REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2016
205° y 157°
Vista la diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2016, por el abogado Irving José Díaz Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.681, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.538, parte querellante, relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2009, mediante cual efectuó los siguientes requerimientos:
“Primero: Ratifico todas nuestras diligencias anteriores en donde hemos pedido el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de julio de año 2009, en donde ordenó pagar los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido, para lo cual se ordenó la realización la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.
“Segundo: Ordene, usted ciudadano Juez, de acuerdo al mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 17 de Diciembre de 2013, la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de nuestro representado, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Novena y tres Céntimos (Bs. 366.459,93) monto original determinado por la experticia, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución a nombre de la parte demandada”.
“Tercero: A fin de evitar que esta gravosa injusticia continúe en perjuicio sostenido en contra de nuestro mandante, solicitamos, con base en el artículo 92 de la Constitución Nacional, que indica que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…) Todo esto significa ciudadano Juez, que solo desde el 9 de julio de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2015, ha habido una inflación en el país, según las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela, de 15.9318, es decir, el monto del ajuste indexado equivale a Bs. 5.471.892.54, y si a esta cifra le agregamos los intereses de mora equivalentes a Bs. 670.602,12, para luego, también indexarlos, tendríamos un ajuste de Bs. 3.613.460,05, todo esto suma la cantidad de 9.755.952,70 (…) Por esto ciudadano Juez (…) sírvase ordenar también, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esta institución, a nombre de la parte demandada, elaborar un segundo cheque por la cantidad de 9.755.952,70, correspondiente, a los intereses de mora e inflación hasta el 31 de diciembre de 2015”.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa los siguientes actos procesales que cursan cronológicamente ordenados en autos:

Se inició la presente causa con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO FRAILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), causa que fue admitida en fecha 30 de enero de 2006.
Este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar, el presente asunto. No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2009, dictó sentencia a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó entre otras cosas, la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Departamento y “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”, como también la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (9) de julio de 2009. Asimismo, cursa al folio 164 de la primera pieza del presente expediente copia del Oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Coronel Carlos Alberto Rotondaro Cova, contentivo de la Resolución, consignada a los autos por la representación judicial de la parte actora, recibido por su mandante en fecha 01 de julio de 2010, donde se lee “(…) he resuelto Reincorporarlo como Jefe de Departamento, correspondiente al Cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, según modificación presupuestaria 2010, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y administración de Personal – Departamento de Actuaciones, caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 de octubre de 2.009, emanado de del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2009”. De igual modo, se puede apreciar que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se procedió a la designación de un experto contable el cual previo cumplimento de los tramites de ley, consigno en fecha 5 de agosto de 2011, informe de experticia complementaria del fallo en donde señaló que los cálculos de los salarios dejados de percibir corresponden “(…) desde 2004 hasta abril de 2011”, y que “El resultado de las operaciones realizadas en el presente experticia es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS
(Bs. 366.459,33)”, (Véase folio 179).
Asimismo, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en virtud de no constar en autos que el Organismo haya dado cumplimiento a la referida sentencia se ordenó la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó librar Oficio a la Fiscal General de la República, Dirección de Delitos Comunes, para que tuviera conocimiento del Desacato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cumplimiento de la decisión definitiva dictada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara al organismo querellado el pago del monto adeudado de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), en el presupuesto del año 2015, así como la incorporación del monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.- 2.460.013,89), en el presupuesto del año 2015, según informe técnico que cursa a los autos. Ello así, y previa petición del actor por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se designó como experto para la realización de la experticia complementaria del fallo a la ciudadana Belkis Márquez, quien en fecha 25 del mismo mes y año, aceptó el cargo que le fue investido y juró cumplir cabalmente las funciones inherentes al mismo. Mediante escrito del 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal, que se ordenara al organismo querellado el pago inmediato del monto adeudado de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), así como la incorporación del monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora.
No obstante, por auto de 24 de marzo de 2015, (Véase los folios 184 al 186), dicho pedimento fue negado y en esa oportunidad se dijo que: “(…) tales conceptos no fueron acordados por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, por lo que se dejó sin efecto el referido nombramiento de experto. Contra la referida decisión en fecha 6 de abril de 2015, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, dicho recurso fue negado por auto del 9 de abril de 2015, por considerar que no se trataba de una decisión que causare gravamen y que pudiera ser objeto de apelación en fase de ejecución. En este orden de ideas se observa que mediante escrito del 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de hecho y solicitó las copias conducentes para la formalización del recurso ante la alzada, de lo cual a la presente fecha no se tiene conocimiento de sus resultas.

Vista las anteriores actuaciones, el Tribunal observa:
En cuanto a la primera petición del apoderado actor donde ratifica todas sus diligencias donde ha pedido el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de julio de año 2009, al respecto se estima necesario señalar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que este Tribunal ha proveído las peticiones tendentes al cumplimiento de la referida decisión.
En segundo lugar, en referencia a la petición de la parte querellante, en el sentido que se ordene la elaboración de un cheque de gerencia por “(…) la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Novena y tres Céntimos (Bs. 366.459,93) monto original determinado por la experticia, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución a nombre de la parte demandada (sic) ”, monto éste que fue arrojado acordado en la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Juzgadora observa que dicho pedimento resulta genérico, toda vez que solicita sea ordenado “con cargo a cualesquiera de las bancarias activas con fondos suficientes en esa institución (…)”, por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para quien suscribe negar lo solicitado. Así se establece.
Como colofón, se aclara al solicitante, que mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar en esta etapa procesal, lo peticionado por la parte recurrente en el tercer punto de su escrito del 3 de marzo del año en curso, en relación a la incorporación del monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora, siendo que por auto del 24 de marzo de 2015, dicho pedimento fue negado por este Tribunal al considerar que tales conceptos no fueron acordados por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Auto que fue objeto de apelación siendo éste negado mediante auto del 9 de abril de 2015, contra el cual la representación judicial de la parte actora recuso de hecho respecto del cual a la presente fecha no cursa en autos resultas del mismo. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp. 5072