REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9714

Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero del presente año, por la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.464, representada por el abogado JESÚS CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.775, tercera interesada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, promovió en el Capítulo I de su escrito de pruebas, documentales; en el Capítulo II, promovió prueba de informes; y en el Capítulo III, prueba de testigos.


II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el representante judicial de la tercera interesada, alega que son impertinentes e ilegales las pruebas promovidas por la parte actora, indicando lo siguiente: “(…) que de ninguna de ellas se desprende o evidencia en forma alguna la existencia de la relación arrendaticia falsamente alegada sedicentemente por esta y que solo tratan de confundir a este Tribunal, pretendiendo convalidar la situación que implica su actuar de apoderarse de manera hasta delictual de algo que no es suyo (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por el apoderado de la tercera interesada en contra de las pruebas documentales, informes y testigos promovidos por la parte actora, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que:

“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].

Con base a la jurisprudencia transcrita retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de que los mismos guardan prima facie relación con la presente causa. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas documentales, informes y testimonial promovidas por la parte actora, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas de informes. Así se decide.

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la tercera interesada en contra de las pruebas documentales, de informes y testimonial promovidas por la actora, aduciendo que las mismas son ilegales, debe señalar esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 56 único aparte, 62 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa de admisión, no de valoración de pruebas, que la ilegalidad de una prueba radica indefectiblemente en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. En el presente caso, debe señalarse que la prueba documental promovida por la accionante, no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario debe aseverarse que la misma está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la prueba de informes está establecida en el artículo 433 euisdem; y la de testigos está instituida en el artículo 481 de la norma adjetiva. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción de los mencionados medios probatorios -documental, informes y testigos-, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la tercera interesada en contra de las pruebas señaladas retro, por no verificarse, en esta fase del proceso, ilegalidad alguna en las mismas. Así se decide.

Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a la promoción contenida en el punto 1 del Capítulo I, referida a: el expediente administrativo levantado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo de la Providencia Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, objeto de la presente demanda de nulidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente disciplinario-administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se efectuaron para dictarlos. En consecuencia, conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, por lo que se DESESTIMA tal promoción. Asimismo, por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

II.- En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, referidas a: Justificativo de testigos evacuado en fecha 6 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital [punto 2 del escrito de pruebas y anexo B del escrito libelar]; Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2014, [punto 3 del escrito de pruebas y anexo C del escrito libelar]; Constancia de Residencia de la actora expedida en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Consejo Nacional Electoral, [punto 4 del escrito de pruebas y anexo D del escrito libelar]; Prohibición de Desalojo Nº 00570-11-14, expedido en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, [punto 5 del escrito de pruebas y anexo E del escrito libelar]; Depósitos bancarios realizados por el ciudadano Jesús Alberto Chacón, esposo de la actora, en la cuenta corriente Nº 01210151130107482680, cuyo titular es el ciudadano Francesco Savino Vessia, [punto 6 del escrito de pruebas y anexo F del escrito libelar]; Recibos de servicio Eléctrico correspondientes a la cuenta contrato Nº 100002043611.9, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana María Concetta Lozito de Savino, y pagos de los mismo realizados por Banesco Banco Universal vía Internet, [punto 7 del escrito de pruebas y anexo G del escrito libelar]; Recibos de teléfono fijo (CANTV), a nombre del ciudadano Jesús Alberto Chacón, debidamente pagados, [punto 7 del escrito de pruebas y anexo H del escrito libelar]; Recibos de servicio de Gas Domestico (PDVSA GAS, S.A.), correspondiente a la cuenta contrato Nº 30481399, a nombre de la ciudadana María Concetta Lozito de Savino, debidamente pagados a través de Banesco Banco Universal vía Internet, [punto 7 del escrito de pruebas y anexo I del escrito libelar]; Denuncia Nº 75857, de fecha 20 de julio de 2011, interpuesta por el esposo de la actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, [punto 8 del escrito de pruebas y anexo J del escrito libelar]; Escrito presentado por la actora y su esposo en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con unos hechos acaecidos en el año 2011, [punto 8 del escrito de pruebas y anexo K del escrito libelar]; Informe emitido en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Jefe de Seguridad del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con unos hechos ocurridos en dicho ente, en los cuales estuvo involucrada la actora, [punto 8 del escrito de pruebas y anexo L del escrito libelar]; Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido a la actora en fecha 16 de noviembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; Copia de escrito libelar, contentivo de la demanda por cumplimiento de transacción interpuesta por las ciudadana Peggy Careli Carvajal Ramírez, en contra del ciudadano Bermanio Posteraro, [punto 10 del escrito de pruebas y anexo M del escrito libelar]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

III.- Con relación a las pruebas de informes contenidas en los puntos “A” y “B”, del Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por la Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado en concordancia con el numeral 3 del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines de que informe si: “(…) el ciudadano Francesco Savino, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.982, es titular de la Cuenta Corriente Nº 0121-0151-13-01-07482680; desde que fecha es titular de la indicada cuenta; si la moviliza; y si dispuso de los depósitos que fueron realizados en la mencionada cuenta durante los años 2013 y 2014; de ser afirmativa su respuesta, remita adjunto los estados de la indicada cuenta correspondientes a los años 2013 y 2014; a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe si: el ciudadano Jesús Alberto Chacón Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.881, es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0366-01-3662042043; si el citado ciudadano por medio de la señalada cuenta de ahorros durante los años 2013 y 2014 hizo pagos de servicio eléctrico a Corpoelec, relacionados con la cuenta contrato Nº 100002043611.9, a nombre de la ciudadana María Concetta Lozito de Savino, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.830, y de Gas Directo (PDVSA GAS), cuenta contrato Nº 30481399, a nombre de Francesco Savino, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.982 (…)”; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrense oficios acompañándoseles copia certificada del escrito de promoción.

IV.- En cuanto a la prueba de informes contenida en el punto “C” del Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por la Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado se ordena oficiar a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe si: “(…) el ciudadano Jesús Alberto Chacón Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.881, es titular del número telefónico fijo (0212) 693-10-95; desde que fecha es su titular; y cual es la dirección a la cual está asignado el mencionado número telefónico (…)”; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrense oficios acompañándoseles copia certificada del escrito de promoción.

V.- En cuanto a la prueba de informes contenida en el punto “D” del Capítulo II, referida a: que la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informe si cursa o cursó una denuncia realizada por los ciudadanos Carmen Julia Fermín Contreras y Jesús Alberto Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.464 y V-5.644.881, respectivamente, en contra de los ciudadanos Bermanio Posteraro y María Concetta Lozito de Savino, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.388.142 y V-6.113.830; si el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, declaró en dicha denuncia como abogado del ciudadano Bermanio Postoraro; y de ser afirmativa su información, remita copia o transcripción de la declaración del citado abogado Nicolás Jiménez Velásquez; este Órgano Jurisdiccional debe indicar, que la jurisprudencia patria ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso, ó el mismo es limitado, no siendo el supuesto en el presente caso, por cuanto la promovente de esta prueba -informes- tiene total acceso a la misma, por ser quien interpuso la denuncia ante el Ministerio Público. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, (caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993), esta Juzgadora forzosamente debe INADMITIR la prueba de informes contenida en el punto “D”, por ser la misma inconducente. Así se decide.

Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.775, tercera interesada, en contra de las pruebas documentales, informes y testimonial, contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE DESESTIMA la promoción contenida en el punto 1 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE ADMITEN las pruebas de informes contenidas en los puntos “A”, “B” y “C” del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO: SE INADMITE la prueba de Informes contenida en el punto “D” del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9714.
AVM/jec//jg.