REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 05815.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 11 de octubre de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, los abogados Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JOSE ÁNGEL DÍAZ PUNGUTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.288.378, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas (hoy: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).-
En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta. (Ver folios 19 y 20 del expediente judicial).-
En fecha 5 de noviembre de 2007, se oyó apelación en ambos efectos contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2007 y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Ver folio 22 del expediente judicial).-
En fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2012-0870, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, y ordenó a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso admitir y sustanciar el procedimiento correspondiente. (Ver folios 31 al 62 del expediente judicial).-
En fecha 3 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente, y en estricto cumplimiento de la decisión número 2012-0870, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 76 del expediente judicial).-
En fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, para que procediese a contestar la querella interpuesta dentro el lapso correspondiente, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos a que se contrae el caso. (Ver folio 77 del expediente judicial).-
En fecha 15 de marzo de 2016, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 78 del expediente judicial).-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-
Se configuran los elementos para que opere la perención de la instancia, cuando:
(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa;
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y;
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal.-
Cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, o bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias. Estas circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio; y con ello en obtener una resolución a su conflicto.-
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la demanda que en ella se contiene fue intentada en fecha 11 de octubre de 2007, siendo el último acto de impulso procesal el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de octubre de 2013, ver folio 77 del expediente.-
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez. Es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-
En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento; circunstancia esta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede ser imputada al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se declara.-
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte. Ahora bien, el Juez está autorizado a actuar de oficio de conformidad con el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:
“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”.-
De cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder. Y este Administrador de Justicia adiciona que también podrá actuarse de oficio, en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional; es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006).-
Conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez, en su condición de director del proceso, pueda impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un año, contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal. Este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 8 de octubre de 2013, fecha en la cual dictó el auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República.
Por lo tanto, desde entonces, hasta hoy, ha transcurrido el lapso superior a un año a que hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año; en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 8 de octubre de 2013. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.-
Por ultimo, se deja sin efecto los oficios números, 13-1053 y 13-1054, dirigidos al Procurador General de La República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la querella funcionarial interpuesta por JOSE ÁNGEL DÍAZ PUNGUTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.288.378, contra la Policía Metropolitana de Caracas (hoy: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda patrimonial interpuesta por JOSE ÁNGEL DÍAZ PUNGUTA, contra la Policía Metropolitana de Caracas (hoy: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentado bajo el número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 05815.-
E.L.M.P./G.JRP/
|