REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003308

DEMANDANTE: ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.105.375

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SOCRATES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 46.789.

DEMANDADAS: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de Mayo de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 32, Protocolo Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ y JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Números 17.734 y 71.213 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 01 de Junio de 2015|, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES reclama el pago de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON 04/100 CENTIMOS (Bs.294.911,04), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos indemnizatorios de carácter laboral, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó al INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, comenzó en fecha 07 de Julio del año 1985 con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO hasta el día 19 de Julio de 2013; es decir 28 años y 12 días y con un ultimo salario de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.3.650,oo).

En esa secuencia de hechos, la parte actora alega que prestaba sus servicios personales de manera subordinada cumpliendo con una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00am a 4:00pm, todo ello hasta el 19 de julio de 2013 fecha en la cual fue despedida sin justa causa y retirada sin liquidación y pagos de concepto laboral alguno, lo cual se computa un tiempo total e servicios, de 28 años y 12 días, alegando que, para efectos del calculo de sus prestaciones sociales, el tiempo e servicios, es de 28 años y 12 días conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores

Continua denunciando la parte actora, que la reclamada en el presente Juicio incumplió de manera “absoluta” todas las obligaciones adquiridas con ocasión de la relación de trabajo, lo cual incluye como conceptos insolutos, la prestación de antigüedad y sus intereses conforme al literal “C” del articulo 142, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora articulo 92, vacaciones conforme al articulo 190, bono vacacional según lo establecido en el articulo 192 todos de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y los intereses de mora ocasionados por el retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y de base constitucional conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

En ese escenario y fundándose en la normativa laboral vigente, con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la comprobada subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajadora y en consecuencia acreedora de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.121,66
• SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.141,91
• FECHA DE INGRESO: 07 de Julio de 1985
• FECHA DE EGRESO: 19 de Julio de 2.013.
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA LITERAL ART.142 “C” 28 AÑOS y 12 DIAS: Bs. 119.229,60
• VACACIONES: Bs.3.650,00, 00
• BONO VACACIONAL: Bs.3.650,00

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad de la presente demanda estimada de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON 04/100 CENTIMOS (Bs.294.911,04).

Contestación a la demanda: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA.

La representación judicial de la parte demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la presente demanda en los términos que considero idóneos para ejercer su mejor defensa oponiendo como punto previo de la litis contestatio, que a los autos que conforman el expediente bajo juicio, consta una Transacción Judicial de fecha 29 de Enero de 2014, debidamente homologado ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AH 11-V-1995-000007/ 30570 que en el mismo se “convino” entre la parte hoy demandada y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO, quien era legitimo patrono de la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES expresamente en la cláusula séptima que la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Educacional Santa Elena, acepta y conviene en asumir hasta el 31 de Julio de 2013, inclusive, la obligación de cancelar, al personal obrero, docente y administrativo que actualmente prestan servicios a la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Educacional Santa Elena, todas y cada una de las obligaciones laborales que corresponden a ese personal, así como lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, no existiendo ninguna obligación por parte de los nuevos asociados de cancelar ningún concepto referente al personal adscrito a dicho instituto una vez firmada la presente Transacción Judicial, quedando a partir de la siguiente fecha liberados ante cualquier eventualidad legal, de lo que se evidencia de la referida cláusula que nuestro representado no asumiría ninguna obligación de beneficios laborales para el personal que fue liquidado hasta el 31 de julio de 2013, incluyendo la demandante por parte del anterior representante legal de dicho ente educacional quien fungía como patrono para ese momento ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO HURTADO, quedando claro que los nuevos accionistas no asumirían ningún obligación de honrar acreencias por ningún concepto laboral al personal a cargo de la junta directiva anterior, en tal sentido no existiendo ninguna sustitución de patrono como tampoco ninguna cualidad pasiva para que nuestro representado asuma hoy día obligaciones laborales no adquiridas y pretendidas injustamente por la demandante.

Dicho lo anterior, la parte demandada realizo una discriminación de los que puntos que niega y contradice de la demanda de manera pura y simple a saber:

1.- No es cierto y negamos lo alegado por la demandante a través de su apoderado judicial en su libelo en cuanto a que supuestamente fue despedida sin justa causa y retirada sin liquidación ni pagos de conceptos laborales alguno, donde supuestamente se mantuvo una relación laboral desde la fecha 07 de julio de 1985 hasta el día 19 de Julio de 2013, lo cual no esta demostrado en autos.

2.- No es cierto y negamos lo alegado por la demandante a través de su apoderado judicial en su libelo en cuanto a que supuestamente es acreedora de algunos conceptos a los que tenían derecho a percibir durante el tiempo antes señalado y que no le fue reconocido, como falsamente lo alegan, cuya transcripción niego que mi representada le adeude suma alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, según articulo 92 de la LOTTT, por vacaciones 2013, periodo 07/12 al 06/13, por bono vacacional periodo 07/12 al 06/13, y por intereses moratorios es decir que es totalmente falso que nuestra representada le adeude a la demandante el total de intereses moratorios, prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de 294.911,04 para el momento de la elaboración de la presente demanda, por efecto de la terminación de la relación laboral a favor de nuestra representada, por lo que insistimos en la falsedad de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar.

Finalmente luego de fijar su postura procesal básica, la parte demandada alego dos defensas de base legal consistiendo la primera en que resulta inaplicable la normativa establecida en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras Los Trabajadores por virtud de la cosa juzgada que produce el contrato transaccional debidamente homologado en fecha 29 de Enero de 2014, debidamente homologado ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AH 11-V-1995-000007/ 30570; y la segunda en que existe una falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por cuanto la parte actora ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA, no presto servicio para la Institución demandada de manera que no existe ningún tipo de deuda de naturaleza laboral ni de ninguna supuesta y expresamente negada relación de trabajo, con lo cual pide a este Despacho que se declare la presente demanda sin lugar junto a los demás pronunciamientos de ley, y ASI LO SOLICITÓ.

Debe dejarse constancia que, aun encontrándose a derecho y debidamente notificada, la parte demandada no compareció a la audiencias oral y publica de juicio incurriendo asi en el supuesto procesal al que refiere el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo cual se deben tener por cierto los hechos por suerte de la admisión ficticia de los tales según la norma aludida, no ocurriendo lo mismo con el derecho de manera que, empero, la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Juzgador puede y debe revisar el derecho alegado a los fines de su procedencia plena o parcial a través de un acto de juzgamiento conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. ASI SE ESTABLECE.


III. APRECIACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 69 al 74 de la pieza principal; las cuales fueron exentas de observaciones, e impugnación útil, los cuales se aprecian y valoran según las reglas de la sana critica a las que refiere el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de LOPTRA produciendo plena convicción de este Juzgador en que la ciudadana LUCIA ANTONIA ESPINOZA titular de la cedula de identidad Nº 2.105.375, presto servicios personales para la institución educativa demandada INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA y que tales servicios encuadran dentro de un contrato ordinario de trabajo. ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentales: que cursan insertas en los folios 80 al 105 de la pieza principal del expediente, no fueron objeto de observaciones, ni fueron impugnadas, de modo que, luego de desecharse expresamente las marcadas D a la E, esto es, a los folios 92 al 105, por su visible e inútil inconducencia e impertinencia; el resto se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo en este Despacho convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto lo siguiente:

Que la hoy demandada, celebro un contrato transaccional a los fines de dar por terminada una acción civil por resolución e contrato de arrendamiento y otros conceptos de derecho común y mediante el cual se pretendió dar por terminada las obligaciones con los trabajadores y obreros de la persona jurídica que hoy se demanda mediante una cláusula “SEPTIMA” de dicho texto transaccional en donde las partes junto a la tercería adherida al asunto, expresan la estipulación de que el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, dice aceptar la carga sobre el pago de las obligaciones laborales hasta el 31 de julio de 2013, finalizando dicha cláusula con la contradictoria mención donde expresa que dicho instituto educacional queda liberado de tales obligaciones laborales de pago a partir de la fecha de su suscripción por las partes; Que la fecha de suscripción por las partes involucradas en aquel juicio civil fue en fecha 27 de junio de 2013, y luego fue homologada la aludida transacción en fecha 29 de enero de 2014 en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual deja positivamente improbadas las deudas del trabajo delatadas en esta Sede Judicial del Trabajo por su notoria incompatibilidad procesal y sustantiva con la transacción judicial descrita y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:
Al momento del la celebración de la audiencia constan las resultas de las pruebas de informes requeridas al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) así como del BANCO MERCANTIL las cuales fueron debidamente evacuadas y asimismo controladas por las partes presentes de manera que en cuanto a la información rendida por el (SAIME) en su texto, SE DESECHA EXPRESAMENTE por cuanto de las fechas y movimientos migratorios apuntados, no se desprende elemento de convicción alguno útil a la controversia ni mucho menos al hecho litigioso del despido injustificado que la parte accionante alega en su escritura libelar. Suerte similar corre la prueba de informes requerida al BANCO MERCANTIL en cuyos asientos contables referentes a depósitos en transferencia electrónica desde el año 14-11-2005 al 15-07-2013 no se desprende elemento de convicción de donde pueda evidenciarse liberación alguna de las obligaciones reclamada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual se extrajeron elementos de convicción que aportaron solución a la controversia en los términos siguientes: La actora afirmó y ratifico en todos y cada uno de sus reclamos descritos y enumerados en el texto de la presente demanda judicial, añadiendo a ello el hecho de que luego del despido injustificado que sufriera de parte de la demandada esta ultima cerro todo canal de dialogo con ella a los fines de cumplir con el pago de prestaciones sociales lo cual no solo le causo un perjuicio material sino afectivo por consecuencia de ver perdida toda una vida de trabajo con esa Institución Educativo en donde presto servicios, no solo a la persona jurídica demandada, sino a los estudiantes que pasaron por esa casa de estudios durante tantos años, y de todo lo cual no se satisfizo sus obligaciones de recompensa por tan largo periodo de servicio. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador profiere su Resolución y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo en base a exigencias y reclamos que no han recibido en cumplimiento oportuno, ni contestación suficiente según análisis de la litis contestatio que riela a los autos, pero mas aun, frente a la incomparecencia al debate oral de juicio por parte de la representación judicial de la institución educativa demandada, que si bien implica una contumacia que trae a juicio los hechos alegados como ciertos según lo previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos acertado dejar suficientemente claro que la litis continua sometida a juicio en cuanto a su procedencia, sin que tal rebeldía de la demandada implique en ningún caso la aceptación y virtud de todo reclamo proferido en la presente acción, ya que continua igualmente vigente el deber de revisar el fondo, así como el acervo probatorio cursante en autos por virtud del Principio Procesal de Comunidad de la Prueba.

Del análisis que hace este Juzgador al reclamo sub iudice, se observa que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio; 2) La procedencia sobre el pago de prestaciones sociales; Vacaciones, Bono vacacional; 3) La procedencia de intereses sobe prestaciones sociales así como intereses de mora previo a la imputación objetiva de los montos sobre adelantos probados en autos, y ASI SE ESTABLECE.

En secuencia de lo anteriormente dicho debe establecerse ab-initio que frente a la particular forma en que la demandada dio contestación al reclamo junto a la confesión ficta que se desprende del incumplimiento sobre la carga procesal a la que refiere el articulo 151 de LOPTRA, se tiene por cierto entre otros hechos, la prestación del servicio por parte de la hoy accionante de autos a favor de la demandada INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, adquiriendo con ello plena vocación para ser demandada y sostener el presente Juicio en su contra, sin que pueda ser oponible la transacción judicial a la que refiere en su litis contestatio y sobre lo cual dedicaremos parte de esta ratio decidendi en el siguiente capitulo; y en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERTENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA. ASI SE DECIDE.

Así, en este estado del iter procesal, tal como de desprende de la norma adjetiva invocada ut supra, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, este Sentenciador deja suficientemente claro que la confesión ficticia no puede prosperar del todo aun y cuando la controversia se ha trabajo sobre los puntos de derecho y no sobre los hechos que por efecto de aquella se tendrán por ciertos, sin que se haya hecho una operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho y con derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei , “La comprobación de la existencia del la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica). En expresión de lo anterior, es obligatorio al Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la poco abundante discriminación que hace la parte actora en su demanda se observa el reclamo del pago sobre Prestaciones sociales atendiendo los conceptos de utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y otros que damos por reproducidas y pormenorizadas en capítulos anteriores, junto a la correspondiente indemnización por despido ilegal o injusta causa y ello así, fundados en las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 92, 104, 128, 131, 132, 141, 142, 190, 192, y 196, por virtud de los hechos en los que se fundan tales reclamos los cuales no son contrarias a derecho según el examen que este operador jurídico, a saber

• ANTIGÜEDAD ACUMULADA LITERAL ART.142 “C” 28 AÑOS y 12
• VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013
• INTERESES MORATORIOS y PRESTACIONES SOCIALES HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA
• INTERESES MORATORIOS y PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA: Mediante experticia complementaria del fallo.

Dicho lo anterior como acertado in abstracto o (por virtud de las normas invocadas) en la escritura libelar para su procedencia, no es menos cierto que la presente causa se ha trabado en tales reclamos como puntos de derecho y no de hecho por suerte de la admisión relativa que deviene de su incomparecencia a la audiencia de juicio, estima este Juzgador conveniente realizar las siguientes y muy cortas pero importantes consideraciones por autoridad de la ley y el deber impretermitible de revisar el merito de la causa:

1. La escritura de contestación incorporada por la parte demandada se hace de manera genérica y simple, es decir, se dedica única y exclusivamente a negar los hechos postulados por la parte accionante sin oponer en hecho nuevo que el Derecho procesal del Trabajo exige (articulo 72 y 135 LOPTRA) como fundamento procesal de todo aquel que pretensa ampararse en el debido proceso y derecho a la defensa frente a los reclamos de un trabajador venezolano o extranjero según lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Patrio, y ello se halla previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dice:

(…)Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(…) (Las negrillas son del Tribunal)

La norma anteriormente abonada debe manejarse en dialogo con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, en donde se establecen las reglas de la litiscontestación en las controversias relativas al hecho social del trabajo cuando dice:

(…)Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…) (Las negrillas son del Tribunal)

Por virtud de las normas anteriormente abonadas, no puede este Juzgador dejar de advertir el hecho de que, mas allá de la contumacia a comparecer a la audiencia de juicio que le acarreo la confesión ficta ( Art. 151 LOPTRA) en donde se realizaría el debate oral y contradictorio, así como el ejercicio del derecho constitucional a controlar las pruebas de su adversario procesal; LA PARTE DEMANDADA YA SE ENCONTRABA CONFESA AB INITIO por la particular forma en la que dio contestación a la demanda, al desobedecer el cumplimiento de las reglas a las que refiere el articulo 135 de dicha ley procesal fundamental del trabajo, omitiendo incorporar el harto mencionado hecho nuevo en el cual fundar su defensas o excepciones. ASI SE ESTABLECE

2. Debe advertirse que, de la transacción opuesta por la parte demandada según la cual se pretendió extinguir el deber jurídico con los trabajadores y obreros y en cuyo supuesto se procura incluir igualmente a la hoy demandante por estipulación de la persona jurídica que hoy se demanda mediante su cláusula “SEPTIMA”; llama la atención de este Juzgador que las partes intervinientes en aquel juicio civil junto a la tercería adherida al asunto, expresan la estipulación de que el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, dice aceptar la carga sobre el pago de las obligaciones laborales hasta el 31 de julio de 2013, finalizando dicha cláusula con la contradictoria mención donde estipulan seguidamente que dicho instituto educacional queda liberado de tales obligaciones laborales de pago a partir de la fecha de su suscripción por las partes; tomando en cuenta que tal fecha de suscripción por las partes involucradas en aquel juicio civil fue en fecha 27 de junio de 2013, y luego fue homologada la aludida transacción en fecha 29 de enero de 2014 en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pretendiendo con ello la muy improbable liberación de sus obligaciones de pago con la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA, y alegando asimismo, que por virtud de dicha transacción resulta imposible la aplicación de la solidaridad derivada de la sustitución patronal todo lo cual implica un error sustantivo de derecho incluso lesivo del Orden Publico, por cuanto la naturaleza jurídica de una transacción civil derivada de la enajenación de un bien, o la resolución de un contrato de derecho común es INDEPENDIENTE, AJENA, Y NO PRODUCE NINGUN EFECTO sobre las deudas liquidas y exigibles por un trabajador que constituyen créditos protegidos incluso judicialmente, por ser preferentes y superiores a cualquier transacción que pretenda la renuncia a tales derechos de Interés Superior para la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que tal estipulación se tiene por no escrita, ya que su texto no produce ningún efecto, y menos liberatorio, de las obligaciones patronales con la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA, y ASI SE DECIDE.

3.De una revisión a los conceptos reclamados por la accionante de autos, debe observarse oportunamente que, no obstante los esfuerzos realizados por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en ordenar un despacho saneador del texto de la demanda, lo cual se revirtió sin éxito, no solo por el incumplimiento de dicha carga por la hoy accionante al consignar nuevo escrito libelar con los mismos defectos, sino por la decisión del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial quien en la motiva del fallo de fecha 19 de febrero de 2015 mediante el cual declaro con lugar la apelación de parte, establece en su motiva al folio 47 que: (…)tomando en consideración que la actora manifiesta en su libelo haber iniciado su relación de trabajo en el año 1985 con fecha de finalización en el año 2013, lo que implica que el salario base de calculo para las prestaciones sociales y demás conceptos derivado de la relación e trabajo, será el último devengado por cada uno de ellos, y de acuerdo a la antigüedad de la actora, le corresponderá el limite legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de seguro, por beneficiarlo así, el calculo deberá hacerse en base a treinta (30) días por año, a razón del ultimo salario devengado por la actora(…) (Las negrillas son de este Juzgado 5º de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo); sin perjuicio del criterio asentado por ese Juzgado Superior quien se pronunció sobre el fondo de esta controversia en una etapa procesal donde la ley sólo faculta enjuiciar la actuación del Tribunal a-quo teniendo por thema decidendum tan solo admisión de la demanda en virtud del Principio Procesal tantum apellatum quantum devolutum, vale decir, donde la causa aun no se ha controvertido, trayendo con ello un limite a la actuación de este Juzgador en fase de juicio, y ello en razón de que el operador jurídico que decide el fondo de una controversia que gire en torno al pago de Prestaciones Sociales, corre siempre con el deber de atender la disposición transitoria segunda de la novísima ley sustantiva del trabajo en la que la contabilidad de sus obligaciones laborales insolutas por virtud de la antigüedad acumulada según los términos de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, deben hacerse con un corte desde la fecha 19 de junio de 1997 y no antes; en concordancia con el articulo 666 de dicha ley recién derogada; y asimismo de realizar una doble contabilidad de tales montos de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la contabilidad a la que refieren los literales “a y b”, y luego la contabilidad establecida en el literal “c”, a los fines de comparar ambas contabilidades y así condenar al pago de la que resulte mas favorable al trabajador o trabajadora, todo lo cual y según la sentencia del Superior supra apuntada, ha quedado truncado por virtud de dicha motivación (folio 47) de la cual derivó la declaratoria mediante la cual se ordenó la admisión de la escritura libelar de la que hoy analizamos su procedencia en derecho.

4. Que el libelo de demanda tal y como se ordenó admitir no incorpora el monto detallado de los salarios percibidos mensual o trimestralmente a los fines de dar cumplimiento a los literales “a, b , y c” del articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores siendo ello carga procesal de alegaciones en los únicos hombros e la parte que pretenda valerse de ellos como accionante de prestaciones sociales, de manera que no podrá pretenderse discernir “objetivamente” aquello que en “objeto” el Juez no le ha sido dado en la escritura libelar; y en consecuencia, tomando en cuenta en cuenta la sentencia supra aludida, junto a la ausencia de mas datos sobre los salarios devengados mes por mes desde el inicio de la relación de trabajo, deberán condenarse a razón de 30 días de salario integral equivalente a Bs.141,94, por cada año de trabajo o fracción superior a los 6 meses, teniendo como base central del computo, el ultimo salario probado en autos, y ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se ha adoptado, tomando en cuenta que la presente demanda no lesiona ningún concepto del Orden Publico, ni contiene reclamos irrespetuosos y que sus conceptos son justificadamente procedentes, y que la actividad probatoria de la parte demandada ha sido poco mas que anémica, sin demostrar con ello la liberación de las obligaciones correspondientes la Prestación de Antigüedad a la que refiere el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de vacaciones y bono vacacional reclamados, así como las razones del despido o manera como se extinguió la relación jurídica entre ambas partes, ni nada que pudiera favorecerle; resulta forzoso a este Tribunal condenar a la parte demandada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-2.105.375, por el periodo en el que las partes se vincularon laboralmente desde el 07 de julio de 1985 al 19 de julio de 2013 de la siguiente manera:

• ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART.142 LITERAL “C” de LOTTT por 28 AÑOS y 12 DIAS: Bs. 119.229,60
• VACACIONES ART.190 LOTTT periodo 07/2012 al 06/2013: Bs.3.650,oo
• BONO VACACIONAL ART.192 LOTTT periodo 07/2012 al 06/2013: Bs.3.650,oo
• INDEMINIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA ART.92 LOTTT: Bs. 119.229,60
• SUB TOTAL a PAGAR por condena judicial: Bs.245.759,20. ASI SE DECIDE

Asimismo la parte demandante estima como reclamo ha derecho, los intereses de mora causados desde el momento que el pago de sus Prestaciones Sociales se convirtieron en patrimonio efectivo de la trabajadora por causarse dicho derecho desde la fecha del despido hasta el momento de la interposición de la demanda tomado en cuenta la tasa activa del Banco Central de Venezuela, junto a la referencia de los 6 bancos principales del país, y cuyos datos numéricos no se computan en el libelo. En este sentido debe prevenirse nuevamente, que frente a la falta de contradicción expresa por parte de la demandada junto a su carga procesal del hecho nuevo que produzca su liberación de tal obligación en este punto, este Sentenciador debe forzosamente declararlo procedente, habida cuenta que tal deuda de valor nace desde el momento en que se extingue la relación de trabajo como crédito liquido y exigible por parte de la trabajadora, y en consecuencia se condena su pago DE INTERESES DE MORA Y PRESTACIONES POR UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES junto a las cantidades condenadas ut supra, por Bs.49.151,84, todo para un TOTAL A PAGAR de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE, con CUATRO CENTIMOS/100 (Bs.294.911,04), SOLO HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA (19 DE JULIO DE 2013 como fecha del despido, al 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 como fecha de la interposición de la demanda), y asimismo se advierte que tales intereses NO SE HAN SATISFECHO DEL TODO, pues a la fecha, la hoy demandante no ha recibido las cantidades de dinero de las cuales se hizo acreedora por autoridad de la ley (LOTTT), acordándose con ello la correspondiente experticia complementaria del fallo, y ASI SE ESTABLECE

Finalmente y en cuanto a los intereses de mora restantes, se tienen por procedente en la medida y cantidad que por computo se determinaran con el auxilio de las experticias complementarias que correspondan, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante dicha experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación judicial del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LOS HECHOS postulados por Representación Judicial de la parte demandante, ciudadana ELSI LUCIA ESPINOZA titular de la cedula de identidad 2.105.375

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ELSI LUCIA ESPINOZA suficientemente identificada a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; Indemnización por despido por causas ajenas a la Trabajadora, y otros conceptos laborales, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada al pago de ANTIGÜEDAD ACUMULADA LITERAL ART.142 “C” 28 AÑOS y 12; VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013; INTERESES MORATORIOS y PRESTACIONES SOCIALES HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA todo TOTAL A PAGAR de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE, con CUATRO CENTIMOS/100 (Bs.294.911,04), tal y como fue declarado en el texto del fallo in extenso, por el periodo de relación jurídica laboral que va desde el 07 de julio de 1985 hasta el irrito despido el 19 de julio de 2013, y sobre los cuales, devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable bajo las reglas expresadas en la motiva de este fallo y a los fines de determinar los intereses moratorios restantes y la indexación judicial que corresponda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones que en este mismo acto se ordenan.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (18) días del mes de Marzo de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


ABG. RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ABG. RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO