REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9757

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2016, el abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.506, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana CONSTANZA AGUILERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.809.169, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 116, de fecha 5 de septiembre de 2015, dictada por la COMOSIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA (CADIVI).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24 del expediente, que en fecha 09 de marzo de 2016, se le dio entrada al recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora señala que en fecha 26 de agosto de 2015, introduce ante el OFICINA PRINCIPAL DEL BBVA PROVINCIAL, expediente de la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, en la misma se indica los conceptos correspondiente al costo de matricula escolar, seguro y manutención. En fecha 05 de septiembre de 2015, la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), envía a través de la cuenta de correo electrónico notificación donde se le informa que la solicitud fue negada, arguyendo que la actividad académica a cursar no se encuentra circunscrita a las áreas o subareas de formación determinadas como prioritarias para la Nación determinadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio correspondiente.

Ante ello, el representante legal de la parte actora, en fecha 26 de agosto de 2015, dirigió comunicación en la cual le aclara a la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), la situación de su representada respecto a la adquisición de divisas para estudios en el exterior.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23 numeral 4, 25 numeral 5 y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

Asimismo, “el numeral anterior” a que se refiere el Legislador establece:

“ (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. (…)”

En este orden de ideas, se observa que dispone el numeral 3 del artículo 23 lo siguiente:

(…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro Tribunal. (…)”.

De igual modo, el numeral 4 del artículo 25, expresa:

“(…) 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las Leyes (…)”.

De las normas supra transcritas, se deriva el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, deberán conocer los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA (CADIVI), órgano dependiente funcional, jurídica y patrimonialmente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, tal como lo establecen los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la detentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSTANZA AGUILERA LINARES, en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA (CADIVI).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las (11:00am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 29-2016 .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.





Exp. Nº 9757
AVM/jec/vcsc.-