REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07583.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día (28) de julio del año dos mil quince (2015), los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719; 56.467; 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARMEN ADELAIDA MOGOLLÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.882.043, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.-

En fecha 3 de agosto de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. Igualmente, se ordenó notificar de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (Ver folio 56 del expediente judicial).-

En fecha 27 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números oficios números 15-1076 y 15-1077 respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral respectivamente. (Ver folios 28 al 31 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que la querella funcionarial se fundamenta en un presunto error de cálculo de parte de la Administración Pública Nacional, representada por el Consejo Nacional Electoral órgano del Poder Electoral Nacional, consistente en la no inclusión de algunos conceptos para el cálculo del monto del beneficio de jubilación de la hoy querellante, así como la presunta notificación ineficaz del acto administrativo.-

La representación de la República niega, rechaza y contradice lo expuesto por los apoderados de la querellante, y afirma haber realizado los cálculos de manera correcta respecto al monto que le corresponde pagar, y solicita se declare sin lugar la querella.-
B- Punto previo (de la notificación del acto):

Antes de entrar a conocer de la controversia plantada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellante en relación a la notificación del acto administrativo impugnado, emanando de la Dirección General de Talento Humano en el que alega: (…) ya que la mencionada notificación no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada (…) al respecto considera este juzgador que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad.-

Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.-

La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la Administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.-

Considera evidente este juzgador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, por lo que considera quien aquí decide que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de autos al recurrir el hoy querellante ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. Así se decide.-

C- Del recálculo del monto de pensión de jubilación:

Con fundamento a los argumentos presentados por los apoderados judiciales de Carmen Adelaida Mogollón Suárez, antes identificada, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; y a tal efecto observa que la querella se circunscribe a solicitar la declaración de un error de cálculo en el monto que percibido por concepto de pensión de jubilación.-

En consecuencia, los apoderados judiciales de la querellante solicitan que se ordene, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral, el recálculo del monto de la pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación y por último que le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación conforme al valor real del salario integral.-

Resulta oportuno señalar que, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.-

A tono con lo anterior, el Juzgado Superior estima que la base de cálculo del beneficio de jubilación se trata de un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo. El mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia social, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa.-

Por lo tanto, este Tribunal concluye que resulta imperativo que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, las administraciones públicas deben igualmente ajustar los montos de la jubilación, para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.-

Del fundamento antes expuesto, este sentenciador declara la procedencia del derecho reclamado por el actor, consistente en el ajuste del monto de jubilación, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.-

Determinado lo anterior, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral; en este orden y dirección se observa que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, define salario integral en los siguientes términos:

SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Según se ha citado, se observa los distintos beneficios que comprende el salario integral a los efectos del monto de jubilación del personal del Poder Electoral. Por otra parte, el Tribunal observa que riela al folio 64 del expediente judicial, escrito de contestación al recurso mediante el cual la representación de la República señala:

(…)
Ahora bien el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Adelaida Mogollón Suárez, con una asignación mensual DE DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.482,90), siendo posteriormente ajustado el 30 de octubre de 2014 en DEIECISESIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.599,80), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio (tal como se observa en los recibos de pago consignados por la parte actora en su escrito recursivo y los que se anexan al presente escrito identificados con la letra “B", todo ello en estricto cumplimiento de la normativa supra señalada, y según se desprende de la hoja de cálculo de jubilación y posterior modificación-anexas a los folios 4 y 5 del expediente administrativo- el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende: el salario básico del cargo Asesor (a) , Código 99956 7 , devengado por la actora en el último mes de servicio, Bs. 11.690,00; prima de profesionalización, Bs. 3.507,00; y prima de antigüedad, Bs. 1.285,90; y modificado el 30 de octubre de 2014, como consta en la Hoja de Análisis de Cálculo de jubilación del 30 de octubre de 2014, siendo su salario básico de: Bs. 11.690,00, Prima de Profesionalización de bs (sic) 3.507,00 y prima de antigüedad de bs. (sic) 1.402,80; observándose, en definitiva, que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de la norma transcrita, sin que de ninguna forma se hubiere lesionado o violentado algún derecho a la querellante, razón por la cual la acción interpuesta por la querellante -sobre este punto- debe ser desestimada por este honorable juzgador. Así respetuosamente pido sea declarado (…)

Por otra parte, el Tribunal observa que la representación de la República esgrime lo siguiente: “(…) queda plenamente demostrado que mi mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio (…)”.-

De igual forma, cursa al folio 4 del expediente administrativo hoja de análisis de cálculo de jubilación de fecha 30 de octubre de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral en la que se lee que la remuneración al momento de la jubilación comprende salario básico, prima profesional y prima de antigüedad. De lo antes trascrito, se advierte que la hoy querellante viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad sumado al salario básico devengado en su último mes de servicio.-

Visto lo anterior, considera este Administrador de Justicia que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo tanto este Juzgado Superior declara la procedencia de la solicitud del recálculo realizada por los apoderados judiciales de Carmen Adelaida Mogollón Suárez, ya que de las actas cursantes en el expediente se evidencia que dicho concepto no ha sido incluido en el cálculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación. Y así se declara.-

Con respecto al bono de desempeño, encontramos que el mismo tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de su cargo, y a su vez dotar a las instituciones de criterios para proponer planes de capacitación y desarrollo, así como el otorgamiento de incentivos conforme a lo establecido en la Ley y sus reglamentos.

En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, el cual se fundamenta en la prestación efectiva del servicio, no cabe duda de quién decide que debe declararse improcedente la solicitud, ya que la condición del funcionario que hoy reclama, encuadra dentro del personal jubilado, por lo que deja claro que el mismo no presta efectivamente el servicio, siendo ello contrario a la naturaleza del concepto de bono de desempeño. Así se declara.-
En relación al bono de fin de año, considera este Tribunal que si bien es cierto debe ser tomado en cuenta de forma fraccionada a los efectos del pago mensual que debe percibir la querellante por concepto de pensión de jubilación, no es menos cierto que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución en su cláusula 36 que establece:

El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año.

Por lo que este sentenciador declara que este beneficio será percibido por la hoy querellante en los términos establecidos en esta Convención. Así se decide.

Con respecto a la solicitud relacionado a que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, este Juzgado Superior estima que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes.-

Por lo tanto, dicho recálculo solo puede prosperar si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Por otra parte no puede pasarse por alto que el pago de los montos correspondientes al beneficio de jubilación consiste en una obligación de hacer de tracto sucesivo. Es por ello que debe declarar la procedencia de la solicitud antes planteada, advirtiendo que para ejecutar dicho reclamo debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde los tres meses previos a la interposición de la querella, es decir, desde el 27 de abril de 2015, siendo inadmisible la solicitud de pago de diferencia de los montos obtenidos por el recálculo anteriores a esa fecha, por haber operado sobre ellas evidentemente la caducidad. Así se declara.-

Por último, en relación a que le sea calculado y pagado los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta el pago efectivo de la misma, este Órgano Judicial declara la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto se evidencia de las actas, que conforman el expediente, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral no se negó, en ningún momento, a pagar la pensión de jubilación haciéndola efectiva en el tiempo correspondiente; por lo que mal puede condenársele a pagar intereses moratorios cuando la misma cumplió con su obligación en el tiempo oportuno. Y así se declara.-

A los fines de determinar el monto que ha de pagarse a Carmen Adelaida Mogollón Suárez, antes identificada, este Tribunal Superior ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D- Consideraciones finales:

Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de Carmen Adelaida Mogollón Suárez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARMEN ADELAIDA MOGOLLÓN SUÁREZ, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE el reclamo del ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por CARMEN ADELAIDA MOGOLLÓN SUÁREZ, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, recalcular el monto a pagar por pensión de jubilación.-
TERCERO: Se ORDENA la inclusión del bono vacacional para el cálculo del beneficio de jubilación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.-

CUARTO: Se NIEGA la inclusión del bono de desempeño para el cálculo del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de la sentencia.-

QUINTO: Se ORDENA la inclusión del bono de fin de año para el cálculo del beneficio de jubilación, en la forma que se contempla en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.-

SEXTO: Se ORDENA el pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo del monto del beneficio de jubilación desde el 27 de abril de 2015, según los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SÉPTIMO: Se DECLARA INADMISIBLE la pretensión de pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo de montos del beneficio de jubilación anteriores al 27 de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.-

OCTAVO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

NOVENO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente Nº 07583.-
E.L.M.P./G.J.R.P./Jahc.-