REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

En fecha 9 de abril de 2007, los abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.845 y 58.684, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.498.605, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, admitió dicho recurso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales que dispone la referida Ley, verificándose de los autos que el 28 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar y en fecha 20 de febrero de 2008, se llevó acabo la audiencia definitiva en la cual se declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la Caducidad y publicando su extenso en fecha 26 de febrero de 2008; ello así, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita por abogado de la parte actora, apeló de la referida decisión; por lo que fecha 20 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó su remisión a esta sede para que se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la que mediante diligencia suscrita por los abogados Iván González Mora y Orlando Rafael Mendoza Díaz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la notificación de las partes para la prosecución del juicio, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la que mediante diligencia suscrita por los abogados Iván González Mora y Orlando Rafael Mendoza Díaz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la notificación a las partes, sin que posteriormente hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de cinco (5) años lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
ÚNICO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.498.605, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Asimismo, debido a que el domicilio procesal de la demandante se encuentra ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, se exhorta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concediéndosele ocho (8) días continuos para la ida y vuelta, como término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta, Exhorto y Oficio.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/or
Exp: 5715