REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXPEDIENTE Nº 07579
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, cédula de identidad número V-16.218.922, asistida por los abogados Freddy Julian Bruzual y Arturo José Villafañe, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.727 y 65.996, respectivamente, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DC-031-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la CONTRALORA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo notificada en la misma fecha, mediante oficio Nº 01-15-168, de fecha 20 de mayo de 2015.-
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 17 del expediente judicial).-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y al Contralor del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 18 del expediente judicial).-
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 15-1008; 15-1009 y 15-1010, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y Contralor del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folios 22 al 25 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 413 del expediente judicial).-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA (ver folio 414 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, este Juzgado precisa que la pretensión de NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA es la siguiente:
Es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para interponer formal Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos ,92, 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica y 25 numeral 3 y articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en contra de la agravante Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello a los fines de que este honorable Juzgado, se restablezca la situación jurídica al estado de funcionario activo declarando:
PRIMERO SE DECLARA NULO el acto administrativo identificado con el Nro 033-2015- del 20 de mayo de 2015, mediante la cual fui removida y retirada del cargo de Auditor Fiscal l, y la reincorporación al cargo de Auditor Fiscal I, de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública.
SEGUNDO: Se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal remoción y retiro, hasta mi efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo experimente el sueldo del cargo asignado, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
De donde se desprende que su pretensión principal recae sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número DC-031-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la CONTRALORA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se acordó la remoción del cargo de Auditor Fiscal I que ostentaba en dicha Contraloría Municipal, siendo notificada en la misma fecha, mediante oficio Nº 01-15-168, de fecha 20 de mayo de 2015, de la siguiente manera:
(…)
RESUELVE. Primero: Remover y retirar, a la ciudadana NAOMI JOSEFINA M. VIVAS GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.218.922, del cargo de AUDITOR FISCAL I, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloria del Municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, cargo este de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte del contralor Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloria del Municipio Acevedo, contenido en la Resolución N° DC-057-2013 de fecha 07/10/2013, publicado en Gaceta Municipal N° 116 Edición Extraordinaria XXI en fecha 21/03/2014. Segundo: Notifiquese de la presente decisión a la ciudadana NAOMI JOSEFINA M. VIVAS GUERRA, titular de la cedida de Identidad N° V-16.2I8.922, con indicación de los recursos, lapsos y organismos ante los cuales pueda interponerlos, informándole que su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan le serán honrados en la forma más inmediata posible, a tal efecto, la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloria Municipal, queda encargada de dar cumplimiento de la presente Resolución. Tercero: El presente acto administrativo de remoción y retiro, entrara en vigencia a partir de la fecha de su correspondiente notificación a la interesada. Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Contralora del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Comuniqúese y Publíqmse en Gaceta Municipal. AMALIA J. BURGOS. Contralora del Municipio Acevedo. Designada en Sesión Extraordinaria N° 38 de fecha 28/08/2012, Gaceta Municipal N° 111, Edición Extraordinaria XXI de fecha 28/08/2012 (…)
En ese sentido, este Juzgado Superior observa de las actas procesales que constituyen el expediente administrativo y judicial del presente caso, que los puntos neurálgicos que constituyen las pretensiones contrapuestas sometidas al presente debate judicial serán los cuales se desarrollarán a plenitud en los acápites subsiguientes:
A.- Del vicio del falso supuesto e inmotivación:
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de la presente causa, este Juzgado comienza por el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación invocado por el querellante, donde observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
(…)”
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa, discordante o no fundamentada, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se establece.
B.- Del vicio del falso supuesto de hecho:
En cuanto al falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Ello así, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración apreció erróneamente los hechos al catalogar su cargo ejercido como de libre nombramiento y remoción, y por cuanto “no se le apertura el expediente administrativo correspondiente según el procedimiento contemplado para los funcionarios de carrera que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción violando así el derecho a la defensa y al debido proceso a que tiene toda persona configurándose el vicio de (sic) antes denunciado” -
En este aspecto es tarea fundamental para este Juzgado determinar si el cargo ocupado por la hoy querellante al momento que se acordó su emoción y retiro, se puede encuadrar dentro de los catalogados como de confianza.-
Al respecto, es menester enfatizar y profundizar en las siguientes consideraciones:
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.
En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.
Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quién decide a determinar si el cargo de Auditor Fiscal I adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de confianza. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública y fundamento legal del acto cuestionado, señala:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.-
No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por el funcionario a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Para ello examina quien decide que corren insertas en las actas procesales las siguientes documentales:
Resolución N° DC-057-2013, contentiva de la Reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo, publicado en la Gaceta Municipal número 116 edición extraordinaria XXI, de fecha 21 de marzo de 2014, (folios 39 al 92) en cuanto a las funciones ejercidas por la hoy querellante detalla las siguientes:
1. DENOMINACION (sic) DEL CARGO: GRADO CODIGO (sic)
AUDITOR FISCAL I 3 100303
2. PROPÓSITO GENERAL DEL CARGO:
Contribuir con el desarrollo y ejecución de los planes operativos de su Dirección, mediante el apoyo técnico en las actuaciones que en materia de control, vigilancia y fiscalización realiza la Contraloría del Municipio Acevedo, sobre los ingresos, gastos y bienes del Municipio, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por el Organismo.
3. CARACTERÍSTICAS DEL CARGO:
Bajo supervisión general efectúa actividades de complejidad y dificultad rutinaria, en la ejecución de actividades de auditoría y fiscalización, que desarrolla su unidad de adscripción en materia del control, vigilancia y fiscalización que realiza Contraloría del Municipio Acevedo, sobre los ingresos, gastos y bienes del Municipio, actividad técnica que requiere un alto grado de confidencialidad y de acceso restringido, ya que está orientada a procedimientos de potestad investigativa y determinación de responsabilidades respecto a irregularidades contra el patrimonio público del Municipio, lo cual conlleva la sustanciación de expedientes administrativos, la recolección, selección y estudio de material técnico cónsono con la actividad fiscal, así como el manejo de información y documentos de los entes u organismos sujetos a control para utilizarlo en la resolución de asuntos que le competan al Órgano Contralor, en consecuencia, debe guardar la confidencialidad de los casos que le sean encomendadas.
• En la Toma de Decisiones:
Modifica o genera de manera amplia nuevos procedimientos, métodos y procesos de trabajo.
• Comunicación:
Mantiene contacto máximo con otras Direcciones, Oficinas y Dependencias del Organismo, con instituciones y usuarios externos.
• Confidencialidad:
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel alto.
• Supervisión Requerida:
Efectúa trabajos bajo supervisión general.
• Responsabilidad:
El cargo genera insumos que afecta de manera alta, los resultados alcanzados por las unidades del área funcional de adscripción.
4. FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
1. Elaborar los proyectos de planes, programas, métodos, procesos y procedimientos de control.
2. Elaborar la planificación general de la Auditoria.
3. Realizar auditorías, inspecciones de Obras, fiscalizaciones, controles, exámenes, estudios e investigaciones a través de auditorías operativas, financieras y de gestión, en los entes y órganos sujetos al control de la Contraloría del Municipio Acevedo, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes y normativa en materia fiscal, así como la correscta utilización de los recursos, a objeto de presentar informes con las observaciones y recomendaciones de los resultados obtenidos.
4. Realizar y revisar integralmente los actos, la aplicación y confiabilidad de los controles operacionales, contables, legales y financieros.
5. Realizar actividades de auditoría, fiscalización e inspección, que se consideren recesarías en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con entes y órganos sujetos a control, en atención a las competencias atribuidas a la contraloría.
6. Practicar cuestionarios para la evaluación del sistema de control interno.
7.Recopilar y clasificar los instrumentos técnicos-legales, para la conformación de los expedientes administrativos en razón a la potestad investigativa que ejercen las unidades organizativas y el organismo Contralor.
8. Intervenir en la evaluación del cumplimiento de los planes y metas de los entes y organismos sujetos a control fiscal.
9. Revisar, estudiar y analizar las actuaciones fiscales respecto a las auditorias operativas, financieras y de gestión, realizadas en la Contraloría del Municipio Acevedo, presentando informes preliminares y definitivos.
10. Participar en las auditorias, inventarios y/o averiguaciones que se realicen sobre los bienes del organismo para detectar, corregir o prevenir fallas administrativas.
11. Presenta informes preliminares y definitivos de los resultados obtenidos.
12. Realizar las actividades que le sea asignada propias de su unidad.
1. REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS:
a) Formación: Técnico Superior Universitario en Administración, Finanzas, Ciencias Fiscales, Ingeniería, Construcción Civil o carrera afín.
b) Experiencia: No requiere experiencia profesional.
c) Conocimientos Específicos Requeridos:
1. Conocimiento de prácticas de auditoría fiscal, operativa, de gestión etc.
2. Manejo de herramientas tecnológicas y electrónicas.
3. Conocimiento básico de Control Fiscal y la Normativa Legal vigente.
4. Conocimiento de técnica y procedimiento contable.
d) Competencias Requeridas:
1. Proactivo (a).
2. Liderazgo.
3. Pensamiento analítico.
4. Habilidad para levantar actas de auditoría.
4. Habilidad para redactar informes de auditoría.
Resolución N° 030-2011, contentiva del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo, publicado en la Gaceta Municipal número 144 edición extraordinaria XXI, de fecha 12 de septiembre de 2011, (folios 93 al 144) que detalla lo siguiente:
1. DENOMINACION (sic) DEL CARGO: GRADO CODIGO (sic)
AUDITOR FISCAL I 3 100203
2. PROPÓSITO GENERAL DEL CARGO:
Contribuir con el desarrollo y ejecución de los planes operativos de su Dirección, mediante el apoyo técnico en las actuaciones que en materia de control, vigilancia y fiscalización realiza la Contraloría del Municipio Acevedo, sobre los ingresos, gastos y bienes del Municipio, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por el Organismo.
3. CARACTERÍSTICAS DEL CARGO:
Bajo supervisión general efectúa actividades de complejidad y dificultad rutinaria, en la ejecución de actividades de auditoría y fiscalización, que desarrolla su unidad de adscripción en materia del control, vigilancia y fiscalización que realiza Contraloría del Municipio Acevedo, sobre los ingresos, gastos y bienes del Municipio, actividad técnica que requiere un alto grado de confidencialidad y de acceso restringido, ya que está orientada a procedimientos de potestad investigativa y determinación de responsabilidades respecto a irregularidades contra el patrimonio público del Municipio, lo cual conlleva la sustanciación de expedientes administrativos, la recolección, selección y estudio de material técnico cónsono con la actividad fiscal, así como el manejo de información y documentos de los entes u organismos sujetos a control para utilizarlo en la resolución de asuntos que le competan al Órgano Contralor, en consecuencia, debe guardar la confidencialidad de los casos que le sean encomendadas.
• En la Toma (sic) de Decisiones (sic):
Modifica o genera de manera amplia nuevos procedimientos, métodos y procesos de trabajo.
• Comunicación:
Mantiene contacto máximo con otras Direcciones, Oficinas y Dependencias del Organismo, con instituciones y usuarios externos.
• Confidencialidad:
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel alto.
• Supervisión Requerida(sic):
Efectúa trabajos bajo supervisión general.
• Responsabilidad:
El cargo genera insumos que afecta de manera alta, los resultados alcanzados por las unidades del área funcional de adscripción.
4. FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
1. Elaborar los proyectos de planes, programas, métodos, procesos y procedimientos de control.
2. Elaborar la planificación general de la Auditoria.
3. Realizar auditorías, inspecciones de Obras, fiscalizaciones, controles, exámenes, estudios e investigaciones a través de auditorías operativas, financieras y de gestión, en los entes y órganos sujetos al control de la Contraloría del Municipio Acevedo, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes y normativa en materia fiscal, así como la correscta utilización de los recursos, a objeto de presentar informes con las observaciones y recomendaciones de los resultados obtenidos.
4. Realizar y revisar integralmente los actos, la aplicación y confiabilidad de los controles operacionales, contables, legales y financieros.
5. Realizar actividades de auditoría, fiscalización e inspección, que se consideren recesarías en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con entes y órganos sujetos a control, en atención a las competencias atribuidas a la contraloría.
6. Practicar cuestionarios para la evaluación del sistema de control interno.
7.Recopilar y clasificar los instrumentos técnicos-legales, para la conformación de los expedientes administrativos en razón a la potestad investigativa que ejercen las unidades organizativas y el organismo Contralor.
8. Intervenir en la evaluación del cumplimiento de los planes y metas de los entes y organismos sujetos a control fiscal.
9. Revisar, estudiar y analizar las actuaciones fiscales respecto a las auditorias operativas, financieras y de gestión, realizadas en la Contraloría del Municipio Acevedo, presentando informes preliminares y definitivos.
10. Participar en las auditorias, inventarios y/o averiguaciones que se realicen sobre los bienes del organismo para detectar, corregir o prevenir fallas administrativas.
11. Presenta informes preliminares y definitivos de los resultados obtenidos.
12. Realizar las actividades que le sea asignada propias de su unidad.
1. REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS:
a) Formación: Técnico Superior Universitario en Administración, Finanzas, Ciencias Fiscales, Ingeniería, Construcción Civil o carrera afín.
b) Experiencia: No requiere experiencia profesional.
c) Conocimientos Específicos Requeridos:
1. Conocimiento de prácticas de auditoría fiscal, operativa, de gestión etc.
2. Manejo de herramientas tecnológicas y electrónicas.
3. Conocimiento básico de Control Fiscal y la Normativa Legal vigente.
4. Conocimiento de técnica y procedimiento contable.
d) Competencias Requeridas:
1. Proactivo (a).
2. Liderazgo.
3. Pensamiento analítico.
4. Habilidad para levantar actas de auditoría.
4. Habilidad para redactar informes de auditoría.
Resolución N° 023-2011, contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo, publicado en la Gaceta Municipal número 142 edición extraordinaria XXI, de fecha 12 de septiembre de 2011, (folios 146 al 174) que detalla lo siguiente:
Artículo 3.- Son funcionarios de carrera quienes ingresan al servicio del Organismo Mediante nombramiento, superan satisfactoriamente el período de prueba y desempeñan funciones de carácter permanente.
Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el ejercicio de funciones.
Artículo 4.- Los funcionarios de la Contraloría del Municipio Acevedo son de libre nombramiento y remoción y los de confianza.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este estatuto
Son cargos de libre nombramiento y remoción:
Director de Administración y Servicios Generales
Director de Control de la Administración Centralizada
Director de Control de la Administración Descentralizada
Director de Determinación de Responsabilidades
Director de Recursos Humanos
Director de los Servicios Jurídicos
Jefe de la oficina de Atención al Ciudadano
Jefe de la Oficina Técnica de Planificación y Control de Gestión
Son cargos de confianza: en virtud de que los funcionarios y obreros que los ejercen, desempeñan funciones o manejan información relacionada con el control vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos o entes públicos del Municipio Acevedo sujetos al control de esta Contraloría Municipal; tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a control, así como competencia para solicitar informaciones y documentos confidenciales, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos o documentos tanto de este Órgano Contralor como de los órganos y entes sujetos al control de esta Contraloría, por lo que la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad, debiendo mantenerse, en el manejo de la información, estricta reserva, discrecionalidad y moderación; los cargos previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo y que a continuación se indican:
Abogado Fiscal I
Abogado Fiscal II
Administrador I
Administrador II
Analista de Recursos Humanos I
Analista de Recursos Humanos II
Analista de Sistema I
Analista de Sistema II
Asistente Administrativo I.
(...)
Auditor Fiscal I
(...)
También se considerarán Cargos de Confianza aquellos adscritos al Despacho del Contralor, así como aquellos adscritos a las Direcciones de Control de la Controlaría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda
Credencial de fecha 22 de julio de 2014, dirigida a la hoy querellante de la Administración Descentralizada y Otro Poder, mediante la cual realizan la designación para realizar la siguiente actividad (folio 308):
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que este Órgano de Control Fiscal la ha designado para que proceda a realizar una Actuación Fiscal Operativa con el fin de evaluar la exactitud, sinceridad y veracidad del proceso de supresión y liquidación del Instituto Municipal de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, así como del monto de los “recursos acumulados” señalado en sus estados financieros a los diez (10) días del mes de juiio de 2013.-
De las anteriores documentales se les otorga valor por cuanto no fueron sujetas a impugnación alguna, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico para ello.-
Asimismo, de tales documentales y a la luz de las anteriores consideraciones, se puede analizar a ciencia cierta cuál es la naturaleza del cargo de Auditor I, ejercido por la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, al respecto, debe señalar este Juzgado que del contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas…” entre otras.-
Asimismo, se desprende que la naturaleza del cargo de acuerdo con las funciones ejercidas se centra en la “ejecución de los planes operativos de su Dirección, mediante el apoyo técnico en las actuaciones que en materia de control, vigilancia y fiscalización realiza la Contraloría”, además realiza “actividades de auditoría, fiscalización e inspección, que se consideren necesarías en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario” es por ello que el funcionario que lo emprende “maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel alto”.
Razón por la cual debe este Juzgado definir la naturaleza del cargo de Auditor Fiscal I adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, como de confianza por cuanto realiza funciones de fiscalización tanto así de los folio 401 y 402 del expediente judicial, se refleja la facultad de levantar actas fiscales a personas jurídicas, cumpliéndose así con las funciones enunciadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Razón por la cual este Juzgado Superior debe desestimar la denuncia del falso supuesto de hecho, invocada por la hoy querellante por cuanto la Administración valoró correctamente los hechos, determinando el cargo ejercido por la quejosa como de confianza, y así se establece.-
C.- Del vicio del falso supuesto de derecho:
Alega la hoy querellante que aplicaron de manera errónea los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto goza de estabilidad ya que ingresó en fecha 1º de marzo de 2008, mediante nombramiento y superó el periodo de 6 meses de prueba previsto en la Ley, razón por la cual “la Contraloría Municipal incumplió la tramitación de la reubicación en otros entes y la disponibilidad que establece la legislación administrativa”.-
Al respecto la Administración en su escrito de contestación señala que “la querellante era funcionaria pública, porque ingresó como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LEFP. Sin embargo, no era funcionaría de carrera, porque no ganó concurso alguno para ingresar al cargo, y como consecuencia de ello, no fue nombrada para ningún cargo de carrera ganado en concurso ni sometida al período de prueba en el cargo, correspondiente a los ganadores de un concurso de ingreso a la carrera, como lo exige la CRBV y el artículo 19 de la LEFP”.-
En ese ese sentido, en cuanto al falso supuesto de derecho alegado, resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre este vicio, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto de derecho, se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Donde puede concluirse que el falso supuesto cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Aclarado lo anterior, se observa de los antecedentes de servicio de la querellante, que ingresó a la Administración Municipal ocupando el cargo de auxiliar de obras, en fecha 1º de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, luego ocupó el cargo de asistente administrativo I 16/04/2009 hasta el 30/06/2011, asistente de auditor fiscal I, desde 01/07/2011 hasta el 20/05/2013, y por último Auditor Fiscal I desde el 21/05/2013 hasta el 20/05/2015.-
De los cargos antes mencionados corre inserto en el folio 317, un reconocimiento por parte de la Administración que señala lo siguiente: “la recurrente ingresó, en el año 2008, vigente la CRBV, sin ganar concurso alguno, mediante nombramiento, a un cargo de carrera, pero en los últimos tres (3) años ha desempeñado solamente cargos de libre nombramiento y remoción”.-
Ahora bien, determinado lo anterior observa este administrador de justicia que siendo una práctica por máxima experiencia los ingresos irregulares a los cargos de carrera en los órganos y entes de la Administración Pública y a los fines de evitar interpretaciones indebidas del presente fallo, se advierte que si bien el funcionario de autos no ostenta la estabilidad propia a las formas funcionariales, por no haber ingresado a través de concurso público, tampoco puede imputársele a éste la omisión en el incumplimiento de dicho requisito, pues no es el aspirante al ingreso a la función pública el llamado a convocar a los concursos para proveer de los cargos de la Administración, por ello ese llamado se encuentra sometido a complejidades presupuestarias y a condiciones de mérito y oportunidad de la Administración Pública.-
Así, entiende quien decide que de acuerdo al criterio proferido en sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, (caso: César Aparicio Labrador Yánez contra Instituto del Patrimonio Cultural), y de acuerdo con la postura asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra Cabildo Metropolitano de Caracas), en el caso de autos la solución de justicia es amparar provisionalmente o transitoriamente la estabilidad de la ciudadana Nahomi Vivas, ya identificada, en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo I, por cuanto su ingresó a dicho cargo de carrera fue mediante nombramiento, y para la época y por sus funciones no puede ser considerado como de confianza, desempeñando sus funciones por más de dos (2) años habiendo transcurrido con creces el período de prueba para el nacimiento de este derecho, no pudiendo entonces ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.-
En relación con lo anterior, no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a criterio precedente, lo que prohíbe el legislador con el establecimiento de esa sanción de nulidad es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso, es por ello que se le advierte a la Administración Municipal que deberá llamar a concurso público en el que permita a todo interesado así como al aspirante y hoy querellante al ingreso de la función pública, a participar y de resultar no aprobado éste podrá procederse a su retiro definitivo.-
Advierte este Juzgador que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que a la ciudadana hoy querellante se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en la presente causa, éste no ingresó al cargo de Asistente Administrativo I a través de la figura del concurso público.-
Aclarado los anterior, del análisis del acto recurrido se observa que acumuló dos actos en uno, pues conteste ha sido la jurisprudencia en señalar que la remoción y el retiro son actos administrativo independientes, donde el primero de estos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley. Así pues, quien decide advierte, que efectivamente incurrió la Administración en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste y que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias, que de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estos pasan a un estado de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes de disponibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del mencionado Reglamento.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 87 eiusdem las Oficinas de Personal de los Organismos correspondientes deben notificarlo a la Oficina Central correspondiente de las medidas de reducción de personal y de la remoción de algún funcionario de carrera, a los fines de gestionar la reubicación en un cargo de carrera por ante otra dependencia de la Administración Pública.
Vencido el periodo de disponibilidad, sin que fuere posible la reubicación del funcionario es que procede su retiro, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem.
De esta manera, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se evidencia que no existe elemento probatorio alguno que permita determinar que la Administración Municipal haya dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias aludidas.
Siendo ello así, este Juzgado anula el acto de retiro, en virtud del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, la Administración Municipal no demostró haber cumplido con el trámite correspondiente. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, periodo de disponibilidad, durante el cual deberá la Controlaría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda realizar los trámites correspondientes, a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar jerarquía o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se decide.
Razón por la cual y de acuerdo con el principio de la conservación del acto contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución número DC-031-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la CONTRALORA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo que respecta el retiro de la funcionaria NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-16.218.922, Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por NAOMI JOSEFINA VIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-16.218.922, debidamente asistida por los abogados Freddy Julian Bruzual y Arturo José Villafañe, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.727 y 65.996, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DC-031-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la CONTRALORA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo notificada en la misma fecha, mediante oficio Nº 01-15-168, de fecha 20 de mayo de 2015.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución número DC-031-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la CONTRALORA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo que respecta el retiro del cargo que desempeñaba como Auditor Fiscal.-
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de carrera de similar jerarquía o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.-
TERCERO: Se ORDENA a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones administrativas tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE.
EL SECRETARIO
Expediente Nº. 07579
E.LM.P./G.JRP/Ohd
Sentencia Definitiva.
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