, resulta forzoso concluir que tanto las Vacaciones como el Bono Vacacional son conceptos que deben ser calculados con el salario histórico. Luego de ello se debe proceder a deducir las cantidades ya cobradas que constan a los autos

Así las cosas, no se detecta error material, numérico ni de transcripción que se deba proceder a subsanar. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, se ratifican todos y cada uno de los cálculos realizados en la sentencia de fecha 26-02-16, dictada por este Juzgado los cuales arrojan la suma de Bs. 0.00 por lo que nada adeuda la demandada ni por Diferencia de Vacaciones ni por Bono Vacacional por todo el periodo laborado. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTER INTERESES MORATORIOS:

Se ratifica lo expuesto en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria sobre los intereses moratorios visto que ha quedado establecido que el cálculo de las diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional arroja la suma de Bs. 0,00 según las consideraciones anteriores. Se observa que no se detecta errores numéricos ni de transcripción en cuanto a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) para la determinación de los intereses moratorios. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente se observa que visto que ya se realizó la experticia complementaria del fallo según lo ordenado por la Sala de Casación Social, se ordena que sea el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien realice el cálculo de los intereses moratorios a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015. Y ASI SE DECLARA.

Se destaca que no se modifica ninguno de los pronunciamientos realizados por este Juzgado en la sentencia de fecha 26-02-16, simplemente se aclara, se amplia dicha decisión vista la solicitud de la parte actora. Por tales razones se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02 de marzo de 2016 de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02-03-16 por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por este Juzgado en la presente causa. SEGUNDO: SE ESTABLECE que a los efectos de la ejecución se deberán considerar los montos arrojados en la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mas la respectiva indexación e intereses de mora en los términos expuestos en dicho fallo interlocutorio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. BERLICE GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA

Abg. BERLICE GONZÁLEZ