REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8800
Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2010, por los abogados EDUARDO ENRIQUE MARTÍN GONZÁLEZ, REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ, YOLETZA AURORA MONTILLA MONTAÑEZ y DANIEL HENRIQUE PÉREZ PEREDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.432, 124.727, 91.718 y 131.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron demanda de contenido patrimonial, en contra de la sociedad mercantil “COTECNICA CHACAO, C.A.”
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 285, que en fecha 7 de enero de 2011, se recibió el recurso formándose expediente bajo el No. 8800.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se admitió la demanda de contenido patrimonial, se libraron las citaciones, notificaciones y se exhortó a la parte actora a consignar por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo.
En fecha 21 de mayo de de 2015, compareció el abogado MILKO ORELLANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora - INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO -, y consignó copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 08 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo a la misma los representantes del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA - parte actora - y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A. - parte demandada -, manifestando ambas partes su interés de alcanzar un acuerdo satisfactorio entre ellas, para lo cual solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar y las partes manifestaron que continuaban las conversaciones a los fines de alcanzar un acuerdo satisfactorio en la presente causa, siendo prorrogada dicha audiencia a solicitud de las partes.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo se les acordara una prórroga de la continuación de la audiencia, en virtud de que se encontraban aún en proceso de conciliación, siendo concedida la misma mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba.
El día 1º de marzo de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes, solicitando la parte accionada la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., solicitó, que suspenda “…el lapso de contestación de la presente causa, hasta que se emita un pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada (...) por esa (…) representación en el presente caso…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, previas las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De manera que, se deriva de la precitada norma que la instancia se extingue cuando las partes, en el transcurso de un año, no ejecutan ningún acto con el objeto de proseguir el procedimiento.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, que el día 13 de enero de 2011, se libraron las citaciones y notificaciones de ley, y que no fue sino hasta el día 21 de mayo de 2015, que el abogado MILKO ORELLANA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante dio el impulso procesal para que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas, evidenciándose así que la causa estuvo mas de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio.
Sin embargo, las partes comparecieron el 08 de julio de 2015 a la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que no puede dejar de observar quien decide, que si bien es cierto que la parte actora no fue lo suficientemente diligente a los efectos de darle impulso procesal al juicio para la consecución de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es evidente que la parte actora y demandada comparecieron a dicha audiencia preliminar y de mutuo acuerdo manifestaron su interés de conciliar y terminar en buenos términos la presente causa, cumpliéndose de esta manera el fin para el cual fue concebido el acto.
Así, en virtud de ello, la causa estuvo suspendida en varias oportunidades, motivo por el cual, quien decide considera que resulta inoficioso decretar la perención de la instancia, pues se estaría violentando el artículo 257 del Texto Constitucional el cual establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, es evidente que el fin último de las actuaciones ordenadas se cumplió, el cual se circunscribía a la notificación de la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar y ejerciera su derecho a la defensa, lo cual hizo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 y 259 Constitucional, deberá negarse la solicitud de perención interpuesta por el abogado ROSNEEL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda al haberse cumplido el fin para el cual fue concebido el acto. Consecuentemente la causa seguirá su curso en el estado procesal en que se encuentra. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención interpuesta por el abogado ROSNEEL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda al haberse cumplido el fin para el cual fue concebido el acto. Consecuentemente la causa seguirá su curso en el estado procesal en que se encuentra, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARVALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8800
AVMV/jec/kae
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