REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9707
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano WILLIAN EDUARDO ORTEGA VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.095.692, asistido por el abogado JOSÉ LARA GALVAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.740, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° DG-0029-2015, de fecha 01 de junio de 2015, emitido por la Dirección General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
Asignado por distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 22 de julio de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 19 del expediente, asignándosele el No. 9707.
En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, se celebró la audiencia definitiva el 11 de febrero de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el presente recurso.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
• Que en fecha 06 de julio de 2015, se presentó a sus labores normales de trabajo en la Oficina de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se encontraba a la Orden de la Comisario General Estrella Insua Torres; y que en la aludida fecha se le notificó que se encontraba jubilado, por lo que solicitó hablar con la Directora de Talento Humano, ya que se encontrase de reposo médico desde el 18 de junio de 2015.
• Alegó que en fecha 01 de mayo de 1990, ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con una antigüedad de 25 años y 1 mes, para la fecha en que se dictó el acto donde le otorgaron el beneficio de jubilación.
• Que para ese momento, ostentaba la máxima jerarquía de Comisario General, desempeñándose en varios cargos, y que se encontraba a la orden de la Dirección de Talento Humano desde el 30 de octubre de 2014, por instrucciones de la Dirección de Contrainteligencia, cumpliendo el horario de lunes a viernes.
• Adujo que en el mes de marzo del 2015, fue llamado a la Dirección de Talento Humano para indicarle que le correspondía el beneficio de jubilación, pero que era improcedente por encontrarse acaparado por la inamovilidad laboral y el fuero paternal, por lo que era necesario que pasara por escrito su voluntad de renunciar a su inamovilidad, a lo que se negó y le informaron que lo pasarían a consulta y evaluación de su superioridad.
• Que en fecha 06 de julio de 2015, al reincorporarse a sus labores le informaron de la decisión administrativa tomada en su ausencia.
• Aseveró que actuaron de mala fe y de manera fraudulenta porque nunca se le participó que se le instruía un procedimiento administrativo, aun cuando se encontraba a la orden de la Dirección que emitió el acto administrativo.
• Que se le violentaron normas constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento como son el debido proceso y el derecho a la defensa, amparo legal de la inamovilidad laboral y el fuero paternal.
• Señaló que días antes la Directora de Talento Humano le ordenó la entrega de las pertenencias de la Institución como lo es el armamento, credenciales, chaleco antibalas, entre otras cosas, sin participarle la razón de la orden y que éstas pertenencias fueron entregadas en fecha 17 de junio de 2015.
• Adujo que solicitó sus vacaciones pendientes para compartir con su hijo de 1 año de edad y realizarse un chequeo médico, y que no recibió respuesta alguna a su solicitud.
• Que la Administración que emitió el acto recurrido estaba consciente de la violación de las normas antes escritas, al hacer mención al fuero paternal y la inamovilidad laboral con validez hasta el 10 de julio de 2016.
• Indicó que el beneficio de jubilación es un derecho adquirido, pero que en el presente caso prevalece la inamovilidad laboral y fuero paternal; por lo que a su decir, el acto esta viciado de nulidad absoluta.
• Que con el otorgamiento del beneficio de jubilación se le ocasiona una evidente desmejora en cuanto a sus ingresos para velar por el sustento de su hijo menor y la protección de los beneficios que gozan los funcionarios activos.
• Que los derechos que lo amparan como padre no se pueden negociar o renunciar porque llevan consigo la protección de la familia.
• Que el acto recurrido fue dictado estando de reposo médico emanado del Instituto de los Seguros Sociales, y que lo ejecutaron de manera arbitraria y temeraria.
• Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.
• Finalmente, solicitó la nulidad absoluta en contra de la resolución N° DG-0029-2015, dictada por el ciudadano Gustavo enrique González López, en su condición de Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 01 de junio de 2015 y publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 19 de junio de 2015.
• Asimismo solicitó se ordene el restablecimiento a su cargo y funciones que venia desempañando, con la cancelación de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante el desarrollo de la presente demanda hasta la restitución de sus derechos.
Narrado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la accionada haya comparecido por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la misma.
PUNTO PREVIO:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 01 de febrero de 2016, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, abogado FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA, presentó diligencia expresando textualmente lo siguiente: “la reposición de la causa, con la finalidad de que sea practicada la notificación de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, toda vez que el Servicio al cual represento se encuentra adscrito a dicho órgano y tal y como se puede observar de las boletas de notificación practicadas, no se efectuó la notificación o citación del respectivo órgano de adscripción, motivo por el cual le ruego sea subsanada tal omisión”.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de febrero de 2016, el abogado Fernando Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos sobre la querella interpuesta, solicitando se declare sin lugar la misma y se confirme el acto recurrido.
Asimismo, se evidencia que el carácter de mandatario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) deviene de la sustitución de poder que le hiciera el Director encargado de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por delegación que le diera el Procurador General de la República (ver folio 35), por lo que se encuentra debidamente representada la parte demandada, a los fines de su defensa.
De manera que, en relación con lo sostenido por la representación judicial de la querellada, en el presente caso, se observa que el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece claramente quién debe ser notificado en los procesos en los cuales sea parte la República.
Dentro de este contexto, la Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su integración al juicio busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en las decisiones del caso, asunto éste que es de orden público al estar involucrada la defensa del Patrimonio del Estado.
Siendo ello así, en el presente caso resultaría inútil e inoficioso reponer la causa al estado de notificación de la Vicepresidencia de la República, por cuanto es evidente que el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional fue citado en fecha 01 de octubre de 2015, asimismo el Procurador General de la República, quien es el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, como bien se acotó anteriormente, fue notificado en fecha 07 de octubre de 2015 y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fue notificado en fecha 06 de agosto de 2015, según consta de las notificaciones consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, las cuales rielan del folio 25 al 30 del expediente judicial.
De ahí que, es tan evidente es el conocimiento del juicio que tienen las partes, y en especial la representación de la querellada, que su mandatario compareció y presentó escrito de alegatos negando y rechazando en cada una de sus partes la presente querella en fecha 11 de febrero de 2016, (folios 40 al 43 del expediente judicial), por lo que no existe menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República y reponer la causa al estado de notificar a la Vicepresidencia constituiría una reposición inútil resultando improcedente dicho pedimento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Previo a cualquier consideración sobre el fondo de la presente causa, y en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, el patrocinante de la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la misma, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerar contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se establece.
Sin embargo, es importante destacar que en la audiencia definitiva, el abogado FERNANDO MARÍN MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, presentó escrito de contestación, no estando en la oportunidad prevista para ello, en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar; solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se confirme en acto administrativo N° DG-00292015, de fecha 01 de junio de 2015, suscrito por la máxima autoridad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano WILLIAM ORTEGA.
II.- Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, pretende el querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° DG-0026-2015, de fecha 01 de junio de 2015, y publicado en prensa en fecha 19 de junio de 2015, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, alegando que el acto impugnado violó normas constitucionales y legales.
Se desprende del escrito libelar que el querellante además pretende, se ordene el restablecimiento a su cargo y las funciones que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante el desarrollo de la presente demanda hasta la restitución de sus derechos.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que la controversia estriba en determinar si el beneficio de jubilación puede otorgarse si el funcionario se encuentra amparado por fuero paternal.
Por tanto, considera pertinente traer a colación lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 80 y 86, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Del análisis de las normas constitucionales trascritas, se entiende que la jubilación es considerada un beneficio que se le otorga a aquel funcionario que cumpla con los requisitos previstos en la Ley, tales como la edad requerida y los años de servicio en la Administración Pública, ello con el fin de que pueda tener una buena calidad de vida en su vejez.
Con relación al beneficio de jubilación, es necesario reiterar que tal derecho es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez constatados los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007).
En el caso presente, circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, (folios 14 y 15 del expediente disciplinario), que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sustentó su decisión en lo siguiente:
“Por todos los argumentos antes expuestos, es procedente y ajustado a derecho conceder al Comisario General WILLIAM EDUARDO ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.692, el beneficio de jubilación por poseer una antigüedad laboral en esta Institución de VEINTICINCO (25) AÑOS Y UN (01) MES DE SERVICIO, conforme a lo establecido en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección de General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”.
No obstante a ello, de la revisión del expediente judicial se puede evidenciar que la parte querellante acompañó su escrito libelar con un documento denominado notificación, identificado con el N° 0101-15, de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se le notifica al ciudadano WILLIAM EDUARDO ORTEGA VALERO, hoy querellante, del acto administrativo N° DG-0029-2015 de fecha 01 de junio de 2015, en donde se le otorga el beneficio de jubilación, y se considera lo siguiente:
“(…) Asimismo, se informa que en los registros de expediente de personal, se observa que el precitado funcionario, tiene inscrito en el registro de beneficios socioeconómicos, un hijo de diez (10) meses de edad, identificado como Carlos Eduardo Ortega, nacido en fecha 09 de julio de 2014, situación que lo ampara en el fuero paternal establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, para el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, prevalece el interés superior del niño, y en atención a ello, hasta que el niño cumpla la edad de dos (2) años y un día (esto es, el 10/07/2016), permanecerá en el seguro de Hospitalización y Cirugía, y se incluirá en los beneficios socioeconómicos que le correspondan, asimismo, se le cancelará a su persona la prima por hijo, hasta el vencimiento del lapso previsto en la referida norma y sin menoscabo de otros derechos que pueda corresponderle, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De la trascripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión de otorgamiento de jubilación en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección de General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud de estar amparado en el fuero paternal.
En el presente caso, es necesario destacar que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional que la Administración Pública el deber de verificar aún de oficio si un funcionario público puede ser beneficiado con la jubilación; y que debe ser otorgado antes de una desmejora, traslado o despido, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente.
Siendo así, se observa que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional fundamentó el otorgamiento del derecho de jubilación en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
En este orden de ideas, se aprecia que la Administración, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación o de la aplicación de cualquier medida que desmejore al funcionario, debe verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley, es por lo que debe a continuación verificarse si el querellante cumplía con los requisitos de otorgamiento de jubilación.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, el cual tiene el valor probatorio establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar con meridiana claridad que el ciudadano WILLIAM ORTEGA ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 01 de mayo de 1990, conforme se desprende del documento denominado Estado de cuenta de fecha 29 de septiembre de 2000, emitido por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 94 del referido expediente. Lo cual indica que para el momento de dictar el acto administrativo recurrido, el 01 de junio de 2015, el querellante tenía 25 años y 1 mes de antigüedad en la Administración Pública.
Asimismo, se observa que para el momento de otorgamiento del derecho de jubilación -01 de junio de 2015-, el querellante tenía 52 años, 3 meses y 16 días de edad, según se desprende de copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN EDUARDO ORTEGA VALERO, la cual riela al folio 16 del expediente judicial.
Dentro de este contexto, se aprecia del folio 18 al 20 del expediente administrativo, la notificación N° 0101-15 de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se le notificó al hoy querellante de la jubilación otorgada en virtud de que el funcionario contaba con una antigüedad en la Administración Pública de 25 años y 1 mes.
Asimismo, se constata que fue confirmado en las exposiciones realizadas por el hoy querellante en su escrito libelar, al expresar lo siguiente: “En fecha 01 de Mayo del año 1990, ingresé a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con una antigüedad de Veinticinco años y Un mes, para la fecha que se dictó el Acto Administrativo recurrido donde me otorgan el beneficio de jubilación…” (Resaltado textual).
De lo antes expuesto, aprecia esta Jurisdicente que la Administración Pública impulsó de oficio conforme a lo establecido en el articulo 7 del aludido Régimen, que al querellante se le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 7 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; así como también fundamentó su decisión en el articulo 2 eiusdem, el cual reza es del tenor siguiente:
“Artículo 2: El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de 50 años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales, 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”. (Resaltado añadido)
De modo que, la Administración Pública al verificar que el querellante cumplía con la antigüedad requerida para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, se la otorgó respetando sus derechos constitucionales, por tanto, en consideración lo antes expuesto, se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, siendo que la Administración cumplió con su deber de garantizar una buena calidad de vida para su vejez, en concordancia con su edad y años de servicios prestados. Así se decide.
No obstante, estima quien aquí decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el acto impugnado adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Violación de las normas constitucionales y legales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Considera la parte querellante que la Administración violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no participarle del procedimiento administrativo que le instruían internamente, al respecto esta Juzgadora evidencia en el escrito libelar que el querellante adujo: “en el mes de marzo de este año fui llamado a la Dirección de Talento Humano para indicarme que me correspondía el beneficio de jubilación pero que era improcedente por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral (…) por lo que era necesario que pasara por escrito mi voluntad de renunciar a dicha inamovilidad o lo que me negué y me informaron que todo lo pasarían a consulta y evaluación de la superioridad”. Lo cual quiere decir que el querellante conocía de la situación referente a su jubilación, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
Así bien, de la revisión del expediente administrativo, se pudo constatar que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informó mediante el documento denominado Punto de Información N° 317-15 de fecha 27 de mayo de 2015 que con ocasión de la Jubilación del ciudadano William Ortega, su hijo Carlos Eduardo Ortega de diez meses de edad, permanecerá en “el seguro de Hospitalización y Cirugía, hasta que cumplan dos (02) años y un día de vida y se incluirá en los beneficios socioeconómicos que le correspondan (BONO DE JUGUETES). Asimismo, se le cancelará la prima por hijo, estimada en tres unidades tributarias (cuatrocientos cincuenta bolívares Bs. 450,00), hasta el vencimiento del lapso previsto en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que lo ampara en el fuero paternal…”. Siendo así la Administración actuó ajustada a derecho, al cumplir con su deber de velar por los derechos del funcionario, y no violentó las normas constitucionales, menos aun transgredió su derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se decide.
II. Violación del amparo legal de la inamovilidad laboral y la violación del fuero paternal.
Alegó la parte querellante la violación del amparo legal y del fuero paternal, al respecto considera importante destacar lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual dispone:
“Artículo 8. Inamovilidad laboral del padre. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Siendo así, quien decide observa al folio 13 del expediente judicial, Acta de nacimiento N° 113 de fecha 16 de julio de 2014, emitida por la Directora de Registro Civil del municipio Baruta, mediante la cual se dejo constancia de la presentación por parte del hoy querellante, WILLIAN EDUARDO ORTEGA VALERO, de un niño llamado Carlos Eduardo Ortega Bautista, que nació el 09 de julio de 2014, y que es su hijo y el de Miriam Carolina Bautista Guerrero. De lo cual se deduce que tal como lo alegó el querellante, el 09 de julio de 2014 nació su hijo y en virtud de ello, se encontraba amparado por el fuero paternal contemplado en el artículo articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Aclarado lo anterior es menester señalar que la jubilación no puede ser considerada como una desmejora para el funcionario, más bien constituye una obligación del Estado garantizar la estabilidad del funcionario; como en efecto lo hizo al otorgarle la jubilación al ciudadano William Ortega. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2010-1888 de fecha 07 de diciembre de 2010).
En efecto, ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01001 de fecha 30 de julio de 2002, que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el Legislador.
Quedando claro que con el otorgamiento de la jubilación, la Administración ha estimado que el funcionario mantenga una similar calidad de vida a la que tenia, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el articulo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Nº 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007).
Por tanto, la Jubilación es uno de los medios mediante los cuales se materializa la protección del individuo a la que hace referencia nuestra carta magna; mal podría considerarse como un despido en virtud que el funcionario pasa de un servicio activo a un servicio pasivo, en donde éste recibirá una cantidad de dinero sin requerirle la prestación efectiva del servicio, ello como recompensa al tiempo de labores prestados a la Administración Pública.
En virtud de ello y siendo que el ciudadano WILLIAN ORTEGA, cumplía con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación y visto que el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, acató lo ordenado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye desmejora que pueda quebrantar la inamovilidad laboral, el beneficio concedido, en virtud del fuero paternal, debe declararse ajustado a derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación y en consecuencia se confirma el acto administrativo impugnado, Así se decide.
En consecuencia, al haber actuado ajustado a derecho el querellado, deberá confirmarse el acto administrativo N° DG- 0029-2015, de fecha 01 de junio de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, notificado mediante Notificación N° 0101-15 de fecha 02 de junio de 2015 por la Oficina de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al Comisario General WILLIAM EDUARDO ORTEGA VALERO, y declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM EDUARDO ORTEGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.692, asistido por el abogado JOSÉ LARA GALVAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.740, contra el acto administrativo N° DG-0029-2015, de fecha 01 de junio de 2015, emitido por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA
Exp. Nº 9707
AVMV/Jec/mrst.
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