REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07218

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ROSA RODRIGUEZ NIEVES y ELEONORA PIACQUADIO CAMMARATA, abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.888 y 44:109, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la República, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS FÉNIX, inscrita bajo el Nro. 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros el Ministerio de Hacienda y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, y con posterior modificación por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 56, Tomo 12-A-Pro., de fecha 18 de enero de 1988, representada por las abogadas LISETTE VARGAS COLMENARES y BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los números 15517 y 7974 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Sexto de Primera instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.999 por las ciudadanas Rosa Rodríguez Nieves y Eleonora Piacquadio Cammarata, abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.888 y 44:109, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la República, por órgano del Ministerio de Educación, donde interponen demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Fénix

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
Que el Ministerio de Educación, [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación], en fecha 01 de julio de 1998, a través de la Dirección de Administración, emitió orden de compra Nro. 349, por un monto de cuarenta y ocho millones noventa y siete mil quinientos bolívares (48.097.500,00 Bs.) hoy cuatro mil ochocientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (4.809, 75 Bs.) a favor de la sociedad mercantil Editorial Tinta Papel y Vida, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1985, bajo el Nro 49, Tomo 63-A Pro, cuyo objeto era dotar a el Ministerio de Educación de materiales didácticos, en el marco del Programa Biblioteca de Aula.

Que el plazo para la entrega del material didáctico fue de sesenta (60) días después de la emisión de la orden de compra. Se debió hacer la entrega el 01 de septiembre de 1.998.

Que en el texto de la orden de compra, estableció expresamente que el beneficiario, debe presentar fianza de Fiel Cumplimiento equivalente al 10% del monto de la orden otorgada y es por ello que la empresa SEGUROS FENIX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nro. 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros el Ministerio de Hacienda y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, y con posterior modificación por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº. 56, Tomo 12-A-Pro., de fecha 18 de enero de 1988, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de la empresa EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 2620-12873, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 16, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.809.750,00) hoy BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.809,75) suma correspondiente al diez por ciento (10%) del monto total de la Orden de Compra, para garantizarle al Ministerio de Educación, el fiel, oportuno y cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de El Afianzado

Que así mismo debía presentar Fianza de Anticipo, correspondiente al cincuenta por ciento (50%), del monto total de la Orden de Compra, para garantizar al Ministerio de Educación, el total reintegro del Anticipo otorgado por El Afianzado, por lo cual la mencionada empresa de Seguros, mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 2620-12872, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría otorgó fianza hasta por la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 24.048.750,00) hoy BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.404,87).

Que es el caso que la empresa afianzada EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A, no dio cumplimiento a la entrega en la fecha inicialmente pactada, es por lo que en fecha 03 de noviembre de 1998, el Director General de la empresa EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A., mediante comunicación dirigida a la Comisión Nacional Ad Hoc del Programa Biblioteca de Aula del Ministerio de Educación, solicitó una prórroga para la entrega de los materiales, hasta la última semana del mes de noviembre de ese mismo año.

Que posteriormente, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 1998, la Sociedad Mercantil EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A., solicitó formalmente una prórroga para la entrega total y definitiva, en virtud de un conjunto de dificultades que impidieron cumplir con los plazos establecidos.

Que en fecha16 de noviembre de 1998, la Comisión Nacional Ad Hoc Programa Bibliotecas de Aula del Ministerio de Educación, concedió una prórroga al 30 de noviembre de 1998, para entregar, las obras solicitadas, con la mención expresa para el caso de incumplimiento del plazo otorgado le sería ejecutada la fianza.

Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A., el Ministerio de Educación, mediante comunicación de fecha 08 de diciembre de 1998, notificó a la empresa de Seguros Fénix, C.A., del incumplimiento por parte de la empresa afianzada, EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A. y como consecuencia de ello, se procedería a la ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, emitida por dicha empresa según contratos Nros. 2620-12873 y 2620-12872, respectivamente.

Que se evidencia que la empresa, EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A., incumplió con las obligaciones contraídas por las partes en el marco del programa Biblioteca de Aula a ser ejecutado conjuntamente con los Estados y Municipios, estipulado en la mencionada Orden de Compra, configurando tal circunstancia el supuesto de hecho para que la Compañía SEGUROS FENIX, C.A., sea constreñida al cumplimiento de las obligaciones contraídas según los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y la Fianza de Anticipo, suscritos con la empresa EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A.

Solicita que sea condenada al pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.809.750,00), en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada a la empresa EDITORIAL TINTA, PAPEL y VIDA, C.A., para garantizar al Ministerio de Educación, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa afianzada.

Igualmente requiere que sea condenada al pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 24.048.750,00) para garantizar Ministerio de Educación, el total reintegro del Anticipo otorgado a la empresa afianzada, a pagar las costas y costos del proceso que se causen en el juicio, así como los honorarios de abogados.

Finalmente solicita que el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda, transcurridos desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones hasta la fecha de publicación de la sentencia y se aplique el método indexatorio a las obligaciones que deben ser canceladas en dinero y calculadas mediante una experticia complementaria al fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. (antes Seguros Fénix C.A.) señaló:

Que es cierto que la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, en el marco del Programa Biblioteca de Aula que sería ejecutado conjuntamente con los Estados y Municipios, emitió la Orden de Compra Nº 349, en fecha 01 de julio de 1998, a favor de la Sociedad mercantil Editorial Tinta Papel y Vida, C.A.

Que es cierto que la empresa Seguros Fénix, C.A. [hoy Seguros Pirámide, C A.] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada “mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 2620 - 12873, hasta por la cantidad de Bs. 4.809.750,00, suma correspondiente al diez por ciento (10%) del monto total de la orden de compra, fianza con vigencia de un (1) año comprendido desde el 10-08-1998 hasta el 10-08-1999, formando parte integrante de este contrato las Condiciones Generales del mismo”

Que es cierto que la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, otorgó Contrato de Fianza de anticipo Nº 2620-12872, hasta por la cantidad de Bs. 24.048.750,00, suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la orden de compra, formando parte del mismo sus Condiciones Generales anexas.

i) Alega la caducidad de la acción fundamentada en los siguientes argumentos:

Que el Contrato de Fianza de Anticipo, quedó establecido en sus Condiciones Generales lo siguiente:

‘‘ARTÍCULO 3.-Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”

En el presente caso, la demandante alegó que “(…) la Orden de Compra tiene un lapso de entrega de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de emisión de la Orden de Compra”, es decir desde el 01 de julio de 1.998 hasta el 01 de septiembre de 1.998 fecha en que no se había cumplido con lo establecido en la orden de compra, por lo tanto de estaba en conocimiento del supuesto incumplimiento.

Que el 03 de noviembre de 1998 TINTA PAPEL Y VIDA solicitó una prórroga que de acuerdo a lo expresado en el libelo fue concedida hasta el 30 de noviembre de 1998.

Que la actora interpone su demanda el 02 de agosto de 1999, quedando citada la demandada el 07 de diciembre del 2000 según consta al folio 72; transcurriendo desde el 01-09-1998 (vencimiento del lapso de la orden de compra) hasta el 07-12-2000 (en que queda citada la demandada), 2 años, 3 meses y 6 días.

Que desde el 30-11-1998 en que según la demandante venció la prórroga que concedió a TINTA PAPEL Y VIDA, hasta el 07-12-2000 (fecha de citada nuestra mandante), han transcurrido 2 años y 7 días. En ambos lapsos transcurrió más del término establecido en el citado artículo 3 de las Condiciones Generales, operando en consecuencia la caducidad de todos los derechos y acciones contra Seguros Pirámide C.A. (antes Seguros Fénix C. A.), así pedimos sea declarado por ese Tribunal.

Que en el contrato de Fianza de Anticipo, quedo establecido que la misma regiría “(...) a partir de la fecha en que “El AFIANZADO” reciba el aludido anticipo (...) ”. Es de enfatizar que la demandante no señaló si el Ministerio de Educación entregó el Anticipo de Bs.24.048.750,00, ni la fecha en que fue recibido, para determinar de acuerdo al Contrato de Fianza, el inicio de la vigencia del mismo, y al no haberlo hecho la actora, no puede el Tribunal dejar en claro la procedencia de la ejecución de la fianza, al desconocerse el inicio de su vigencia, por lo que la ejecución de la Fianza de Anticipo debe ser desechada, así pedimos sea declarado por ese Juzgado en la definitiva.

ii) Alega igualmente la liberación de la fiadora en los siguientes términos:

Que es falso que la afianzada incumplió con la entrega de los materiales didácticos impresos descritos en la orden de compra, pues la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.a, fue notificada el 29-12-1999, por el Ministerio de Educación Dirección General Sectorial de Programas Educativos, Cultura y Deportes Coordinación Nacional Recursos para el aprendizaje, “ (…) que la empresa TINTA PAPEL Y VIDA cumplió con todos los requisitos exigidos por el Programa Biblioteca de Aula en relación a la adquisición de las Colecciones Bibliográficas correspondientes a los 22 Estados, y 06 Municipios (…)”, a que se contrae “(…) la Orden de Compra N° 349 por el monto de Bs. 48.097.500,00 y en virtud del cumplimiento expresamente liberaron las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo:”; todo lo cual consta en documento original que consignamos con sello húmedo de la República de Venezuela Ministerio de Educación Servicios Bibliotecarios Escolares, Dirección General del Ministerio, y oponemos a la actora en su contenido y firma, suscrita por la ciudadana Lic. Gisela Toro de Lara, en su carácter de Coordinadora Nacional de Recursos Para Aprendizaje.

Que tal liberación fue dada como consecuencia del cumplimiento por la sociedad mercantil Tinta Papel y vida C.A, de todos los requisitos exigidos por el programa Biblioteca de Aula.

Que al haber sido liberada expresamente nuestra mandante, la presente acción es inoficiosa e improcedente, así pedimos sea declarado por este Tribunal

Que, nuestra mandante no puede ni debe convenir, ni ser condenada a pagar: Bs. 4.809.750,00 en virtud de la fianza de fiel cumplimiento; ni Bs. 24.048.750,00 por el total reintegro del anticipo otorgado a TINTA PAPAEL Y VIDA, entrega y recibo que tampoco consta en este expediente, como tampoco esta obligada a pagar cantidad alguna.

Que rechazamos la estimación de la demanda en Bs. 28.858.500,00 y rechazamos la indexación de los montos demandados por lo que solicitan del Tribunal que en la sentencia definitiva deje expresa constancia de la liberación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.

Que impugnan y desconocen en su contenido y firma las documentales marcadas como “F, G y H”, por no emanar de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.

Que el Ministerio nunca notificó del conjunto de dificultades que ocurrieron durante el lapso de entrega, como tampoco notificó las prórrogas solicitadas por LA AFIANZADA, ni si las mismas fueron acordadas por EL MINISTERIO, notificación que era indispensable para poder someterlo a consideración de su Junta Directiva y decidir afianzar dicha prorroga mediante documento que extienda la vigencia de las fianzas como lo establece el articulo 12 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento así como el articulo 9 del Contrato de Fianza de Anticipo, documento que no otorgo la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., por lo que no prosperaría prorroga alguna.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y 2 del Contrato de Fianza de Anticipo, el Acreedor no hizo la notificación de instituida en dichas normas, no siendo notificada de los atrasos en el cumplimiento del contrato, en consecuencia impugnan y desconocen la documental marcada con “I” por no emanar de su mandante ni constar en ella que fue recibida por nuestra representada.

Que rechazan los fundamentos de derecho en los que se pretende sustentar esta acción, ya que no es cierto que se hayan violentado por incumplimiento las normas señaladas en el libelo, y menos aún qué se le haya causado un daño al Ministerio de Educación con intención, negligencia o imprudencia o de ninguna manera por parte de Seguros Pirámide, C. A. (antes SEGUROS FÉNIX, C. A.) como lo señala la demandante.

Que la condición sine qua non, para la procedencia de la indemnización, el que esté determinada la imputabilidad del afianzado, imputabilidad que en la presente causa no fue señalada ni fundamentada.

Que no consta que el alegado incumplimiento haya causado daños y perjuicios, los cuales deben estar clara y detalladamente señalados su origen, consecuencia.

Finalmente exponen que Seguros Pirámide C.A, nada adeuda por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto relacionado con la empresa Tinta Papel y Vida C.A; ni con el Ministerio de Educación solicitando finalmente que así sea declarado.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de agosto de 1.999 se dio por recibido de distribución demanda por ejecución de fianza, ejercida por los Representantes Judiciales de la República, por órgano del Ministerio de Educación. (Ver folios 01 al 07 del expediente judicial)

En fecha 28 de septiembre de 1.999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Fénix, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano Hernán José Solarte titular de la C.I: 3.144.438. (Ver folio 31 del expediente judicial)

En fecha 06 de diciembre de 1.999, el representante judicial de la República procede a reformar el libelo de la demanda, en lo que respecta a la identificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 44 del expediente judicial)

En fecha 24 de enero de 2.000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la reforma del libelo de la demanda, en lo que respecta a la identificación de la demandada y ordena el emplazamiento a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, en la persona de su Pdta. Reina Hernández Villasana. (Ver folio 45 del expediente judicial)

En fecha 22 de enero del año 2.001 comparece a la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, donde consignan escrito oponiendo cuestiones previas constante de cinco (05) folios.(Ver folios 76 al 81 del expediente judicial).

En fecha 13 de mayo de 2.002 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda librar boleta de notificación al Procurador General de la República. (Ver folio 129 del expediente judicial).

En fecha 10 de agosto de 2.004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por el representante judicial de la parte demandada. (Ver folios 148 al 156 del expediente judicial).

En fecha 01 de junio de 2.005, el representante judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. (Ver folios 70 al 78 del expediente judicial).

En fecha 06 de junio de 2.005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. (Ver folio 213 del expediente judicial).

En fecha 14 de mayo de 2.013 el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa.(Ver folios 269 al 279 del expediente judicial.).
En fecha 23 de mayo de 2.013 el Juzgado Noveno de municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente al juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal fin libro el oficio correspondiente. (Ver folios 280 al 284 del expediente judicial.).

En fecha 02 de agosto de 1.999 se dio por recibido de distribución expediente judicial signado con el número 0105-12, procedente del Juzgado Noveno de municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y acuerda librar las notificaciones respectivas. (Ver folios 285 y 286 del expediente judicial.).

En fecha 18 de enero de dos mil quince (2016), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación mediante oficio al Procurado General de la Republica y boletas al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, al Presidente de la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A.,(Ver folio 287 del expediente judicial).

En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil consignó oficios 16-0025 de fecha 18 de enero de 2016 dirigido al Presidente de la sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A. Consigna también boletas de notificación dirigidas al Presidente de la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A, ya que no se pudo hacer, toda vez que ya no está en el domicilio visitado. (Ver folios 288 al 292 del expediente judicial).-

En fecha 01 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A. plenamente identificada en autos no pudo ser notificadas del abocamiento por no encontrarse en el domicilio al momento de la visita y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente boleta. (Ver folio 293 del expediente judicial).
En fecha 01 de marzo de 2016, se ordeno la notificación de la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A. identificada en autos, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 294 del expediente judicial).

En fecha 02 de marzo de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A. (Ver Vuelto del folio 294 del expediente judicial).

En fecha 17 de marzo de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A. plenamente identificado en autos, cumpliendo con el auto de fecha 01 de marzo de 2016. Dejando constancia que se da inicio al lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 294 y su Vuelto del expediente judicial).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA expuesta por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue interpuesta demanda en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.999 por las Representantes Judiciales de la República, por órgano del Ministerio de Educación, donde interponen demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, antes Seguros Fénix, C.A.






VI
PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por las abogadas Rosa Rodríguez Nieves y Eleonora Piacquadio Cammarata, anteriormente identificadas, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la República, por órgano del Ministerio de Educación, contra “los deudores solidarios y principales pagadores” la sociedad mercantil Seguros Fénix [Hoy Seguros Pirámide. C.A.].

Así pues, observa este Juzgador que en sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que “(…) la competencia para conocer [del caso de marras] (…), corresponde en razón a la materia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2.004 exp.2004-1462, se definió la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo hasta tanto no fuese dictada la Ley Especial (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias(…)”

De la manera se trae a colación en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 establecieron el régimen de competencia de conformidad con lo siguiente:

Articulo25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes `para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber:

i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o municipios) tengan participación decisiva;
ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía que no exceda a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y
iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el apoderado judicial de Republica actuando por representación del Ministerio de Educación, ente con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, se considera satisfecho el primer requisito señalado.

En segundo lugar, la cuantía de la presente demanda, tal y como se señaló en el petitorio, es por la cantidad de Bolívares cuatro millones ochocientos nueve mil setecientos cincuenta exactos (Bs. 4.809.750,00), en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento mas la cantidad de Bolívares veinticuatro millones cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta exactos (Bs. 24.048.750, 00) para garantizar, el reintegro del Anticipo otorgado a la empresa afianzada, para un total de Bolívares veintiocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos exactos (Bs. 28.858.500,00), lo que equivale, para el momento de la interposición de la demanda, a trescientas unidades tributarias aproximadamente, es decir, una suma inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el artículo ut supra trascrito, razón por la cual esta Juzgado se considera competente para conocer la presente demanda.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Asumida la competencia y resueltas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, este juzgador entra a decidir el fondo del asunto.

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas en la fianza de fiel cumplimiento, así como en el contrato de fianza de anticipo, ambos suscritos entre la empresa Seguros Fénix, C.A y la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A.

La parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.140, 1.159, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.804 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra “D” contrato Nº 2620-12873 suscrito entre la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A. y la sociedad mercantil Seguros Fenix C.A., mediante el cual esta última se obligó mediante la Fianza de Fiel Cumplimiento “(…) al fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del ACREEDOR(…)”por un monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.048.750, 00) en el cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Editorial Tinta, Papel y Vida, C.A, frente al Ministerio de Educación [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].

Ahora bien este juzgador procede a hacer una revisión exhaustiva del expediente judicial, y a tal efecto destaca que corre inserto al folio 79 del expediente judicial oficio sin número, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente:

REPUBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACION
DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PROGRAMAS
EDUCATIVOS, CULTURA Y DEPORTES
COORDINACION NACIONAL RECURSOS PARA EL APRENDIZAJE
Caracas, 10 de diciembre de 1999
Señores:
SEGUROS FENIX C.A.
Presente.-
Atención: Asia Contreras
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que la empresa TINTA PAPEL Y VIDA cumplió con todos los requisitos exigidos por el Programa Biblioteca en el Aula en relación con la adquisición de las Colecciones Bibliográficas correspondiente a los 22 Estados, y 06 Municipios. Con fecha 23 de julio de 1998, se emitió una Orden de compra Nro. 349 aprobada por Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cantidad de Bs. CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00CTS. (48.097.500,00), por lo cual quedan liberadas las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo DE DICHA EMPRESA.
(Resaltados y negrillas de este Juzgador)

Siendo que la referida documental no ha sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se le ha opuesto, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de seguidas.
Resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente:

“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.

Debe este Juzgador señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

“En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

En referencia al decaimiento del objeto, se observa en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente Coral Internacional Televisión Corp.) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se desprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (…)” (Resaltado de este juzgador)

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de los recurrentes, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la demanda, sin embargo, se reitera, se constató que las fianzas de fiel cumplimiento y la de anticipo que constituyo la sociedad mercantil Seguros fénix C.A, (hoy Seguros Pirámide C.A) fueron para constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Tinta Papel y Vida C.A, a favor de la Republica de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular de Educación), específicamente la orden de compra Nº 349 de fecha 01 de julio del 1.998, cuyo objeto fue la adquisición de materiales didácticos correspondiente al Servicio Educativo del Nivel Básico, en el marco del Programa Biblioteca de Aula que seria ejecutado conjuntamente con los estados y municipios, por un monto de cuarenta y ocho millones noventa y siete mil quinientos bolívares (48.097.500,00 Bs.) hoy cuatro mil ochocientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (4.809, 75 Bs.), debiendo hacer la entrega en sesenta (60) días continuos después de la fecha de firma del contrato, constatándose de la referida documental oficio dirigido a la sociedad mercantil Seguros Fénix C.A, en fecha 10 de diciembre del 1.999, que “(…) la empresa TINTA PAPEL Y VIDA cumplió con todos los requisitos exigidos por el Programa Biblioteca en el Aula en relación con la adquisición de las Colecciones Bibliográficas correspondiente a los 22 Estados, y 06 Municipios (…)por lo cual quedan liberadas las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo DE DICHA EMPRESA”.

De igual manera se extrae del acta que riela al folio 214 del expediente judicial y que se levantara a los fines de dejar constancias de los hechos y situaciones ocurridas en la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas y acordadas por el juzgado de origen, que rielan a los folios 202 al 206 del expediente judicial la parte actora expuso no poseerlos.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por ejecución de fianza interpuesto por las abogadas Rosa Rodriguez Nieves y Eleonora Piacquadio Cammarata, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.888 y 44:109, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la República, por órgano del Ministerio De Educación, contra la sociedad mercantil SEGUROS FÉNIX, inscrita bajo el Nro. 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros el Ministerio de Hacienda y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, y con posterior modificación por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 56, Tomo 12-A-Pro., de fecha 18 de enero de 1988, en consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones de la demandante, se declarar el decaimiento del objeto. Y así se decide.

En cuanto a las pretensiones de condena este Juzgar las declara sin lugar por ser accesorias a lo principal. Y así se decide.


VII
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por ejecución de fianza, interpuesto por los Representantes Judiciales de la República, por órgano del Ministerio de Educación, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FÉNIX.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente DEMANDA POR EJECUCION DE FIANZA, de fecha 02 de agosto de 1.999.-

SEGUNDO: No HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ,




EL JUEZ





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada bajo el número ___ dando cumplimiento así a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO











Expediente Nº. 07218
E.L.M.P./G.j.r.p