REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205 y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000493
PARTE ACTORA: CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.344, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.578 y 188.837.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A.
MOTIVO: REPOSICIÓN
En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado levantó acta en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, del tenor siguiente:
“Hoy, jueves diecisiete (17) de marzo de 2016, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.578 y 188.837; en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; quienes presentan escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios y un (1) anexo, en un folio útil, marcado con la letra “A”. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del abogado GUALFREDO OSWALDO BLANCO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.773, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. pero no acreditó su representación; en tal sentido, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de la facultad del 11 de la LOPTRA.”
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para decidir observa que en fecha 17 de marzo de 2016, a las 10:19 a.m. y 12:28 p.m., siendo el día previsto para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero con posterioridad al acto llevado a cabo por ante este Juzgado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, el abogado GUALFREDO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.773, presentando diligencias mediante las cuales consigna copia simple de instrumento poder que acredita su representación, conferido en fecha dos (2) de septiembre de 2010, en tres (3) folios útiles, y reitera el carácter de apoderado y denuncia que el libelo contiene solicitudes calculadas fuera de los parámetros legales, entre otros aspectos, respectivamente; asimismo en fecha 28 de marzo de 2016, consigna original de instrumento poder, en tres (3) folios útiles
En tal sentido, revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, al cual le correspondió conocer en fase de mediación el presente expediente, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de materia laboral, no contempla en su articulado la institución jurídica de la representación sin poder, debido a que la primera intención jurídica del ya no tan novedoso proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 133 eujsdem.
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”, es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado y de lo contemplado en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas de nulidad absoluta, por tanto no sujeta a convalidación, no pudiendo aplicarse disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a los principios y normas contenidas en nuestra ley especial; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder auténtico y vigente en las actas del expediente,
En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señaló respecto la representación sin poder, que:
“en un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho
(…).
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.
No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…), titular del Juzgado (….), con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”.
En tal sentido, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, no acreditó su representación, motivo por el cual este Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, e igualmente de la comparecencia del abogado GUALFREDO BLANCO, identificado en autos; en virtud que las partes deben estar facultadas por mandato o poder, debiendo ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa. Y así se establece.
No obstante, los anteriores argumentos, se señaló supra que riela a los autos diligencias de fecha 17 y 28 de marzo de 2016, mediante las cuales el abogado GUALFREDO BLANCO, consigna copias simples de instrumento poder; reitera el carácter de apoderado y denuncia que el libelo contiene solicitudes calculadas fuera de los parámetros legales, entre otros aspectos, respectivamente; asimismo en fecha 28 de marzo de 2016, consigna original de instrumento poder, en tres (3) folios útiles, del cual se evidencia que en fecha dos (2) de septiembre de 2010, le fue conferido por la parte demandada; presentadas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, que se encontraba facultado para representar a la empresa, por cuanto se le otorgó con antelación a la celebración del acto.
Cabe destacar, que en sentencia N° 12, de fecha 19 de febrero del 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Víctor Hugo Racine Barraza contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, se estableció:
“Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: “953/2000”, “38/2001”y “920/2009” “(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el instrumento poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado Rafael Suárez Medina, fue incorporado el 22 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha en que, afirmándose apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el 21 de junio de 2005. No obstante, del referido instrumento se constata que su otorgamiento fue anterior a la interposición del referido recurso, específicamente el día 29 de enero de 2004.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima, esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación.
Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.”
Observado lo anterior, en el cual se encuadra el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgado, decretar la reposición del presente asunto; atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo en su artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para mantener incólume el derecho a la defensa y el debido proceso; y en consecuencia decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto expreso este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión; postura que asumiera igualmente en fecha 27/02/2015, en el ASUNTO: AP21-L-2014-003582, en el cual resolvió un caso análogo al de autos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:
1°) Decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA CONTRERAS
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