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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Décimo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dieciséis  (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
 156º y 205º
 
 
 ASUNTO: AP21-S-2014-004584
 PARTE OFERENTE: RONALD REINALDO LLANOS LOPEZ
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ ANTONIO MENDÉZ VILA
 PARTE OFERIDA: YAJAIRA MENCO CHACIN
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
 MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
 
 
 NARRATIVA
 
 Se inicio la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO  intentada por el ciudadano RONALD REYNALDO LLANOS LOPÉZ  a favor de la ciudadana YAJAIRA MENCO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.760. Se verifica de autos al folio 7 que en fecha 27 de noviembre de 2014 fue distribuida la causa correspondiendo a este despacho la sustanciación del expediente. Consta que en fecha 1° de diciembre de 2014 se le dio por recibido y en esa misma fecha se admitió y se ordeno librar oficio a la oficina de control de consignaciones para los tramites correspondientes a los fines de la apertura de cuenta de ahorros a favor de la parte oferida ante el Banco Bicentenario para luego notificarle de la presente oferta, no existiendo a la fecha otras actuaciones del tribunal ni de las partes.
 
 
 MOTIVA
 
 Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que luego del día 26 de noviembre de 2014 hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone  el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte oferente de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, en virtud que la parte oferida nunca fue notificada del presente procedimiento, por lo cual no tiene intereses en el mismo. Así se declara.
 
 DISPOSITIVA
 
 En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte oferente, a los fines de garantizarle  el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.205° y 156°.
 
 La Jueza
 La Secretaria
 
 Abg. Judith González
 Abg. Marly Hernández
 
 
 
 En esta misma fecha 16 de marzo de 2016 se publico y registro la presente decisión.
 
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Marly Hernández
 
 
 
 
 
 
 
 
 EXP: AP21-S-2014-004584
 JG/MH
 
 
 
 
 
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