REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de marzo de 2016.
205º y 157º
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.325, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fue notificada el día 19 de diciembre de 2015, según Oficio ORH-310500 de fecha 20 de agosto de 2015, emanado del DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada en fecha 8 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7366.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta la representación judicial de la querellante su pretensión argumentando que el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), le notificó el 14 de diciembre de 2015, mediante Oficio ORH-310500, de fecha 20 de agosto de 2015, de la Providencia Administrativa Nº 15-0968, a través de la cual se resolvió su destitución como consecuencia del procedimiento disciplinario iniciado en su contra según Oficio ORH-310500-Nº 288, de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho organismo, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad por haber “(…) supuestamente plasmado 'su rubrica con anterioridad a la fecha prevista en el registro de asistencia y puntualidad correspondiente al servicio de enfermería del turno de la mañana los días 12, 13 y 18-02-2015' (…)”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación, silencio de pruebas, además de la incompetencia de la junta administradora, violación al principio de proporcionalidad así como del presunto fraude procesal en la averiguación administrativa con carácter disciplinario y del vicio administrativo de violación de Ley.
En el marco de las denuncias antes descritas refirió que el procedimiento disciplinario se ejecutó sin notificar previamente a su representada y sin el suficiente tiempo para que pudiera tener la oportunidad de impugnar y contradecir las pruebas pre-constituidas en su contra por el organismo querellado.
Arguyó, que en la fase de descargo impugnó en su totalidad el contenido de las actas donde fue recogido el testimonio de las ciudadanas Yarima Rojas, Francia Quiroz, Esther Buitriago y Grettys Santana, por considerarlas inconstitucionales e ilegales, pues a su decir, se violó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se realizaron a espaldas de su mandante.
Alegó, que el organismo querellado violentó lo previsto de manera taxativa en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución puesto que se cometieron irregularidades con violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, pues, según reseña, durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, su mandante en fecha 8 de julio de 2015 consignó alegatos de defensa y oposición al auto de formulación de cargos, que no fueron tomados en cuenta y tampoco fueron valoradas las pruebas que se promovieron a su favor dentro del lapso probatorio.
Expuso, que se cometieron presuntas irregularidades generadas por la tramitación del procedimiento de manera sumaria y sin su conocimiento, sobretodo en la de pre-constitución de pruebas testimoniales, toda vez que tales irregularidades podrían constituir falta de ética profesional por parte de los abogados del organismo querellado además de viciar de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento que se sustanció y el acto sancionatorio.
Denunció, que el acto administrativo constituido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, no contiene la firma autógrafa de uno de los miembros de la Junta Administradora, como es el caso que carece de la firma del Secretario de ese organismo colegiado quien para la fecha era el ciudadano Emilio Figueroa Lanza; lo que a su entender, hace al mencionado acto administrativo nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; también delató que dicho acto violentó el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada e incurrió en falso supuesto de hecho.
Declaró, que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), invadió de manera ilegal y flagrante la esfera funcional del Consejo Directivo del mencionado Instituto, ya que le correspondía al Consejo Directivo aprobar previamente la remoción o destitución de un funcionario o empleado público adscrito al mismo y no a la Junta Administradora, a la cual solo le está reservada la ejecución, previa aprobación del Consejo Directivo.
Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fue notificada el día 19 de diciembre de 2015, según Oficio ORH-310500 de fecha 20 de agosto de 2015, emanado del DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; que se reincorpore a la querellante al cargo de ENFERMERA II, Código de Contraloría Nº 8398, que desempeñaba en la Unidad IPASME-VALENCIA, estado Carabobo; se le paguen los sueldos dejados de percibir, bono de alimentación, y los beneficios derivados de la contratación colectiva, desde la fecha de su ilegal destitución del cargo y hasta la fecha efectiva de la reincorporación al mismo.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia María Chirinos Sánchez, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fue notificada el día 19 de diciembre de 2015, según Oficio ORH-310500 de fecha 20 de agosto de 2015, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPASME), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, previo cumplimiento del lapso previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, lapso que se computará por días de despacho y que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.325, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fue notificada el día 19 de diciembre de 2015, según Oficio ORH-310500 de fecha 20 de agosto de 2015, emanado del DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc
EXP: 7366.
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