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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 01 de marzo  de dos mil dieciséis
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-L-2012-004452
 
 PARTE ACTORA: JESUS HERNANDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°124.455  y   25.090 respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: “CREACIONES LAMPOS, C.A.”
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY MENDOZA y OSCAR SPECHT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 121.997 y 32.714 respectivamente.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 -I-
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO,   identificado a los autos, en contra de  la entidad de trabajo “CREACIONES LAMPOS, C.A.”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo  admitida en fecha  cinco (05) de noviembre de 2012,  finalizada la fase de mediación, se remitieron  las  actuaciones  a juicio,  se consignaron las pruebas y  escrito de  contestación de manera tempestiva y se fijo oportunidad para que tuviera lugar  la celebración de  la audiencia de juicio en fecha 4 de julio de 2013.  Finalizada la audiencia  y previa decisión de fondo, la juez  declaró con lugar el punto previo alegado por la demandada  sobre la prejudicialidad. Se procedió a suspender la causa hasta tanto se resolviera n el recurso de nulidad identificado con el número:  AP21-N-2012-000381, en fecha 21/10/2014 que declaró inadmisible el recurso de nulidad, contra la providencia  administrativa N° 230-12 que declaro  con lugar  el  Solicitud de  Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decisión que  fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este circuito judicial en fecha 28/05/2015, todo lo cual fue tramitado en la causa: AP21-R-2014-001731.
 Posteriormente por cambio de juez, correspondió el conocimiento de la causa a la Juez que suscribe la presente decisión. Ahora bien, una vez celebrada la audiencia  y dictado el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda. Pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
 
 
 ANTECEDENTES
 Se inicia la presente causa por demanda presentada por el  ciudadano  Jesús  Hernando Niño, venezolano  titular de la cédula de identidad numero: 24.655.201, mediante la cual expone, que comenzó a prestar servicios para la demandada la empresa  Creaciones Lampos C.A, en calidad de  Subgerente de la empresa ALDO SHOES en fecha   17/11/2009 , en un horario de 7:00am a  7:00pm, que percibía  un salario  mínimo mas un salario por comisiones de 0,8%, hasta la fecha 17/2/2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano  Jhoan  Clavijo.
 
 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
 En fecha 12/03/2010 la parte actora intentó   reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de  reenganche y pago de salaros caídos, el cual culmino con providencia administrativa  numero:230-12 de fecha 28/03/201, la cual fue declarada con  lugar.  Señalando el actor que la empresa en fecha  26/04/2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la ejecución de la providencia administrativa, no compareció la parte demandada y visto que la empresa había incumplido, se vio obligado a acudir a los tribunales a demandar el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales.
 
 Para el momento del despido el actor devengaba la cantidad de bolívares 2.500,00 compuesto por una parte fija de  1.223,89 + 1.276,11.por comisiones.
 
 
 Igualmente la parte actora reclama la diferencia  en  el pago de los días domingos, toda vez que la demandada los pagaba de manera simple, sin el recargo de ley del 50% y sin el pago de la parte variable.
 Reclama el pago de las vacaciones  y bono vacacional  de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT.
 Reclama  las utilidades a razón de 30 días  por año
 
 Reclama el beneficio de alimentación por causas imputables al patrono, por lo que solicita le sea cancelado  en base al 0,5 % con la unidad tributaria vigente para el momento  del pago.
 Art. 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.
 Reclama el pago  de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art 142literal  d
 Indemnización de despido por una suma igual al de las prestaciones sociales.
 
 concepto	Monto
 Salarios caídos	89.702.38
 Domingos/recargos	1049.65
 vacaciones	5.359.86
 Bono vacacional	2.334.79
 utilidades	7.308.90
 Antigüedad 	23.183.04
 Intereses sobre las prestaciones sociales	Según experticia.
 Indemnización de despido	23.183.04
 Monto total 	190.236.66
 
 
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 
 Punto previo
 La parte  actora alega como punto previo a la contestación la prejudicialidad, visto que su representada interpuso  recurso de nulidad sobre la  providencia administrativa  N°: 230-12 de fecha 28/03/2012 dictada por la Inspectoría del  Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas expediente N°: 027-2010-01-00951 que declara con lugar la solicitud de reenganche a favor del accionante.
 
 Contestación al fondo.
 
 Niega rechaza y contradice que el actor haya iniciado a prestar servicios en fecha  17/11/2009  de manera personal, subordinada y dependiente, que lo cierto  es que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado lo cierto y cuya fecha de inicio   fue de  fecha 17/12/2009 como Sub-Gerente.
 Tiempo de servicio: pactado fue de 75 días.
 Alega que el actor prestó servicios por  un   tiempo determinado 17/12/2009 hasta el 28/02/2010 con una remuneración de  1.200,00 + comisiones por venta duración 75 días.
 
 Niega el horario.
 
 Niega y  rechaza el salario de  Bs. 2.500,00 equivalente al 0,8% de las comisiones
 El salario era  1.200,00 +  el 0.8 según la cláusula  cuarta del contrato de trabajo.
 
 Niega rechaza el despido  en fecha 17/02/2010, señala que al trabajador, se  le notifico de la culminación del contrato de trabajo que vencía en fecha 28/02/2010 y que el mismo no seria renovado.
 
 Niega rechaza que haya sido notificado del procedimiento administrativo y del pago de los salarios caídos. Que nunca tuvo conocimiento del procedimiento.
 
 Niega rechaza que le deba el salario de Bs. 1.223,89 desde noviembre  2009 a febrero de 2010
 Niega los salarios caídos el trabajador, no gozaba de inamovilidad
 Niega y rechaza que le adeude los domingos trabajados, lo cual lo cancelaba con el salario correspondiente
 Niega y rechaza que le adeude las vacaciones y el bono vacacional  (2010-2011-2012) visto que el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado.
 
 Niega y rechaza que le adeude las utilidades (2009-2010-2011 y 2012) a razón de 30 días anuales) visto que el trabajador tenia un contrato a tiempo determinado
 Niega y rechaza que le adeude el bono de alimentación  las utilidades (2010- 2011 y 2012) a razón de 30 días  anuales) visto que el trabajador tenia un contrato a tiempo determinado por 75 días.
 
 Niega y rechaza que le adeude las prestaciones sociales  y los intereses sobre las prestaciones sociales a  razón de  186 días en base al Art. 142 literal D     visto que el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado.
 
 
 Concepto	Monto
 Salarios caídos	89.702.38
 Domingos/recargos	1049.65
 Vacaciones	5.359.86
 Bono vacacional	2.334.79
 Utilidades	7.308.90
 Antigüedad 	23.183.04
 Intereses sobre las prestaciones sociales	Según experticia.
 Indemnización de despido	23.183.04
 Monto total 	190.236.66
 
 
 
 
 LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
 
 Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo las existencia de la relación laboral, le correspondía probar lo referente al tiempo de servicio, en tal sentido debía la entidad de trabajo CREACIONES LAMPOS C.A,  probar    que a la demandada no le correspondían   el total de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que la relación de trabajo  había estado regida por un contrato a tiempo determinado, que el trabajador no fue despedido y que la empresa había  preavisado la culminación del contrato de trabajo, que como consecuencia de la negativa del despido no le correspondían los salarios dejados de percibir ni las  indemnizaciones de despido, por lo que admitida la prestación del servicio le correspondía a la demandada probar el tiempo de servicio y si el mismo era un contrato  a tiempo determinado o por el contario se trato de una relación a tiempo indeterminado.
 De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
 
 
 
 
 DE LAS PRUEBAS
 
 La parte actora promovió:
 
 Documentales administrativas: Instrumentos que corren insertos de los folios 24 al 31 de la pieza principal,  las mismas fueron objeto de recurso de nulidad siendo declarada sin lugar, por lo que adquirieron firmeza. Este tribunal las  valora con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos:
 
 Que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO interpuso procedimiento administrativo  de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana sustanciado en el expediente 027-2010-01-00951(F.S.), providencia administrativa 00230/12 resuelto por la administración del trabajo en fecha 28 de marzo del año 2012 contra la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES). La cual fue declarada con lugar. De la misma se desprende la fecha de ingreso y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido. Declarándose procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE
 
 
 
 
 Marcada letra “A”.original de la providencia administrativa   N°:230-12. Expedida por la  Inspectoría del Trabajo Miranda Este  Del Área Metropolitana  de Caracas en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa Creaciones Lampos,C.A (ALDO SHOES). y que  declaro con lugar  el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. ff (24 al 31).
 Acta  P.A 00230/12, acta levantada con ocasión a que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada .El funcionario del trabajo dejo constancia para que se procediera realizar la ejecución forzosa.   Ff(30-31)
 .
 
 
 Exhibición de Documentos: cursante a los folios 53 al 236. Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos consignados por la actora en copias simples así como aquellos requeridos con base a la obligación de fuente legal que tiene la demandada de poseerlos. La parte demandada exhibió lo requerido. La parte actora realizo observaciones sin medio de ataque útil. De dichas documentales se desprende que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO se encontraba activo en la nómina laboral ordinaria de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES) en los periodos que van desde 01/12/2009 hasta el 31/12/2009, y del 01/01/2010 al 31/01/2010.ff (73,80 y86). Pieza N° 1.
 En la documental vf( 73) diciembre. se desprende que el actor tenia un salario mensual de Bs. 1.200 sin comisiones , del vf  80 (enero) se observa que tenia un salario fijo de 1200 + comisiones  de Bs,:2.446.45 y un total percibido en el mes de Bs. (Bs.3.954,72) y de la documental del mes de (febrero) v f (86)  se observa que tuvo un salario fijo de  1.200,00 y unas comisiones  de Bs. 845.00 para un total de Bs. 2.365,00. De la sumatoria de dichos meses se desprende que el actor tuvo un salario promedio de  (Bs.8.766,17) que dividido  en los meses de prestación del servicio, el salario variable fue de  Bs. 2.922,05. El cual deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos.
 Igualmente se observa de los recibos que el trabajador le era cancelado el recargo de los días domingos sobre el salario fijo, y la empresa no tomo en cuenta la parte variable, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.
 
 
 Pruebas de la parte demandada:
 Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios (34 al 40) contrato de trabajo  y nomina de la empresa cursante a  la pieza principal,   los cuales fueron objeto de ataque por alteridad de la prueba y por no estar firmadas por el trabajador por lo que no le son oponibles   , impugnándose las mismas, declarándose PROCEDENTE dicha impugnación, y ASI SE DECIDE.
 
 
 
 Prueba de Informes: Se evacuo y controlo la Prueba de Informes v f(246) pieza principal, solicitada al Banco Banesco, Banco Universal, de cuyas resultas se extrae que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO recibió y liquido en pago de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES), siete (07) cheques por cantidades variables de dinero, a saber: Bs.427,11, Bs.2.991,07, Bs.315,oo Bs.877,35, Bs.546,oo, Bs.1.713,76, y Bs.581,54. no fueron objetos de ataque y de las mismas se desprende junto con la pruebas de exhibición de documentos que el trabajador recibió las cantidades ahí expresadas. ASI SE ESTABLECE.
 
 Declaración de Parte: No se realizó la declaración de partes.
 
 PRUEBA EX –OFICIO: En ejercicio de las iniciativas probatorias y potestativas del Juez del Trabajo, luego de una revisión de en el sistema de decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, así como de la copia simple que cursa al expediente  sobre el recurso de apelación intentado  contra el recurso de nulidad  AP21-N-2012-000381, como Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES),  lo cual fue decido por el juzgado  a cargo el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo,  que dicto  sentencia  que  declaro inadmisible   el recurso de nulidad, siendo confirmada  dicha decisión por el   Juzgado octavo superior  del trabajo en fecha 25/05/2015 actuando en Sede Contencioso Administrativa. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT.  De dichas documentales se establece que el hoy accionante ingreso a prestar servicios en l empresa accionada  en  17/11/2009, hasta  la fecha  17 de febrero de 2010 y que la causal de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. ASI SE HACE CONSTAR.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
 
 Ahora bien; considera oportuno esta juzgadora hacer unas consideraciones  previas sobre la institución de la  inamovilidad, entendida como una  protección especial  contemplada en la LOTTT titulo  VII, capitulo I sección novena  Art. 419 y  420(fuero sindical e inamovilidad)  Capítulo  IV del titulo II suspensión de la relación de trabajo.
 La inamovilidad protege contra el despido y la desmejora de las condiciones de trabajo y los traslados.
 En tal sentido tenemos que la inamovilidad podemos agruparla de dos formas una para la calificación de falta  y la otra para el reenganche  y ambas se tramitan en sede administrativa,  accionando en la primera  forma el patrono y en la otra el trabajador.
 En ambos casos debe ser intentada dentro de los 30 días continuos siguientes al hechos de lo contrario se considerara perdón de la falta. O hecho contrario a la ley.(subrayado del tribunal).II jornadas sobre la LOTTT. Juan García Vara. UCAB.p51.
 
 La inamovilidad por tanto es una institución que prohíbe despedir trasladar o desmejorar las condiciones laborales de un trabajador. Salvo que medie una causa justa y se obtenga la autorización del inspector del trabajo, los cuales son elementos concurrentes.
 
 Si el patrono no obtiene la autorización para despedir al trabajador, todo despido traslado o desmejora se considerara nulo, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido.
 
 Si bien es cierto que el procedimiento nació con la vigencia de la LOT (derogada), lo referente al reenganche se tramito con la vigencia  de la LOTTT, la fase de cumplimiento y ejecución correspondía a las normas previstas en la nueva LOTTT. Por ser dentro de la norma sustantiva, normas procedí mentales, que entran en plena vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial.
 
 Siguiendo el orden de ideas, una vez acordado  el reenganche con los requisitos  de ley, el funcionario administrativo del trabajo independientemente  de la causa o motivo que haya tenido el patrono para despedir desmejorar o trasladar al trabajador  que goza de la protección de inamovilidad el único requisito que se necesita es que exista la relación de trabajo y que exista el decreto de inamovilidad.
 
 Cuando se esta ejecutando el reenganche  el patrono presenta los alegatos  que considere conveniente por ejemplo:
 
 Que el solicitante no es trabajador de la empresa, no hubo despido, ni cambio ni condiciones de trabajo, ni traslado o que el trabajador renuncio en ese  momento el funcionario ordena la evacuación de alguna prueba.
 
 Si en el acto de ejecución   de la orden de reenganche,  no se comprueba la existencia  de la relación se abrirá un lapso probatorio de 8 días hábiles la decisión es inapelable pero las partes podrán interponer recurso de nulidad por ante los tribunales laborales.(subrayado del trib)
 
 
 Sanciones para el desacato y la obstaculización.
 Cuando durante el acto de ejecución de reenganche no se hace presente el patrono o quien lo represente se tendrá como cierto lo dicho por el trabajador en su escrito de solicitud, si por el contrario  lo obstaculizan el funcionario del trabajo solicitara apoyo de la fuerza  publica  pudiendo ser puesto a la orden del Ministerio Publico, para que determine si hay motivos para el inicio del procedimiento penal.
 Es la autoridad administrativa la única competente para pronunciarse sobre lo relativo a  la inamovilidad sea calificación de falta o sea para el reenganche. Resaltado del tribunal.
 
 
 En atención al estudio de las normas aplicables al caso en cuestión, de la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda y del acervo probatorio, en el entendido que ambas partes fueron contestes al consignar las pruebas, en su mayoría documento públicos y  que esta juzgadora les otorgo valor probatorio, se hace forzoso llegar a la siguiente conclusión.
 
 Fecha de ingreso:
 Del acervo probatorio, todo lo cual se desprende de la providencia administrativa, definitivamente firme y que causo estado, quedo  demostrado que el actor comenzó a prestar servicio  para la demandada  Creaciones Lampos C.A desde la fecha   , en calidad de  Subgerente de la empresa ALDO SHOES en fecha   17/11/2009 , y que ganaba un salario fijo y el derecho de percibir comisiones tasadas en 0.8%.
 
 De la providencia administrativa se tiene como un hecho cierto que el trabajador  fue despedido en fecha  17/2/2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano  Jhoan  Clavijo.
 
 
 
 Del reenganche y pago de salarios caídos: según la valoración de las pruebas administrativas: la  providencia administrativa N°: numero:230-12 de fecha 28/03/201,     y que  declaro con lugar  el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios ,   quedando notificada   la demandada en   mediante el cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento a la misma y contra la cual la demandada  ejerció recurso de nulidad, adquiriendo firmeza, en el entendido que causo estado respecto al despido alegado por el actor y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido, por lo  que proceden las indemnizaciones de despido y el pago de los salarios caídos, debiendo la empresa cancelar los salarios caídos desde  la fecha 17/2/2010, hasta la fecha  de interposición de la demanda. 02/11/2012  con un salario promedio de Bs.  (2.922,05) Así se decide.
 
 Por las razones de hecho y de derecho, esta juzgadora concluye que el tiempo a tomar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptotes el que se expresa a continuación:
 
 Total tiempo de servicio: 17/11/2009  02/11/2012 (dos años  11 meses, 15 días). Asi se decide.
 
 Declarado el derecho que le asiste al trabajador, se condena a la demandada a pagar al  actor, los conceptos reclamados  por un tiempo de servicio de  dos años, 11 meses y 15 días.
 
 Se condena el pago  de la asignación de antigüedad y de los días adicionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 142, literales (a,b,c y d). el salario variable fue de  Bs. 2.922,05.
 
 ANTIGUEDAD.
 Garantía de las prestaciones sociales.
 17/11/2009 hasta  el 20/11/2012  total 45+60+60 + 4 días adicionales. 169 días
 Salario básico  diario Bs. 97,40 + Alic bv (4,5) Alic Util =8.11
 Salario integral = (Bs.110)
 Salario integral  110 x 196 días= Bs. (21.563 ,00)
 
 Realizado el cálculo según el último salario de conformidad con lo establecido en el artículo  142 literal C), arroja la cantidad de bolívares. (Bs. 10.340).
 
 Se condena a la demandada  a cancelar al actor el monto que resulta más beneficioso, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bolívares  veintiún mil quinientos sesenta  y tres bolívares exactos (Bs. 21.563,00). Así se decide.
 
 SALARIO CAIDOS.
 Se condenan los salarios caídos desde la fecha del despido 17/02/2010 hasta  el 02 de noviembre de 2012 fecha de la interposición de la demanda.
 Salarios caídos por un tiempo de  2años, 08 meses y 15 días.
 
 Salario promedio mensual (Bs. 2.922,05)  x 32 meses y 15 días = 95.000,00. Así se decide.
 
 Recargo de domingo Laborados, se condena la cantidad de Bs. 265,18. Asi se decide.
 Domingos laborados con salario variable : Bs. 829,47 Así se decide.
 
 Vacaciones y bono vacacional.(2010-2011-20012) Se condena en base al ultimo salario mensual devengado por el trabajador Bs. 2.992.05, para un salario diario de  Bs. 97,40.
 Total tiempo de servicio: 17/11/2009  02/11/2012 (dos años  11 meses, 15 días).
 Año 2010 (15 +7días)+ 2011+ (16+8) 2012(14+7.5) = 67,5 días x sal diario Bs. 97,40 =Bs. 6.574,50. Así se  decide.
 
 Utilidades: (2010) 15+ 2011(15) + 2012(25) = 45dias.
 Salario para utilidades 97,4 + aliv bv 4,5= Bs. 101.9 = Bs. 4.585,5 Asi se decide.
 
 Beneficio de alimentación.
 
 La parte actora reclamó el beneficio de alimentación , desde la fecha del despido, hasta la fecha de la introducción de la demandada,. Ahora bien de una revisión a los calculados realizados por la actora esta juzgadora observa que los mismos fueron realizados a razón de 0,5 por la Unidad tributara de Bs. 90 vigente para el año 2012. Vistos que dichos cálculos fueron realizados ajustados a derecho se declara su procedencia. Se condena la cantidad de bolívares (38.070,00).Así se decide.
 
 Indemnización de despido: se condena de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. Bs. (21.563 ,00)
 
 Se condena el  pago de los intereses de mora, y los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación.
 
 
 INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
 De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del quinto día hábil siguiente a la fecha del despido  inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
 Siendo la corrección monetaria , para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 230/3/2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
 
 DISPOSITIVO
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO  contra la entidad de trabajo CREACIONES LAMPO C.A , ambas partes identificadas a los autos. Segundo.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. Tercero.- Se ordena a la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.  Cuarto.- Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive.-
 
 Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
 
 Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día  primero (01)de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 
 LA JUEZ,
 ______________________
 Abg.  BEATRIZ PINTO C.
 EL SECRETARIO,
 __________________
 Abg  Viviana  Pérez
 En esta misma fecha se publicó y se diarizó la presente
 
 EL SECRETARIO,
 __________________
 Abg.  Viviana Pérez
 
 BPC/kdcp.-
 Exp. AP21L-2012-004452
 Una (0) Pieza
 
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