REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9688
Mediante presentado en fecha 20 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, la ciudadana MARÍA ESMERALDA PEIRO MATARREDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.193, asistida por la abogada María del Socorro Rodríguez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 75.993, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (U.N.E.F.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio ocho (08), que en fecha 20 de mayo de 2015, se le dio entrada en el libro de causas al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9688.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 02 de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y su apoderado judicial.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Querellante
En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana MARÍA ESMERALDA PEIRO MATARREDONA, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
• Indicó que prestó servicio en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (U.N.E.F.A.), por un lapso de siete (07) años y diez (10) meses y veintiocho (28) días, trabajando ininterrumpidamente en el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de julio de 2014, renunciando al cargo de “Profesora del Básico de la Carrera, Nocturno” en fecha 09 de febrero de 2015.
• Alegó que una vez que presentó su renuncia, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad a fin de solicitar información sobre su liquidación y pago por concepto de prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que como no era profesora a tiempo variable no le correspondía dicho pago.
• Arguyó que desde el momento en el cual manifestó su voluntad de terminar la relación laboral con la Universidad querellada, han transcurrido meses sin que ésta le haya cancelado los conceptos adeudados.
• Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo preceptuado en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 02, 03, 06, 19, 141, 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en lo establecido en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Solicitó le fuese acordada la cancelación de los siguientes montos: primero: por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE DÉCIMOS (Bs.174.082,07), incluyendo los intereses generados y calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; segundo: por concepto de bono vacacional VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (23.744,00); tercero: por concepto de bonificación de fin de año asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.400,00); cuarto: la indexación monetaria calculada sobre el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES COLÍVARES CON SIETE DÉCIMAS (Bs. 240.226,07); quinto: la corrección monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES COLÍVARES CON SIETE DÉCIMAS (Bs. 240.226,07), por prestaciones sociales y otros conceptos.
• Finalmente, solicitó fuese declarada con lugar la presente querella.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el Abogada Ibelice Carolina Zorrilla Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.248, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (U.N.E.F.A.), adujo lo siguiente:
• Manifestó que la ciudadana María Peiro, parte querellante, prestó sus servicios en la Casa de Estudio recurrida, bajo la modalidad de “(…) Docente a Tiempo Convencional. (…)”.
• Señaló que se desprende de los antecedentes administrativos de la querellante prestó servicios desde el semestre I del año 2007, y no desde la fecha señalada por la recurrente.
• Adujo que los trabajadores a tiempo convencional son una modalidad especial de contratos, en virtud de los cuales los mismos podrán cumplir con una jornada laboral de un máximo de doce (12) horas semanales de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de la U.N.E.F.A.
• Alegó que todos los conceptos de pago generados por su prestación de servicio como Docente a Tiempo Convencional, fueron cancelados una vez finalizadas las cargas académicas en razón del semestre impartido.
• Expresó que considera desacertado que la ciudadana recurrente pretenda aplicar un cálculo sobre prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que por la condición de profesor contratado, “(…) no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido una jornada completa a aquel percibiendo por una jornada a tiempo variable. (…)”
• Sostuvo que la U.N.E.F.A. sea condenada en juicio a pagar cantidades de dinero, dichos montos sean justos y no desproporcionados como los pretende la querellante.
• Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
En el caso sub examine, la parte querellante pretende la cancelación del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la aplicación de la indexación o corrección monetaria de las mismas, por cuanto aduce haber prestado sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (U.N.E.F.A.), desde 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de julio de 2014, expresando que recunció al cargo en fecha 09 de febrero de 2015; y que, la parte querellada le informó que no le correspondía la cancelación de sus prestaciones sociales.
En virtud de las fechas en las que aduce la parte querellante que terminó la relación laboral, debe quien decide verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, se entiende la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal, que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Órgano Jurisdiccional evidencia por una parte, que la ciudadana MARÍA ESMERALDA PEIRO, prestó sus servicios como personal Docente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (U.N.E.F.A.), según sus propios dichos, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de julio de 2014, afirmando que renunció al cargo en fecha 09 de febrero de 2015, consignando la carta de renuncia (folio 71 del expediente principal), la cual tiene fecha de recibida por la División de Administración de la referida Universidad, Núcleo Caracas, 11 de febrero del mismo año.
Asimismo, de autos se evidencia que el día 20 de mayo de 2015, la querellante acudió ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual permite afirmar categóricamente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la accionante haya pretendido hacer valer su derecho en tiempo oportuno. Así se establece.
En forma contradictoria la accionante en el escrito libelar, sostiene que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de julio de 2014, y no fue sino hasta el 09 de febrero de 2015, que la misma renunció al cargo, siendo que estas fechas denotan por demás el transcurso del tiempo para que opere la caducidad.
De manera que, indudablemente transcurrió el lapso fatal de tres (3) meses contemplado en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se establece.
En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción, como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la misma, este Juzgado, deberá declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESMERALDA PEIRO MATARREDONA, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (U.N.E.F.A.), por haber operado la caducidad de la acción, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESMERALDA PEIRO MATARREDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.193, asistida por la abogada María del Socorro Rodríguez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 75.993, en contra del UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (U.N.E.F.A.), por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9688
AVM/jec/kvgg-
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