REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1995-000037/738
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000047

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 16 de enero del año 1995, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Marques, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO DE LARA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 4 de Agosto de 1.953, bajo el Nº 52, folios 88 al 94, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, debidamente autorizado por la Junta Directiva de dicho Instituto en sesión de fecha 14 de abril de 1989, Acta Nº 2.600, en contra de la Resolución HRCO-621-5279 de fecha 06 de diciembre de 1994, emanada por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.
En fecha 16 de enero de 1995 se dictó auto mediante el cual se recibió el Recurso Contencioso Tributario constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 25 de enero del 1995, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 738, y de esa misma forma se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de agosto de 1995, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 18 de octubre de 1995, se dicto auto mediante el cual se paralizó la causa hasta tanto fuese instalado el Tribunal competente creado en la misma resolución, el cual fue remitido en su oportunidad.
En fecha 16 de abril de 1996, se dicto auto mediante el cual se impulsó de oficio el presente proceso, se ordena notificar a las partes de la continuación de la causa, diez (10) días de despacho después de notificadas, previa última consignación de las boletas que se ordene librar.
En fecha 04 de noviembre de 1997, se dicto auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual comenzó la vista de la causa.
En fecha 03 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso para que las partes en el décimo quinto día de despacho siguientes presentaran sus informes.
En fecha 13 de abril de 1998, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria.
En fecha 07 de mayo de 1998, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta.
En fecha 15 de mayo de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, siendo la misma, firmada por la ciudadana Rosa Rosello Gerente General, en fecha 21 de abril de 2014.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 07 de mayo de 1998, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, y que el 28 de abril de 2014 consta en autos la última actuación de la parte recurrente BANCO DE LARA, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07 de septiembre del 1998, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia y que el 28 de abril de 2014 consta en autos la última actuación de la parte recurrente BANCO DE LARA, C.A., para darle impulso al presente asunto; y visto que en fecha 15 de mayo de 2014, se consignaron las resultas de la notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido cumplida dicha notificación pero aun así sin ningún tipo de manifiesto procesal por parte de la recurrente habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Marques, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BANCO DE LARA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 4 de Agosto de 1.953, bajo el Nº 52, folios 88 al 94, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, debidamente autorizado por Junta Directiva de dicho Instituto en sesión de fecha 14 de abril de 1989, Acta Nº 2.600, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente BANCO DE LARA C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000047, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-1995-000037/738.
DIGA/rms/sps